Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se deniega la acción de amparo constitucional, por no cumplir con requisitos de admisibilidad, siendo que el impetrante de tutela no cumplió con la exigencia de señalar los nombres y domicilios de los terceros interesados, lo que constituye un requisito de admisión formal de orden procesal reconocido por la jurisprudencia constitucional, ante dicha omisión, el Tribunal de garantías, debió conceder un plazo de subsanación y en caso de ser incumplido, dicha acción de defensa debió ser declarada por no presentada. Asimismo el Tribunal Constitucional Plurinacional en revisión, resuelve confirmar la resolución del tribunal de garantías.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.5 “Por lo que, al existir un interés legítimo de los antes mencionados –unos legalmente elegidos pero que no pueden ejercer plenamente su derecho político y los otros que a pesar de que fue declarado nulo su acto electoral continuarían en posesión del ICACRUZ–, no tuvieron la oportunidad de emitir su criterio respecto a lo alegado en la presente acción de amparo constitucional interpuesto por Félix Enrique Oros Rivero, quien no identificó mas que a dos terceros interesados, sin que hubiese identificado ni señalado el domicilio de los arriba nombrados, en su calidad de terceros interesados. Consecuentemente, al constatarse que el accionante en la presente acción de amparo constitucional interpuesta, no citó el domicilio de los indicados terceros interesados y que el Tribunal de garantías no percató aquella anormalidad procesal sino hasta la realización de la audiencia de la misma; por lo que, los señalados precedentemente, no tuvieron oportunidad alguna de asumir defensa, de ser oídos en forma irrestricta y aportar elementos de convicción que consideren necesarios; en ese sentido, se concluye que el impetrante de tutela no cumplió con la exigencia de señalar los nombres y domicilios de los terceros interesados, –lo que constituye un requisito de admisión formal de orden procesal reconocido por la jurisprudencia constitucional–; ante dicha omisión, el Tribunal de garantías, debió conceder un plazo de subsanación y en caso de ser incumplido, dicha acción de defensa debió ser declarada por no presentada; empero, al haber sido admitida, tramitada, llevada a cabo la audiencia de consideración y dictada la Resolución, de acuerdo a lo desarrollado en los Fundamentos Jurídicos III.3 y III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, corresponde denegar la tutela sin ingresar al análisis de fondo”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0670/2016-S1
Sucre, 15 de junio de 2016
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Tata Efren Choque Capuma
Acción de amparo constitucional
Expediente: 14425-2016-29-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 13 de 14 de marzo de 2016, cursante de fs. 201 a 203 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Félix Enrique Oros Rivero contra Adhemar Suárez Salas, Ramiro Claros Rojas, Rosario Patricia Pérez Aguilera, Edgar Moreno Rodríguez y Rafael Parada Martín, miembros del Comité Electoral del Directorio del Ilustre Colegio de Abogados de Santa Cruz (ICACRUZ).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memoriales presentados el 4 de marzo de 2016, cursante de fs. 51 a 55 vta., y el de ampliación de 11 de igual mes y año (fs. 174 a 177 vta.) el accionante, expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 26 de febrero de 2015, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Edgar Fabricio Landivar Melgarejo contra el Directorio Ejecutivo del ICACRUZ, concedió la tutela al accionante por haberse vulnerado su derecho de petición, disponiendo que en el plazo de cuarenta y ocho horas, los cuatro directores convoquen a asamblea para elegir el comité electoral en un plazo no mayor a cien días, computables a partir de su notificación; asimismo, elegido dicho comité electoral dentro de los siguientes cien días se debía convocar a elecciones de la directiva de la mencionada institución, quedando todos los cargos acéfalos y bajo la dirección y administración interina de Raúl Roca Arteaga, Presidente; Sonia Fernández Ripalda, Vicepresidenta y José Alberto Satt Subirana, Secretario de Hacienda.El 19 de junio de 2015, el Comité Electoral —en cumplimiento a la Sentencia Constitucional Plurinacional antes referida— convocó mediante publicación de prensa en la Estrella del Oriente a los interesados a participar de las elecciones de la Directiva del ICACRUZ, señalando como fecha del acto eleccionario el 24 de julio de igual año, emplazando a que presenten su inscripción hasta quince días antes de la elección; es decir, el 9 del mencionado mes y año, tiempo en el que se hizo presente en el referido ente colegiado para inscribir al frente "Abogados somos todos"; sin embargo, le informaron que el Comité Electoral jamás se habría reunido en dicho edificio, por lo que procedió a llamar por celular al presidente Adhemar Suárez Salas, quien le dijo que como se encontraba lejos de la ciudad, le recibiría al día siguiente en su despacho particular, señalando además, que el acto eleccionario no se efectuaría en la fecha señalada en la convocatoria. Suspendido el mencionado acto electivo el aludido Presidente del Comité Electoral señaló que les harían conocer la nueva fecha de elección; habiendo surgido otro comité electoral, también se presentaron al mismo habilitándose para ser elegidos, al no haber certeza sobre la legalidad de uno u otro Comité.
