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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0671/2013-L

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0671/2013-L

Concede la acción de libertad de pronto despacho por demora en fijación de audiencia de cesación a la detención preventiva solicitada por imputada que adujo que se encontraba delicada de salud, la que no fue fijada por demora en tramitación a recusación; disponiendo que la autoridad jurisdiccional f...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de libertad de pronto despacho por demora en fijación de audiencia de cesación a la detención preventiva solicitada por imputada que adujo que se encontraba delicada de salud, la que no fue fijada por demora en tramitación a recusación; disponiendo que la autoridad jurisdiccional fije la audiencia de cesación a la detención preventiva, dentro de las veinticuatro horas de conocer la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.4."En la presente acción tutelar, Raúl Fernando Ferreira Gonzales y Gonzalo Paredes Vargas, representante de la accionante denuncian la vulneración del derecho a la libertad, a la locomoción y a la vida de Flavia Johana Ramos Paz, al encontrarse ésta indebidamente detenida desde el 2 de abril de 2011, en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes de La Paz, conforme Resolución 194/2011, habiendo solicitado ésta, que se señale fecha y hora de audiencia de cesación a la detención preventiva, manifestando encontrarse delicada de salud; empero, dicha audiencia no fue fijada debido a una demanda de recusación planteada por la contraparte, fijándose la misma para el 13 de octubre de 2011, audiencia que fue suspendida por el Juez demandado, al no haberse efectuado la correspondiente notificación a las partes, fijando nueva audiencia para el 9 de noviembre del mismo año, determinación que fue impugnada, solicitando que se señale audiencia a la brevedad posible, sin obtener respuesta alguna. Expuestos los antecedentes del presente caso, se establece de la Conclusión II.1 del presente fallo, que dentro del proceso penal seguido contra la accionante y “otros”, por la presunta comisión del delito de robo agravado, el Juez demandado en suplencia del Juzgado Tercero de Instrucción en lo Penal, fijó audiencia para considerar la cesación de detención preventiva de la accionante, para el 9 de noviembre de 2011, veinte días hábiles después de la audiencia de 13 de octubre del mismo año, pese a que la autoridad jurisdiccional demandada, informó que efectuó la revisión del cuaderno de control jurisdiccional, evidenciando que la referida audiencia se señaló a solicitud de la accionante, según proveído de 5 del mismo mes y año, siendo ésta suspendida, debido a que no se remitieron las diligencias correspondientes a la Central de Notificaciones, al no haberse notificado a las partes oportunamente. Empero el Juez Quinto de Instrucción en lo Penal, en suplencia legal de su similar Tercero, debió observar dichos aspectos al fijar la fecha para la referida audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva, debiendo hacerlo dentro de un plazo razonable e inmediato, tomando en cuenta el principio de celeridad, por lo que debió fijar la fecha y hora de la mencionada audiencia, dentro de los tres días hábiles como máximo, incluyendo las notificaciones, conforme se desarrolló en los Fundamentos Jurídicos III.2 y III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, considerando que la ahora accionante se encontraba privada de su libertad desde el 2 de abril de 2011; por ende, al haber fijado el Juez demandado la audiencia de consideración de cesación de detención preventiva para el 9 de noviembre del mismo año, o sea, para después de más de veinte días, vulneró el derecho a la libertad física de la accionante; correspondiendo en consecuencia, otorgar la tutela solicitada dada la dilación indebida e ilegal en la atención de la solicitud de la accionante".

