Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de amparo constitucional por lesión al debido proceso, toda vez que dentro de proceso civil no se ha notificado en domicilio los principales actos procesales que la Ley impide sean notificados en secretaría de despacho.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.2. "(...) se tiene la jurisprudencia emitida por la jurisdicción constitucional compilada en el Fundamento Jutidico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, la que de manera concluyente ha establecido que las notificaciones con resoluciones judiciales que puedan ser impugnadas por algún medio procesal, como autos interlocutorios sentencias o autos de vista, deben ser notificados personalmente o mediante cédula en el domicilio procesal señalado por las partes; razonamientos que en el actual sistema constitucional encuentran consolidación, por la inclusión de los principios en la función de impartir justicia de servicio público y eficacia, lo que obliga a que los servidores judiciales cumplan su función sirviendo a las partes procesales, no solamente resolviendo el conflicto, sino también verificando que cada uno de sus actos sean eficaces y cumplan su propósito material, así en el caso de las notificaciones con sentencias y autos de vista, por ser resoluciones de carácter definitivo susceptibles de impugnación, se intensifica su obligación de servicio judicial, para obligarlos a una efectiva notificación material en el domicilio indicado por las partes, aún cuando éste hubiera sido señalado ante el juzgador recusado como es el caso presente. Con esas premisas de orden constitucional, no se pueden justificar los actos del Juez demandado, en la aplicación de las normas de los arts. 101 y 133 del CPC, ya que las primeras, obligan al señalamiento de domicilio, lo que el ahora accionante cumplió al precisar su domicilio procesal en Camargo, donde debió ser notificado con el fallo; mientras que el art. 133, que posibilita la notificación en secretaría del juzgado, se encuentra expresamente excluido por la confluencia de los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa y a la impugnación, además de los principios de servicio público y eficacia en la función de impartir justicia, como ha sido explicado; pero además, el art. 137.I inc.4) del CPC, sustrae de esa norma las notificaciones con la sentencia y otras resoluciones; por lo que no es justificativo de la equivocada apreciación constitucional y legal expuesta en el Auto 94/2012, pronunciado por el Juez de Incahuasi y el Auto de Vista 178/2012 de 3 de agosto, emitido por los Vocales demandado, siendo más bien un evidente defecto procedimental que debe ser subsanado, por lo que en ejercicio de la jurisdicción constitucional delegada a esta Sala, corresponde conceder el amparo solicitado y anular esas resoluciones ofensivas de los derechos al debido proceso, a la defensa, al principio de impugnación de las resoluciones judiciales, de servicio judicial y de eficacia en la función de impartir justicia, consagrados en los arts. 115, 178 y 180 de la CPE".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0671/2013
Sucre, 3 de junio de 2013
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
Acción de amparo constitucional
Expediente: 02876-2013-06-AAC
Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 60/013 de 21 de febrero de 2013, cursante de fs. 94 a 98, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Iván Gabriel Pereira Raya contra José Antonio Revilla Martínez y Lilian Paredes Gonzales, Vocales de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y, Emerciano Meras Durán, Juez de Partido Mixto en lo Civil, Familiar de la Niñez y Adolescencia, Penal y del Trabajo y Seguridad Social de Incahuasi provincia Nor Cinti del mismo departamento.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 3 de febrero de 2013, cursante de fs. 56 a 59, el accionante expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Expone que el 9 de julio de 2004, José Grover Ávila Llovet, presentó demanda de mensura y deslinde de acciones y derechos en vía voluntaria, de una parte del predio “El Nogal”, ubicado en Villa Abecia, provincia Sud Cinti del departamento de Chuquisaca; anoticado de la misma, el 12 del citado mes y año, su persona formuló oposición y contención, por lo que el 13 de igual mes y año la Jueza de Instrucción competente declaró la contención del procedimiento voluntario, disponiendo su remisión ante el Juez de Partido Mixto.Liquidador y de Sentencia Penal de Camargo, autoridad ante la cual su representante y en su nombre se apersonó señalando como domicilio procesal en calle Potosí, sin número, frente a la Casa de Justicia, para luego proceder a la recusación de la autoridad jurisdiccional, quien se allanó a la misma, por lo que el proceso fue remitido ante el similar Juez de Incahuasi.
Informa que el 16 de abril de 2012, fue emitida la Resolución 025/2012, supuestamente notificada a su persona el 23 de abril de 2012, en Secretaría del Juzgado de Incahuasi, por lo que promovió incidente de nulidad de notificación con el referido fallo, rechazado por la autoridad judicial y confirmado en recurso de apelación por los Vocales demandados.