El 3 de septiembre de 2015, en entrevista televisiva el candidato de uno de los frentes comunicó que esa jornada el Comité Electoral lanzaría la convocatoria a elecciones y siendo que todavía no contaban con respuesta al oficio de 10 de julio de igual año, fueron a las oficinas de Adhemar Suárez Salas, con la finalidad de que se emita la correspondiente resolución de habilitación para las elecciones, petición que fue atendida por el antes nombrado, emitiendo el proveído que disponía "PROCEDASE A LA INSCRIPCIÓN DEL FRENTE ABOGADOS SOMOS TODOS, PREVIAS FORMALIDADES", con lo que presumieron que ya se hallaban inscritos; sin embargo, el sábado 5 de septiembre del mencionado año, pese a haber cumplido con todos los requisitos exigidos, al finalizar la tarde se les hizo llegar una carta firmada por Adhemar Suárez Salas, Ramiro Claros Rojas, Rosario Patricia Pérez Aguilera, Edgar Moreno Rodríguez y Rafael Parada Martín, en la que sin ningún tipo de fundamento legal ni fáctico se les comunicó que no cumplieron con las formalidades y requisitos exigidos por el ICACRUZ; por lo que, se habría desestimado su inscripción, dejándolos fuera de las elecciones de 7 de igual mes y año, sin opción de participación y sin posibilidades de impugnar la negativa de registro, pues no se adjuntó resolución motivada; además se obvió señalar los plazos tanto para recurrir dicha decisión como para subsanar los supuestos requisitos incumplidos, por tanto conforme al art. 55.7 del Estatuto del mismo ente colegiado se establece el plazo de tres días para objetar las resoluciones, haciéndoles llegar la carta un día inhábil antes de las elecciones, las que se llevaron a cabo culminando con la posesión del Directorio que se autoproclama como legal.
Siendo que el día siguiente hábil para recurrir la Resolución era el mismo día de las elecciones, interpuso acción de amparo constitucional contra la negativa injustificada de participar en los comicios, acudiendo a la vía constitucional, pues el medio de defensa directo —impugnación— resultaría ineficaz ante la medida dehecho –acto eleccionario–; empero, dicha acción tutelar fue declarada improcedente in limine, bajo el fundamento de que no se habría agotado la vía recursiva.
Asimismo, el Juez de garantías dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Agustin Banegas Pantoja y Nilo Aguirre contra el Comité Electoral de ICACRUZ, como medida precautoria dispuso la prohibición de celebración del acto eleccionario de 7 de septiembre de 2015, la cual fue debidamente notificada al Comité antes señalado; sin embargo, el mismo se habría llevado a cabo pese a existir dicha prohibición.