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0671/2013-L Sucre, 18 de julio de 2013 SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales Acción de libertad Expediente: 2011-24573-50-AL Departamento: La Paz En revisión la Resolución de 13/2011 de 24 de octubre, cursante de fs. 28 a 30, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Raúl Fernando Ferreira Gonzales y Gonzalo Paredes Vargas en representación sin mandato de Flavia Johana Ramos Paz contra Ricardo Maldonado Aliaga, Juez Quinto de Instrucción en lo Penal, en suplencia legal de su similar Tercero, ambos del Distrito Judicial -ahora departamento- de La Paz. I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA I.1. Contenido de la demanda Por memorial presentado el 18 de octubre de 2011, cursante de fs. 5 a 6 vta., los representantes de la accionante, manifestaron que: I.1.1. Hechos que motivan la acción Flavia Johana Ramos Paz, se encontraba ilegalmente privada de libertad, en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes La Paz, debido a que el 1 de abril de 2011, fue imputada formalmente por la Fiscal de Materia, Debora Olivera Capihuarrra, quien solicitó la aplicación de medidas cautelares, determinando el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal, la detención preventiva en su contra el 2 del mismo mes y año, mediante Resolución 194/2011; por esa razón, la ahora accionante, haciendo uso de los mecanismos de defensa establecidos en el Código de Procedimiento Penal, solicitó el 28 de abril del referido año, se señale fecha y hora de audiencia de cesación a la detención preventiva. Empero la parte contraria, con el único fin de suspender la referida audiencia, presentó demanda de recusación contra la mencionada autoridad, pasando por ende el proceso a conocimiento del Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal, autoridad ante la cual también solicitó el 4 de octubre de 2011, la cesación a su detención preventiva, fijándose audiencia respectiva para el 13 del mismo mes y año; no obstante, el 10 de octubre de 2011, se devolvieron obrados al Juez Quinto de Instrucción en lo Penal que se encontraba en suplencia de su similar Tercero, autoridad ahora demandada, que instaló la audiencia fijada para la cesación a la detención preventiva, misma que fue suspendida en razón de que no se efectuaron las notificaciones a las partes, pese a la insistencia de la ahora accionante, para que se realicen dichas diligencias.En este sentido, en la referida audiencia suspendida de 13 de octubre de 2011, el Juez demandado, determinó señalar nueva audiencia para el 9 de noviembre del mismo año -después de veinte días hábiles-, por tal motivo el 15 de octubre de 2011, la ahora accionante impugnó esta determinación, solicitando mediante el recurso de reposición que se señale audiencia a la brevedad posible, petición que hasta la fecha no tuvo respuesta alguna, negando de esta forma, la autoridad jurisdiccional demandada, señalar audiencia de cesación a la detención preventiva.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulneradas

El accionante, denunció la vulneración de su derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, no citando al efecto ninguna norma constitucional.

I.1.3. Petitorio

Solicita se declare “procedente” la presente acción tutelar, con responsabilidad civil.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 24 de octubre de 2011, según consta en el acta cursante de fs. 25 a 27, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante, mediante su abogado en audiencia ratificó in extenso los fundamentos de su acción y la amplió señalando que: a) Se imputó a la accionante por un hecho en el que no tenía nada que ver; b) La Fiscal de Materia solicitó la aplicación de medidas cautelares, por cuanto el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal determinó la detención preventiva de la accionante, el 2 de abril de 2011, mediante Resolución 194/2011; c) Flavia Johana Ramos Paz, solicitó el 28 de abril de 2011, se señale audiencia de cesación a la detención preventiva, la cual fue fijada por la referida autoridad jurisdiccional, para el 10 de mayo del mismo año; d) La “otra parte por motivos que desconocemos y (...) que no fueron declarados procedentes” (sic), recusó al Juez Tercero de Instrucción en lo Penal, haciéndose cargo del proceso el Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal; e) Se solicitó nuevamente se determine una nueva audiencia para cesación a su detención preventiva, la cual se señaló para el 13 de octubre de 2011, no obstante el 10 del mismo mes y año se devolvieron obrados al “juzgado tercero, vale decir, ante el juez recusado” (sic); f) El Juez demandado volvió a tener competencia sobre el hecho e instaló la audiencia, la cual se suspendió nuevamente porque no se notificó a las partes, señalando nueva audiencia para el 9 de noviembre de 2011, después de veinte días hábiles; g) Si bien la carga laboral de muchos jueces es abundante, en el presente caso se trata de la libertad de una persona a la cual hasta la fecha no se le probó su delito; h) Asimismo, se le coartaron sus derechos a la locomoción y a la vida, al encontrarse la accionante delicada de salud; y, i) Flavia Johana Ramos Paz, está detenida y no tiene una audiencia para hacer valer sus derechos; en consecuencia al tratarse de la libertad de una persona solicitan se conceda la tutela y se señale una audiencia antes del 9 de noviembre de 2011.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

