Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se deniega la acción de amparo constitucional por subsidiariedad, toda vez que el accionante una vez notificado con la sentencia que declaró probada la demanda coactiva civil interpuesta en su contra, pudo activar los recursos idóneos que tenía a su alcance para el resguardo de sus derechos al no haberlo hecho dio lugar a que por omisión suya se declare ejecutoriada la sentencia ahora impugnada.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.2 “…el ahora accionante luego de haber sido notificado con la Sentencia de 12 de junio de 2007, que declaró probada la demanda coactiva, al no haber opuesto excepción o incidente alguno dio lugar a que por dicha omisión se declare ejecutoriada la Sentencia recurrida, según se estableció en la Conclusión II.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; lo permite inferir que en ese momento procesal el ahora accionante no activó los recursos idóneos que tenía a su alcance para el resguardo de sus derechos constitucionales ahora denunciados, pues conforme prevé el art. 49.II de la LAPCAF, desde la citación con la demanda y sentencia dentro del plazo de cinco días fatales pudo oponer las correspondientes excepciones como la de impersonería que ahora alega ocasionó la vulneración de sus derechos invocados, inviabilizando dicho aspecto que en el caso de autos pueda ingresarse al análisis de fondo de la problemática expuesta, por cuanto este mecanismo constitucional no puede ser utilizado como un medio alternativo o sustitutivo de protección, como se expresó en los razonamientos glosados en el Fundamento Jurídico III.1 del presente Fallo, que respecto al principio de subsidiariedad en la acción de amparo constitucional precisó como un supuesto de su improcedencia, aquellos casos en que las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte en su oportunidad y en plazo legal no utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico, lo que daría lugar planteamientos extemporáneos, como aconteció en el presente caso; en tal antecedente, en relación a estos supuestos actos lesivos denunciados corresponde denegar la tutela demandada por incumplimiento del principio de subsidiariedad que rige a esta acción de defensa.”
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0670/2016-S2
Sucre, 8 de agosto de 2016
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga
Acción de amparo constitucional
Expediente: 14861-2016-30-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 12 de 11 de diciembre de 2016, cursante de fs. 864 a 867, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Omar Nelson Pereira Bautista en representación legal de Juan Carlos Telchi Orellana contra Oscar Jesús Menacho Angeleri, Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 2 de diciembre de 2015, cursantes de fs. 799 a 803 vta., el accionante, a través de su representante, expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El Banco Bisa, en calidad de cedente de la Asociación de Ahorro y Préstamo para la Vivienda “Guapay”, pretende ilegalmente apoderarse de un inmueble de su propiedad, a través de un proceso plagado de vicios procesales, en el cual la parte coactivante no acreditó tener legitimidad activa para intervenir, además de existir apersonamientos y actuaciones de terceras personas que de manera irregular e ilegal se apersonaron a nombre de una institución inexistente.
En este entendido, refiere que el 13 de enero de 2004, contrajo un préstamo de dinero por $us37 000.- (treinta y siete mil dólares estadounidenses) de la Asociación Mutual de Ahorro y Préstamo para la Vivienda “Guapay”, de los cuales pagó hasta el 2007, la suma de $us18 000.- (dieciocho mil dólares estadounidenses); sin embargo, dicha institución financiera cambió su razón social a Asociación Mutual de Ahorro y Préstamo “Guapay”, según Resolución de laSuperintendencia de Bancos y Entidades Financieras SB 28/2005 de 24 de marzo, dejando de existir jurídicamente con ese denominativo social.
Posteriormente, la nueva entidad financiera mediante instrumento notarial “245/2007” de 19 de abril, otorgó poder de representación a Víctor Hugo Alvis Crespo a efecto de que lo represente y actúe con las más amplias facultades; empero dicho funcionario sin considerar que la entidad financiera de la cual obtuvo el crédito ya no tenía existencia legal, el 8 de junio de 2007, interpuso demanda coactiva en su contra, sin tener legitimación activa para iniciar y tramitar el referido proceso, por lo que como una nueva persona jurídica y como apoderado de dicha institución tenía que actuar en su nombre y no de otra institución como lo era la Asociación Mutual de Ahorro y Préstamos para la Vivienda “Guapay”, que se encontraba extinguida y sin existencia legal debido a su cambio de razón social.
