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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0671/2014

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0671/2014

En esta acción de inconstitucionalidad concreta, el accionante cuestionó la constitucionalidad del parágrafo II de la Disposición Final Vigésima del DS 29215 del art. 110 inc. f) del DS 29894, por infringir presuntamente las normas contenidas en los arts. 56, 115, 116, 119, 393, 397.I y III, 404 y 4...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis del caso

En esta acción de inconstitucionalidad concreta, el accionante cuestionó la constitucionalidad del parágrafo II de la Disposición Final Vigésima del DS 29215 del art. 110 inc. f) del DS 29894, por infringir presuntamente las normas contenidas en los arts. 56, 115, 116, 119, 393, 397.I y III, 404 y 410.II de la CPE, alegando que éstas, al otorgarle legitimación activa al Viceministro de Tierras para que pueda demandar de nulidad el título ejecutorial, vulneran los derechos al debido proceso, a la defensa y a la propiedad privada agraria, así como la igualdad jurídica de las partes. El Tribunal Constitucional Plurinacional declaró la improcedencia de la acción con relación al parágrafo II de la Disposición Final Vigésima del DS 29215 y del art. 110 inc. f) del DS 29894, con relación a los arts. 56, 115, 116, 393, 404 y 410.II de la CPE; y la constitucionalidad del parágrafo II de la Disposición Final Vigésima del DS 29215 y del art. 110 inc. f) del DS 29894, con relación a los arts. 119 y 397.I y III de la CPE.

Sintesis de la ratio decidendi

Declara improcedente la acción de inconstitucionalidad concreta por cosa juzgada constitucional respecto a los arts. 56, 115, 116, 401.I, 410.II y 393 de la CPE, pues dichos fundamentos ya fueron analizados por el Tribunal en la SCP 1548/2013 que declaró la constitucionalidad de la Disposición Final Vigésima del DS 29215; aclarándose que corresponde ingresar al análisis de fondo con relación a los nuevos fundamentos legales presentados contra dicha Disposición Final Vigésima del DS 29215, sobre la base los arts. 119 y 397.I, III de la Ley Fundamental; toda vez que dichos argumentos no fueron analizados por este Tribunal.

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.5.1. Es menester, inicialmente, señalar que en el caso concreto, Boris Alfonso Mercado Ferrufino en representación de la empresa AGROBOLIVIA LTDA; demandó la inconstitucionalidad del parágrafo II de la Disposición Final Vigésima del DS 29215, por vulnerar presuntamente los arts. 56, 115, 116, 119, 393, 397.I y III, 404 y 410.II de la CPE, ambas normas impugnadas vinculadas a la atribución del Viceministro de Tierras de interponer demandas contencioso administrativas y de nulidad de Títulos Ejecutoriales o Certificados de Saneamiento. Conforme se ha concluido en el Fundamento Jurídico anterior; la SCP 1548/2013, declaró la constitucionalidad de toda la Disposición Final Vigésima del DS 29215, que en su primer párrafo establece que el Viceministerio de Tierras está legitimado para interponer demandas contencioso administrativas ante el entonces Tribunal Agrario Nacional, y en el segundo, que el mismo Viceministerio puede interponer demandas de nulidad de títulos ejecutoriales o certificados de saneamiento. Consecuentemente, en virtud a los fundamentos glosados en el Fundamento Jurídico III.4. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional y a lo previsto por el art. 78.II del CPCo, podría concluirse que la presente acción resulta improcedente respecto al indicado Decreto Supremo, por cuanto el Tribunal Constitucional Plurinacional ya declaró su constitucionalidad. Sin embargo, es necesario precisar que a través de la presente acción se impugna el segundo párrafo de la Disposición Final Vigésima del DS 29215, por vulnerar presuntamente los arts. 56, 115, 116, 119, 393, 397.I y III, 404 y 410.II de la Norma Suprema. Ahora bien, la SCP 1548/2013, en ningún momento efectuó el contraste de constitucionalidad de la Disposición Final Vigésima del DS 29215, con el los arts. 119, 397.I, III y 404 de la CPE, sino con los arts. 56.I y II, 115.II, 116, 401.I, 410.II y 393 de la mencionada CPE; último artículo que si bien no fue alegado como lesionado por el accionante; empero, fue analizado por este Tribunal Constitucional Plurinacional, al señalar que dicho artículo reconoce, protege y garantiza la propiedad individual y comunitaria o colectiva de la tierra, en tanto cumpla una función social o función económica social y que, de acuerdo a dicha norma “…la tenencia de la tierra no responde a fines privados o meramente suntuosos como pretende defender la parte accionante, sino que esa tenencia, el derecho de propiedad agraria en sí, responde a todo un sistema normativo que busca que esa tierra cumpla con los fines económicos y sociales, constitucional y legalmente establecidos, para ello el Estado debe valerse de instrumentos jurídicos que permitan defender el interés colectivo y estatal en caso de que por algún motivo la tenencia de la propiedad agraria no esté cumpliendo con los fines previstos por la Constitución Política del Estado y la reconducción comunitaria de la reforma agraria que debe implementarse en el Estado Plurinacional”. Conforme a lo anotado, resulta evidente que si bien la presente acción de inconstitucionalidad formulada contra el segundo parágrafo de la Disposición Final Vigésima del DS 29215, resulta improcedente respecto a los arts. 56, 115, 116, 401.I, 410.II y 393 de la CPE, pues dichos fundamentos ya fueron analizados por este Tribunal; sin embargo, de acuerdo a lo señalado en el Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es posible efectuar un nuevo análisis cuando la acción es presentada con otros argumentos de inconstitucionalidad, sobre la base de otras normas constitucionales, que es lo que acontece en el caso analizado con relación a los arts. 119 y 397.I, III de la Ley Fundamental; toda vez que dichos argumentos no fueron analizados por este Tribunal.