La autoridad ahora demandada, por informe escrito, cursante de fs. 24 y vta., expresó lo siguiente: 1) Se encuentran en suplencia legal del Juzgado Tercero de Instrucción en lo Penal desde el 21 de Septiembre de 2011; 2) De acuerdo a la revisión del cuaderno de control jurisdiccional, el proceso llegó a su Juzgado el 10 de octubre del mismo año y salió de su despacho con decreto, el 12 delmismo mes y año; 3) Según proveído de 5 de octubre de 2011, se señalaba audiencia de consideración de cesación preventiva para el 13 del mismo mes y año, que fue suspendida, al no haberse remitido las notificaciones correspondientes a la Central de Notificaciones; 4) Las diligencias deben remitirse a la Central de Notificaciones con un cierto margen de tiempo, en este caso se encontraban a “destiempo” (sic); 5) Se señaló de oficio, nueva audiencia para el día 9 de noviembre de 2011, haciendo notar en la misma acta que su Juzgado Quinto de Instrucción en lo Penal, lleva a cabo audiencias en ambos juzgados, en la mañana y en la tarde, incluso prolongándose hasta altas horas de la noche, como se evidencia de las fotocopias del libro de audiencias adjuntó al presente informe; y, 6) Fue declarado en comisión; asimismo, se programaron audiencias en el Distrito de Cochabamba - Yacuiba, lo cual hacía humanamente imposible señalar la referida audiencia con anticipación al 9 de noviembre de 2011, extremo que también se hizo constar en la providencia de 17 de octubre del mismo año, por lo que solicitó se deniegue la acción.

I.2.3. Intervención del Ministerio Público

El Representante del Ministerio Público, señaló en audiencia que: i) De acuerdo a las fechas establecidas en el informe remitido por el demandado, el cual manifestó que sería humanamente imposible adelantar la fecha de la audiencia de cesación a la detención preventiva, dada la suplencia que realiza y la declaratoria en comisión, “habiendo programado audiencia en el Distrito de Cochabamba - Yacuiba” (sic), se establece que la autoridad demandada ya emitió un señalamiento, por cuanto se encontraría dentro de las disposiciones y el ordenamiento ordinario; ii) “Casi” (sic) no corresponde atender mediante un recurso extraordinario lo que se va a disponer en la acción ordinaria; y, iii) El tiempo de señalamiento de audiencia se encuentra plenamente justificada, por lo que el Ministerio Público requiere se deniegue la acción de libertad, de acuerdo a las formalidades de ley.

I.2.4. Resolución

El Juez Tercero de Sentencia Penal del Distrito Judicial -ahora departamento- de La Paz constituido en Juez de garantías; pronunció la Resolución 13/2011 de 24 de octubre, cursante de fs. 28 a 30, por la que denegó la tutela solicitada, disponiendo que corresponde al Juez Quinto de Instrucción en lo Penal, señalar la audiencia de cesación a la detención preventiva al tratarse de una persona detenida, dentro del plazo de tres a cinco días a partir de la legal notificación con Resolución; bajo los siguientes fundamentos: a) La carga procesal que tienen los administradores de justicia, hace que los juzgadores tengan que habilitar horas extraordinarias para poder cumplir con su trabajo; b) La carga procesal no le permitiría a la autoridad demanda dar curso a lo impetrado; c) Cuando el accionante hace referencia a su delicado estado de salud, debió acreditar lo indicado mediante certificado; y, d) Los señalamientos deben ser fijados en un plazo razonable, evitando vulnerar el principio de celeridad.