Fundamenta que la jurisprudencia del extinto Tribunal Constitucional, ha dispuesto que las notificaciones, citaciones y emplazamientos tienen objetivo material y no sólo formal, por lo que deben asegurar que el acto a notificarse sea efectivamente recibido y conocido por el destinatario, conforme a la SC 0757/2003-R de 4 de junio, sólo de ese modo se asegura un proceso justo; doctrina obligatoria conforme a las normas del art. 203 de la Constitución Política del Estado (CPE).
Hace conocer que el proceso fue remitido ante el Juez ahora demandado por la cerradura territorial con la ciudad de Camargo, y que su domicilio procesal fue fijado en calle Potosí de esa ciudad, lugar en el que nunca fue notificado, haciéndolo más bien en una localidad diferente, restringiendo su defensa, con el argumento de que las normas del art. 128 del Código de Procedimiento Civil (CPC), referido a las condiciones de validez de las citaciones, no refiere a la notificación con la sentencia, con lo que pretenden convalidar la arbitrariedad cometida contra su persona.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante señala la lesión de los derechos al debido proceso y a la defensa; consagrados por el art. 115 de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y se declare la nulidad del Auto 94/2012 de 24 de mayo, emitido por el Juez ahora demandado; así como del Auto de Vista 178/2012 de 3 de agosto, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; disponiendo además la cancelación de los daños y perjuicios provocados.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantíasCelebrada la audiencia pública el 21 de febrero de 2013, conforme consta en el acta cursante de fs. 88 a 93, en presencia del accionante, y en ausencia de los demandados y terceros interesados, se verificaron los siguientes actuados.
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante, ratificó los argumentos del memorial de demanda.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
El Juez demandado, Emerciano Meras Durán, presentó informe escrito cursante a fs. 80 y vta., en el cual expuso los siguientes argumentos de derecho: **a)** En la demanda que ocasiona la presente acción, el Juez de Partido Mixto Liquidador y de Sentencia Penal de Camargo, se allanó a la recusación interpuesta por el accionante, por lo que la misma fue remitida a su despacho, dejándose expresa constancia en el Auto de admisión 12/2012, que las partes debían apersonarse ante su autoridad señalando domicilio procesal, conforme a las normas del art. 101 del CPC, para dar aplicación al art. 137 del mismo Código; empero, el accionante no cumplió ese deber procesal de acuerdo al art. 86 del CPC; **b)** De igual manera, las normas del art. 133 del CPC, modificadas por el art. 14 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y Asistencia Familiar (LAPCAF), imponen la carga procesal de asistencia los días martes y viernes para notificarse con las actuaciones procesales, lo que tampoco cumplió el accionante; **c)** Al respecto, la SC 0851/2010-R de 10 de agosto, ha establecido que en casos de apelación, consulta o remisión a capital de un mismo distrito judicial, debe señalarse domicilio procesal, ya que de no hacerlo se tendrá por el mismo la Secretaría del Tribunal; y, **d)** Por último, aunque el accionante se hizo presente el último día hábil para hacer uso del recurso de apelación, prefirió la acción constitucional, dejando así precluir su derecho. Finaliza solicitando la denegatoria del amparo solicitado.
Los Vocales demandados, también presentaron informe escrito, cursante a fs. 82 y vta., con el argumento de que mediante el Auto de Vista 178/2012, confirmaron el rechazo de un incidente de nulidad intentado por el accionante, en el cual solicitaban la nulidad de la notificación con la Resolución 025/2012 de 16 de abril, emitida por el Juez demandado, justificando su decisión en que fue el propio accionante quien recusó al Juez de Camargo, por lo que le correspondía apersonarse ante la nueva autoridad, conforme las normas de los arts. 101 y 133 del CPC; al no hacerlo, provocó que el Juez de la causa, señale un domicilio procesal para practicar las notificaciones. Concluyen indicando que, al no haber obrado de esa manera, no existió acto lesivo alguno, por lo que piden la denegatoria del amparo solicitado.
I.2.3. Alegaciones de los terceros interesadosLa tercera interesada Adela Maldonado Rada, mediante memorial cursante de fs. 84 a 85, expuso que la acción de amparo es de naturaleza subsidiaria, y por ello, la presente debe ser declarada improcedente, ya que el demandante no agotó el recurso de casación luego de la apelación, debiendo aplicarse los razonamientos de las SSCC 1000/2004-R y 1001/2004-R, ambas de 1 de julio.
I.2.4. Resolución
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Resolución 60/013 de 21 de febrero de 2013, cursante de fs. 94 a 98, denegó la tutela solicitada, con el fundamento de que habiendo sido el accionante quien provocó el cambio de juzgador, debió indicar domicilio en la jurisdicción territorial del nuevo juez y de igual manera, incumplió su deber procesal de apersonarse los días martes y viernes a la casa de justicia, lugar que se tiene como domicilio en esos casos, conforme a las normas del art. 101 del CPC.
