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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0671/2012

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0671/2012

Deniega la acción de libertad por subsidiariedad excepcional, porque los supuestos actos lesivos al derecho a la libertad física, cometidos por fiscales o funcionarios policiales deben ser denunciados ante el juez cautelar a cargo de la investigación.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de libertad por subsidiariedad excepcional, porque los supuestos actos lesivos al derecho a la libertad física, cometidos por fiscales o funcionarios policiales deben ser denunciados ante el juez cautelar a cargo de la investigación.

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.3. Toda vez que el inicio de las investigaciones fue comunicado al Juez de Instrucción en lo Penal de Cotoca, dicha autoridad quien tendría a su cargo el control jurisdiccional del caso, debiendo ser a esta autoridad a quien debía hacerse conocer las supuestas irregularidades, por cuanto de acuerdo a la previsión normativa prevista en el art. 279 del CPP: “La Fiscalía y la Policía Nacional actuarán siempre bajo control jurisdiccional”. En ese sentido, ante la restricción, supresión o amenaza al derecho a la libertad de locomoción, suscitados mediante actos ocasionados tanto por los Fiscales como por funcionarios policiales en el desarrollo de sus labores de investigación, dichos aspectos lesivos deben ser denunciados previamente ante el juez a cargo del control jurisdiccional; es decir, ante el Juez de Instrucción en lo Penal, autoridad quien tiene la calidad de contralor de derechos y garantías constitucionales y es el llamado a reparar las supuestas vulneraciones al derecho a la libertad. De lo anotado se advierte que el accionante, al no recurrir ante el Juez de Instrucción en lo Penal de Cotoca, que cumple las funciones de Juez de garantías, no agotó los medios legales que la ley les otorga para reclamar las supuestas lesiones y lograr su reparación inmediata; por lo que en atención al marco jurisprudencial antes referido, no es viable otorgar la tutela que se pretende”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0671/2012

Sucre, 2 de agosto de 2012

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrada Relatora: Soraida Rosario Chávez Chire

Acción de libertad

Expediente: 00882-2012-02-AL

Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 11/2012 de 10 de mayo, cursante de fs. 25 a 28 vta.,

pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Abraham Quiroga

Bonilla en representación sin mandato de Damazo Domínguez Góngora,

Teresa Torres Alcocer, Venerable Huanca Gutiérrez, Sinforiano Luizaga

Beltrán, Cosme Ferrufino López y Mery Velasco contra Guillermo Alonso

Claros Saldías, Fiscal de Materia y Zenón Hinojoza Rodríguez, funcionario

policial asignado, ambos de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) de Cotoca.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial de 9 de mayo de 2012, cursante de fs. 8 a 9 vta., el accionante expuso lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Refiere que el 8 de noviembre de 2011, Ciriaco Rioja Cano, formuló denuncia

contra los ahora representados por la presunta comisión del delito de allanamiento de domicilio, robo agravado y amenazas; por lo que, el Fiscal, mediante

requerimiento de 9 de noviembre del mencionado año, requiere que el policía asignado al caso proceda con las diligencias preliminares, asimismo menciona que...al tener conocimiento de dicho proceso investigativo, sus representados se apersonaron el 9 de abril de 2012 ante el Fiscal de Materia de la localidad de Cotoca, mismo que, no decreto sus memoriales de apersonamiento y peor aún, el asignado al caso emitió un informe en el que, “informa” que sus representados no fueron habidos en sus domicilios solicitando al Fiscal proceda a librar mandamientos de aprehensión, sin dar cumplimiento al requerimiento de 9 de noviembre de 2011, causando de esta forma un defecto procesal absoluto conforme lo señala el art. 169 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).

Finaliza manifestando que el Fiscal de Materia tiene la obligación de velar por una investigación, idónea, transparente y sobre todo objetiva; la finalidad de la aprehensión es precisamente para que el denunciado preste su declaración informativa, al existir un apersonamiento voluntario en aplicación del art. 223 del CPP.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerado

Alega la vulneración del derecho a la libertad de sus representados, citando al efecto el art. 125 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Con estos antecedentes, el accionante solicita: a) Se ordene que en el día señale fecha, día y hora para que el Fiscal de Materia codemandado reciba sus declaraciones informativas de sus representados; y, b) Dejar sin efecto los mandamientos de aprehensión contra sus representados.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

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Ratio decidendi

Deniega la acción de libertad por subsidiariedad excepcional, porque los supuestos actos lesivos al derecho a la libertad física, cometidos por fiscales o funcionarios policiales deben ser denunciados ante el juez cautelar a cargo de la investigación.

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Confirmadora
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