Producto del acto aludido, el Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz –ahora demandado–, sin percatarse de la falta de personería del coactivante indebidamente admitió la demanda y emitió Sentencia coactiva a favor de la Asociación Mutual de Ahorro y Préstamos para la Vivienda “Guapay", señalando que Víctor Hugo Alvis Crespo, con el instrumento notarial “254/2007”, protocolizado ante la Notaría de Fe Pública 70, a cargo de Teresa Jenny Flores, había acreditado su personería, inobservando que la citada entidad financiera no existía y que el poder fue otorgado por una nueva persona jurídica, vulnerando normas adjetivas y sustantivas civiles en vigencia al haber acreditado ilegalmente una personería inexistente.
Posteriormente, no obstante que la Asociación Mutual de Ahorro y Préstamo para la Vivienda “Guapay” fue intervenida por la Superintendencia de Bancos cediendo sus créditos al Banco Bisa S.A., la autoridad demandada luego de haber pronunciado Sentencia prosiguió ilegalmente el proceso mencionado llevando adelante el remate de su bien inmueble hasta adjudicarlo, e inclusive persistiendo en sus errores libró una orden de señalamiento de audiencia de remate, indicando que el juicio coactivo era seguido por el Banco Bisa S.A., su cedente la Asociación Mutual de Ahorro y Préstamo para la Vivienda “Guapay”, admitiendo erróneamente otros actores sin contar con legitimación activa.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante, a través de su representante, alega la lesión de sus derechos al debido proceso, igualdad jurídica, “personería” (sic.), a la defensa, a la propiedad y a la tutela judicial efectiva, citando al efecto los arts. 14.I y V; 56; y, 115.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. PetitorioSolicita se conceda la tutela, disponiendo se declare: a) La inadmisibilidad de la demanda interpuesta por la Asociación Mutual de Ahorro y Préstamo para la Vivienda "Guapay" de 31 de mayo de 2007, por no tener legitimidad procedimental activa; b) La nulidad de la Sentencia Coactiva de 12 de junio de 2007; y, c) Se deje sin efecto cualquier mandamiento de embargo contra el inmueble de su propiedad ubicado en Zona Sud Oeste, Urbanización Telchi UV 27, Mza. 13, inscrito en DD.RR bajo la matrícula computarizada 7.01.1.99.0000567.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 11 de diciembre de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 857 a 864, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante, a través de su representante, en audiencia, ratificó en su integridad el memorial de demanda interpuesto.
En uso de su derecho a la réplica manifestó que no corre el plazo de inmediatez cuando existe vulneración de derechos fundamentales que están protegidos por la Constitución Política del Estado, debido a que no puede renunciarse a éstos, por lo que no existe un momento propicio para el reclamo de los mismos; asimismo, conforme lo señalado por el Banco Bisa S.A. en calidad de tercero interesado, también fue asesor legal de la "Cooperativa de Ahorro y Crédito Mutual Guapay" lo que corrobora y ratifica que la entidad financiera de la que obtuvo el crédito dejó de existir, tal como indica en el acta; es decir, la institución que otorgó poder de representación fue la Asociación Mutual de Ahorro y Préstamo para la Vivienda "Guapay", otra persona jurídica totalmente diferente, por lo que la autoridad demandada no debió admitir desde su inicio la demanda al no acreditar el demandado tener legitimación activa; sin embargo, la Sentencia fue emitida en favor de una persona jurídica que ya no existe, en tal sentido solicita se otorgue tutela anulando la demanda, la sentencia y por ende se deje sin efecto el mandamiento de embargo.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Oscar Jesús Menacho Angeleri, Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz, a pesar de su legal notificación cursante a fs. 855, no presentó informe escrito, tampoco asistió a la audiencia pública.