II. CONCLUSIONES
Del atento análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1. El 9 de julio de 2004, José Grover Ávila Llobet, presentó demanda voluntaria de mensura y deslinde, ante la Jueza de Instrucción Mixta Liquidadora y cautelar de Villa Abecia (fs. 1); habiendo sido identificado como colindante, por memorial presentado el 13 de julio del mismo año, el ahora accionante presentó oposición, pidiendo que el procedimiento sea declarado contencioso (fs. 2 y 3); petición a la que el citado Juez, accedió por Auto de la misma fecha, remitiendo el proceso ante el Juez de Partido Mixto, Liquidador y de Sentencia Penal de las provincias Nor y Sud Cinti (fs. 4 y 5).
II.2. Por proveído de 20 de julio de 2004, el Juez de Partido Mixto, Liquidador y de Sentencia de las Provincias Nor y Sud Cinti, asentado en la ciudad de Camargo, departamento de Chuquisaca, observó la demanda, pidiendo subsanación de la misma (fs. 6 vta.); por ello, mediante escrito presentado el 7 de octubre de 2004, Nelson Leytón Rivera, apersonándose por Ivan Pereira Raya, subsanó las deficiencias identificadas por el referido Juez, y señaló domicilio procesal en: “Calle Potosí s/n, frente a las oficinas del Poder Judicial de la ciudad de Camargo” (sic) (fs. 9 a 10 vta.); ocurrido lo cual, la demanda fue admitida por Auto de 8 del citado mes y año (fs. 11).II.3. El escrito presentado por el accionante el 22 de febrero de 2012, recusó al Juez de Partido Mixto, Liquidador y de Sentencia Penal de las provincias Nor y Sud Cinti, asentado en Camargo (fs. 12); apartamiento que el juzgador aceptó a través del Auto Interlocutorio 29 del mismo mes y año (fs. 13); remitiendo la causa ante el Juez ahora demandado; autoridad que radicó el proceso por medio de proveído de 14 de marzo 2012 (fs. 15 y vta.).
II.4. El 16 de abril de 2012, el Juez hoy demandado, emitió la Resolución 025/2012, por medio de la cual concluyó el proceso que provoca la presente acción (fs. 16 a 28).
II.5. Consta cédula judicial, que demuestra la notificación con la Resolución 025/2012 a Iván Pereira Raya, el 16 de abril de 2012, en Secretaría del juzgado de Incahuasi (fs. 31).
II.6. Por memorial presentado el 13 de mayo de 2012, el ahora accionante interpuso incidente de nulidad de la notificación practicada a su persona con la Resolución 25/2012, argumentando la lesión de sus derechos fundamentales, siendo que teniendo por objeto dar a conocer el referido fallo, debió ser practicada en el domicilio señalado por su persona, conforme a las normas del art. 137.I inc.4) y el parágrafo segundo de dicho artículo del CPC, por lo que no eran aplicables los preceptos del art. 135 del mismo Código (fs. 32 a 35).
II.7. Mediante Auto 94/2012 de 24 de mayo, el Juez ahora demandado, rechazó el incidente, argumentando que el incidentista tenía la obligación de señalar domicilio en el asiento judicial, conforme a las normas del art. 101 del CPC, tenía conocimiento del traslado del proceso; además, de acuerdo al art. 133 del CPC, tenía la carga procesal de asistir al juzgado los días martes y viernes a notificarse; y como argumento final, que la SC 0851/2010-R, ha establecido que en caso de traslado del proceso por apelación, casación, consulta o revisión, de provincia a capital, las partes deben señalar domicilio procesal, caso contrario se tendrá por el mismo la Secretaría del juzgado (fs. 36 a 38).
II.8. Por medio de memorial presentado el 4 de junio de 2012, el accionante apeló el Auto 94/2012, insistiendo en que la notificación debió ser personal o por cédula en el domicilio indicado, conforme a las SSCC 321/2004-R de 10 de marzo; 1472/2005-R de 22 de noviembre y 321/2004 de 10 de marzo (fs. 41 a 45); la que fue resuelta por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, por Auto de Vista 178/2012 de 3 de agosto, confirmando totalmente laResolución cuestionada, con el argumento de que, conforme a las normas del art. 133 del CPC, se impone la carga procesal de concurrir al juzgado, la que debió haber sido cumplida por el ahora accionante, incluso ello le habría posibilitado que tomara conocimiento de que su domicilio procesal había sido señalado en Secretaría del Juzgado, por lo que no puede alegar indefensión, pues le correspondía una conducta diligente, máxime habiendo sido quien provocó el traslado del proceso (fs. 53 y 54).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
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