I.3. Consideraciones de Sala

Por mandato de las normas previstas en el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías, hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la Disposición Transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.II. CONCLUSIONES

II.1 Cursan fotocopias del Libro de audiencias del Juzgado Quinto de Instrucción en lo Penal del distrito Judicial de La Paz, en el cual figura la Audiencia de cesación a la detención preventiva de la accionante, para el 9 de noviembre de 2011, a horas 17:00, por la presunta comisión del delito de robo agravado, con detenido (fs. 17 a 23).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante mediante sus representantes, denuncia la vulneración de su derecho a la libertad, a la locomoción y a la vida, señalando detención indebida en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes de La Paz, por cuanto dentro del proceso seguido en su contra, la autoridad ahora demandada no dio curso de manera pronta a su solicitud de audiencia de cesación a la detención preventiva, habiéndose suspendido una audiencia por falta de notificación a las partes, fijando posteriormente audiencia para después de veinte días hábiles, lo cual no se corrigió pese a su solicitud de reposición. En consecuencia, corresponde determinar, en revisión, si los extremos demandados son evidentes para conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad

Al respecto la SCP 0617/2012 de 23 de julio, establece que: “La SCP 0541/2012 de 9 de abril de 2012, señala en relación a la naturaleza jurídica de esta acción tutelar '…La acción de libertad es una acción tutelar de carácter extraordinario, que fue instituida en la Constitución Política del Estado abrogada en su art. 18, y ahora como acción de libertad en el orden constitucional vigente en el art. 125, manteniendo el mismo carácter y finalidad de protección a la libertad física o personal, o de locomoción y al debido proceso vinculado con la libertad, además de haber ampliado su ámbito de aplicación y protección haciéndola extensible al derecho a la vida, por lo que se constituye en una garantía constitucional por el bien jurídico primario (vida) y fuente de los demás derechos del ser humano, al señalar: "Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad"'.

El texto constitucional contenido en el citado art. 125, establece la naturaleza jurídica de esta acción tutelar, así como las características esenciales como son: El informalismo, por la ausencia de requisitos formales en su presentación; la inmediatez, por la urgencia en la protección de los derechos que resguarda; la sumariedad, por el trámite caracterizado por su celeridad; la generalidad porque no reconoce ningún tipo de privilegio, inmunidad o prerrogativa, y la inmediación, porque se requiere que la autoridad judicial tenga contacto con la persona privada de libertad”.

III.2. De la acción de libertad traslativa o de pronto despacho

Al respecto la SCP 2373/2012 de 22 de noviembre, señaló que: “La SCP 0643/2012 de 23 de julio, refiriéndose a la acción de libertad traslativa, en cuanto a los trámites y solicitudes cuando una persona se encuentra privada de libertad éstas deben ser atendidas con la mayor celeridad, por encontrarse por medio la libertad de las personas en ese entendido la referida sentencia constitucional plurianacional estableció que: 'El Tribunal Constitucional en la SC 1579/2004-R de 1 de octubre, concluyó que el recurso de hábeas corpus -actualmente acción de libertad-: '…puede serreparador, si ataca una lesión ya consumada, preventivo si procura impedir una lesión a producirse o correctivo si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida'

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Ratio decidendi

Concede la acción de libertad de pronto despacho por demora en fijación de audiencia de cesación a la detención preventiva solicitada por imputada que adujo que se encontraba delicada de salud, la que no fue fijada por demora en tramitación a recusación; disponiendo que la autoridad jurisdiccional fije la audiencia de cesación a la detención preventiva, dentro de las veinticuatro horas de conocer la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

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