De forma paralela a la presente acción tutelar mediante memorial de 7 de septiembre de 2015, objetó ante el Comité Electoral del ICACRUZ, la consumación del acto eleccionario y la falta de motivación de la negativa de 5 de igual mes y año, –llevándose a cabo la elección, misma que estaba prohibida por orden judicial emitida por autoridad competente– lo que sería el medio de impugnación que no habría merecido respuesta con lo que se habría agotado el recurso legal para la protección inmediata de los derechos restringidos, ya que de acuerdo al art. 55.7 y 8 del Estatuto del referido ente colegiado, el 12 del mencionado mes y año, operaría el silencio administrativo negativo, no susceptible de ser recurrido ante el Tribunal de Honor, ya que en ese entonces todos los cargos quedaron acéfalos.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante denunció como lesionados sus derechos al debido proceso electoral, a una resolución debidamente fundamentada, a la petición, a la defensa, a la “seguridad jurídica” y a su derecho político de ser elegible citando al efecto los arts. 24, 26.I, 115.II y 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, dejándose sin efecto la carta de 5 de septiembre de 2015 y en su lugar se dicte resolución motivada y fundamentada respecto a su petición de 10 de julio de igual año, otorgándole los plazos de ley que le permitan subsanar las observaciones de acuerdo al art. 55.7 del Estatuto del ICACRUZ; asimismo, se declare la nulidad del acto eleccionario de 7 de septiembre del señalado año.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 14 de marzo de 2016, según consta en el acta cursante de fs. 190 a 201, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acciónLa parte accionante, ratificó íntegramente la acción de defensa planteada y ampliando la misma señaló que: a) Si bien la SCP 1450/2015-S2 de 23 de diciembre, es la que dio legalidad al Comité Electoral del ICACRUZ que conformaron los ahora demandados; sin embargo, ante una impugnación los actos de dicho Comité Electoral carecen de validez por lo que se interpuso la presente acción tutelar; b) El art. 55.6 del Estatuto del ICACRUZ, marca una especie de cronograma que debe tener un comité electoral, estableciendo que dentro de los quince días siguientes a la convocatoria de elecciones aquellos que cumplan con los requisitos de elegibilidad podrán presentar su frente o listado de candidatos como miembro de la directiva; y dentro de los dos días siguientes del periodo mencionado el Comité Electoral realizará la proclamación de candidatos, lo que se publicará en el tablero de anuncios del Colegio de Abogados aludido o en la página web; empero, en el caso de frentes en los que únicamente alguno o algunos de los candidatos no cumpla con los requisitos de elegibilidad se proclamarán aquellos sin tales candidatos y figurando en blanco los cargos al que los no acreditados aspiraban; c) El art. 55.7 del Estatuto del ICACRUZ establece que las impugnaciones e incidentes que se presenten contra el proceso electoral o cualquiera de sus actos, serán resueltas y notificadas por el comité electoral en el plazo de tres días siguientes a su fecha de recepción, mismo que podrá ampliarse hasta dos días más por causa justificada, lo que los ahora demandados no hubiesen previsto; d) En caso de concurrir circunstancias extraordinarias el comité electoral en forma excepcional podrá suspender el proceso electoral previa resolución expresa debidamente motivada, pudiendo así resolver las impugnaciones interpuestas; e) Las observaciones realizadas al proceso electoral o cualquiera de sus actos será recurrible ante el Tribunal de Honor del ICACRUZ, cuya resolución pondrá fin a la vía administrativa; en el caso de autos los cargos en el Colegio de Abogados indicado estaban cesantes por lo que no se contaba con Tribunal de Honor donde recurrir; y, f) El acto eleccionario se efectuó catorce días después de lanzada la convocatoria y no quince como establece el Estatuto, existiendo ahí un vicio de nulidad, ya que el Comité Electoral aludido habilitó las postulaciones hasta el 10 de julio de 2015, debido al feriado de Corpus Christi, debiendo además prever el plazo para resolver las impugnaciones, con lo que vulneraron el derecho a ser elegible.
En uso a la réplica indicó que: 1) la Constitución Política del Estado señala que la presente acción tutelar se la debe interponer dentro los seis meses; por lo que, el mismo fue interpuesto dentro de dicho término, no lo hizo antes por que estaba a la espera de la SCP 1450/2015-S2, aguardando si efectivamente ellos estaban facultados para actuar como Comité Electoral; 2) Si bien hablaron sobre el principio de continuidad no deben desconocer que hay excepciones; en ese sentido, debieron considerar la impugnación y abstenerse de realizar el acto electoral; y, 3) Lo que se alega son actos posteriores como la falta de registro después de haberse dicho que se cumplan las formalidades, sin señalar los motivos de su determinación; además que laimpugnación presentada el 7 de septiembre de 2015, aún no cuenta con respuesta.
Asimismo, en audiencia los abogados que pertenecían al frente “Abogados Somos Todos”, se adhirieron a la acción de defensa planteada quienes señalaron que si bien la parte demandada mencionó que se contaba con un Tribunal de Honor, no indicaron quienes la componen.