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Javier Mauricio Dorado, representante legal del Banco Bisa S.A., en calidad de tercero interesado mediante memorial de 11 de diciembre de 2015, cursante de fs. 837 a 839 vta., manifestó lo siguiente: 1) El ejecutado Juan Carlos TelchiOrellana, ahora accionante, interpuso la presente acción de amparo constitucional sin agotar los recursos ordinarios con la única finalidad de dilatar el proceso e impedir el desapoderamiento, tratando de revertir los fallos jurisdiccionales en los cuales tuvo la posibilidad de defenderse sin ningún tipo de impedimento; 2) La presente acción tutelar es improcedente porque no cumple con los requisitos de subsidiariedad e inmediatez establecidos en el art. 129.II de la CPE, toda vez que el accionante pretende la nulidad de la Sentencia dictada el 12 de junio de 2012, que fue notificada el 3 de julio del referido año, con el falso argumento de que la “Asociación Mutual de Ahorro y Préstamo para la Vivienda "Guapay” ha dejado de existir y que la Asociación Mutual de Ahorro y Préstamo "Guapay” es otra persona distinta”; consecuentemente, la acción es inviable, toda vez que, además de los datos del proceso se tiene que no fueron agotadas las instancias correspondiente al no haber planteado el ejecutado tercería de dominio excluyente, por lo que resulta improcedente tratar de subsanar su omisión con una acción de amparo constitucional siendo que esta acción tiene el carácter de no subsidiaria; 3) No existe estado de indefensión del accionante, quien tuvo participación activa del proceso, aspecto por el cual también resulta inviable la tutela impetrada; asimismo, toda nulidad debe ser reclamada oportunamente a través de los recursos e incidentes que la ley procesal establece como medios idóneos y válidos, según lo señalado por las SSCCPP 0280/2015-S3, 0022/2015-S2 y muchas otras; 4) El accionante interpuso extemporáneamente la presente acción de amparo constitucional, inobservando el principio de inmediatez establecido en los arts. 129 y 102 de la CPE, que determinan que debe interponerse ineludiblemente en el plazo de seis meses desde que se ha sufrido el agravio; en el presente caso la demanda fue iniciada el 2007, donde el ejecutante tuvo una participación activa, teniendo todo el derecho de interponer todas las excepciones que vea conveniente, propuso incidentes, observó avaluós, transcurriendo abundantemente desde el 2007 al 2015, el plazo de los seis meses, por lo que su presentación es extemporánea; asimismo, en el fondo del asunto la parte accionante está intentando interponer un incidente de impersonería del apoderado, al respecto la jurisprudencia constitucional determinó que previo a acudir a la vía constitucional se debe agotar todas las instancias; 5) La demanda tutelar interpuesta observa la impersonería de la Asociación Mutual de Ahorro y Préstamo "Guapay”, siendo que el Banco Bisa S.A. adquirió esa cartera de crédito por medio de la Supervisión de Bancos mediante un sesión, sin que el accionante hubiese usado todos los medios de defensa ordinarios, por cuanto no se advierte que hubiese interpuesto excepción de impersonería, tampoco ningún tipo de apelación, entonces no agotó todas las instancias previas para poder subsanar esta supuesta anormalidad invibilizando que se pueda ingresar al fondo del asunto; y, 6) Con relación a la supuesta desaparición de la referida Asociación Mutual de Ahorro y Préstamo para la Vivienda "Guapay”, acreditan documentalmente que dicha entidad financiera por una disposición de orden que sólo debería funcionar con una similar denominación sin llevar el término de Vivienda, aspecto fundamental que debió tomar en cuenta el accionante debido a que la institución que representa se encuentra regulada por la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras, lo que no significa que la Mutual haya.Mireya Figueroa Quiróz, en calidad de tercera interesada, mediante su abogado, en audiencia, manifestó:
i) La acción de amparo constitucional interpuesta no cumple con los principios de subsidiariedad e inmediatez establecidos para su procedencia, toda vez que en el presente caso no existe ninguna solicitud de reclamo ante los tribunales competentes, por lo que no era pertinente acudir a la instancia constitucional sin previamente agotar la instancia ordinaria como en el caso acontecido en que la vulneración de los derechos invocados por el accionante no fue reclamada en la vía incidental; asimismo, el accionante reclama la existencia de un documento obligacional suscrito por su persona cuya ejecución fue iniciada el 2007, fecha desde la cual tenía seis meses para incoar cualquier reclamo, no pudiendo hacerlo después de aproximadamente casi ocho años, por lo que la acción interpuesta no se ajusta al principio de inmediatez; y,
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