I.2.2. Informe de las personas demandadas
Adhemar Suárez Salas, Presidente del Comité Electoral del ICACRUZ, señaló que: i) El Comité Electoral fue elegido democráticamente en Asamblea general de 5 de julio de 2015, aspecto que fue ratificado por el SCP 1450/2015-S2, que reconoce su legalidad; en ese sentido, prosiguieron con el proceso eleccionario que culminó con la elección y posesión del directorio ejecutivo del ICACRUZ por el periodo de 2016 a 2018; ii) EL 19 de febrero de 2016, la Sala Civil y Comercial Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró nulos los actos que un supuesto comité electoral paralelo; por lo que, dos resoluciones judiciales reconocen su legalidad; iii) El accionante interpuso la presente acción solicitando nuevas elecciones y anular el resultado de las ya realizadas pues no participó en dicho proceso debido a ciertas irregularidades atribuidas al comité electoral; pedido que resultaría ser incongruente y extemporáneo ya que no consideró el principio de preclusión que rige en todo proceso electoral; iv) La ampliación por un día para la presentación de los frentes; es decir, hasta el 10 de julio de 2015, fue debido al feriado de Corpus Christi; y, v) Por lo expuesto, solicitan se declare la improcedencia de la presente acción de defensa.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Marcelo Arrazola Weise, señaló que: a) El 26 de febrero de 2015, Edgar Fabricio Landívar interpuso una acción de amparo constitucional contra el Directorio del ICACRUZ, en la que el Tribunal de garantías en su parte resolutiva dispuso “‘se ordene a los directores Raúl Roca Arteaga, Sonia Fernández Ripalda, Juana Molina de Paz y José Alberto Subirana que en un plazo de 48 horas a partir de la notificación con la presente resolución sesén a los 5 directores con periodo de funciones vencidas’” (sic) permitiendo a los accionantes habilitarse; asimismo, dispuso “‘se ordena a los 4 directores con periodos de funciones vigentes convoquen a asamblea para elegir comité electoral con un plazo no mayor a 100 días’” (sic) de lo que se deduce que lo único que cesa según lo dispuesto por el Tribunal de garantías fueron los cinco directores, estando el Tribunal de Honor y la Comisión de Derechos Humanos del ICACRUZ plenamente vigentes; b) Si bien el accionante señaló que se habría vulnerado su derecho a ser elegido; este habría impugnado su rechazo a inscripción el 7 de septiembre de 2015, a horas 11:15, siendo que el acto electoral comenzaba a las horas 8:00, sin considerar que los procesos electorales se rigen bajo los principios básicos de la continuidad y el de preclusión; por lo que, dicho acto no podía ser parado; sin embargo, deacuerdo al art. 55.8 del Estatuto del ICACRUZ, si el impetrante de tutela consideraba que el Comité Electoral hubiese lesionado sus derechos al no responder su impugnación ni suspender el acto electoral, debió recurrir ante el Tribunal de Honor de dicho ente colegiado, cuya resolución pondría fin a la vía administrativa; c) El ahora accionante el 8 de septiembre de 2015, interpuso una anterior acción de amparo constitucional contra los integrantes del Comité Electoral del ICACRUZ, misma que fue rechazada in limine y mereció Auto Constitucional 0274/2015-RCA de 13 de octubre, que confirmó la Resolución del Tribunal de garantías señalando que debió agotar la vía de la subsidiariedad; d) Si bien hacen referencia a la acción de amparo constitucional radicada en Cotoca, esta fue declarada improcedente debido a que previamente en la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Santa Cruz se había tramitado una acción de amparo constitucional con identidad de sujeto, objeto y causa, lo que fue puesto a conocimiento del Tribunal de Cotoca solicitando que declinen competencia y remita antecedentes a la autoridad jurisdiccional que previamente conoció el asunto; por lo que, dicho Tribunal se allanó y remitió antecedentes, los que llegaron el mismo día en que se estaría tramitando la acción tutelar por lo que los consideró no válidos, la Sala Civil Comercial Familia y Niñez y Violencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia del referido departamento, validó la Asamblea de 5 de junio de 2015, y por ende la conformación del Comité Electoral, resolución que fue ratificada a través de la SCP 1450/2015-S2 de 23 de diciembre; y, e) En materia electoral rige el principio de continuidad; por lo que, no podía suspenderse el acto eleccionario de 7 de septiembre de 2015, más cuando la impugnación es presentada a horas 11:15 del señalado día y de acuerdo al principio de preclusión del comicio que se realizó habiendo transcurrido aproximadamente seis meses, cuatro acciones de amparo constitucional plurinacional que ratificaron la validez del Comité Electoral, y que el ahora accionante dos días antes que se cumplan los seis meses señala que sus derechos fueron lesionados; por lo que, solicita se deniegue la tutela y más bien disponer que el Directorio elegido haga ejercicio pleno de sus derechos políticos.
I.2.4. Resolución
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