Precedentes

La SCP 6717/2014, modula el entendimiento contenido en la SC 0037/2007-R, que estableció: “… en virtud al carácter vinculante y obligatorio de las resoluciones constitucionales, los fundamentos de esa Sentencia Constitucional deben ser observados por las autoridades judiciales y administrativas en la aplicación de los artículos que contengan el mismo problema jurídico que ya fue objeto de juicio de constitucionalidad por este Tribunal; lo contrario, significaría aplicar normas que han quedado expulsadas del ordenamiento jurídico del país, haciendo irrelevantes las funciones de control de constitucionalidad de este Tribunal y de defensa de los derechos fundamentales y garantías constitucionales".

Dicho razonamiento referido al carácter vinculante y obligatorio de los argumentos de una sentencia que declara inconstitucionalidad de una disposición legal, es ampliado en la SCP 671/2014, por eso se constituye en una sentencia moduladora, en sentido que contra las disposiciones legales que tengan problemas jurídicos similares resueltos por el Tribunal Constitucional en el fondo con relación a otra disposición legal no corresponde efectuar un nuevo análisis de constitucionalidad.

Titulacion jurisprudencial

Los fundamentos de las sentencias pronunciadas en acciones de control normativo de constitucionalidad, respecto a un determinado problema jurídico tienen carácter vinculante y obligatorio, independientemente que se trate de otras disposiciones legales, por lo que respecto a éstas no corresponde efectuar un nuevo análisis de constitucionalidad.

Contextualizacion de la linea jurisprudencial

La SC 037/2007 pronunciada dentro de un, entonces, recurso de hábeas corpus, señaló que “… en virtud al carácter vinculante y obligatorio de las resoluciones constitucionales, los fundamentos de esa Sentencia Constitucional deben ser observados por las autoridades judiciales y administrativas en la aplicación de los artículos que contengan el mismo problema jurídico que ya fue objeto de juicio de constitucionalidad por este Tribunal; lo contrario, significaría aplicar normas que han quedado expulsadas del ordenamiento jurídico del país, haciendo irrelevantes las funciones de control de constitucionalidad de este Tribunal y de defensa de los derechos fundamentales y garantías constitucionales". En este contexto, la referida sentencia concedió la tutela presentada en una acción de libertad determinando la ilegalidad de la decisión de la autoridad demandada que fundó su resolución de expulsión de extranjero amparada en una norma con similar sentido a la que fue declarada inconstitucionalidad mediante SC 0004/2001, estableciendo que “…si la facultad de expulsión motivada por la intervención de extranjeros en política interna ha sido declarada inconstitucional, y por tanto, en los hechos, resulta inexistente, la causal de expulsión contenida en el art. 48 inc. i) del DS 24423, al margen de ser una reiteración del supuesto contenido en el art. 20 inc. h), no podría ser aplicada en virtud al carácter vinculante y obligatorio de las resoluciones del Tribunal Constitucional”.

Dicho razonamiento referido al carácter vinculante y obligatorio de los argumentos de una sentencia que declara inconstitucionalidad de una disposición legal, con la finalidad de evitar que otras disposiciones legales, no sometidas a control normativo, que tengan similar sentido normativo sean aplicadas, es ampliado en la SCP 671/2014, por eso se constituye en una sentencia moduladora, en sentido que contra las disposiciones legales que tengan problemas jurídicos similares resueltos por el Tribunal Constitucional en el fondo con relación a otra disposición legal no corresponde efectuar un nuevo análisis de constitucionalidad.

Extracto de jurisprudencia indicativa

III.1. Sobre los alcances del control normativo de constitucionalidad y la acción concreta de inconstitucionalidad

La Constitución Política del Estado, dentro de las acciones de defensa de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, en su art. 132, establece la acción de inconstitucionalidad, como derecho de toda persona individual o colectiva para cuestionar una norma jurídica que sea contraria a la Norma Suprema, con la única condición o requisito de encontrarse afectada por la misma; es decir, que la norma jurídica de la cual se sospecha su inconstitucionalidad, le cause algún perjuicio, detrimento o menoscabo a sus intereses protegidos por el derecho. La acción de inconstitucionalidad, es una garantía a favor del ciudadano, que protege el principio de constitucionalidad, de supremacía constitucional previsto en el art. 410 de la CPE, en virtud del cual, “La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa…”; principio de constitucionalidad que, en el marco del constitucionalismo boliviano, implica una superación del clásico principio liberal de “legalidad”, no sólo en la medida en que la ley misma puede ser analizada, criticada e invalidada a partir de su confrontación con la Ley Fundamental y las normas del bloque de constitucionalidad, sino también porque se instaura una nueva forma de entender la legalidad más allá del horizonte liberal, en el marco del pluralismo jurídico igualitario con techo constitucional; en virtud a la cual, se podrán relacionar e interpelar los diferentes sistemas jurídicos, generando, inclusive, nuevas soluciones para los casos concretos que se presenten, partiendo de la ductilidad y porosidad del derecho que el pluralismo jurídico posibilita, lo que indudablemente implica una relectura del clásico principio de legalidad.

Es en ese marco que debe ser comprendida la acción de inconstitucionalidad, como una garantía a favor de las personas y, de ahí que la voluntad del constituyente, en el diseño institucional de esta acción, se traduce en la necesidad de que la misma esté al alcance del ciudadano común, haciendo efectivo el acceso a la justicia constitucional y el principio de constitucionalidad frente a las arbitrariedades o abusos en los que pudiera incurrir el poder.

Ahora bien, el Código Procesal Constitucional, en el Título III, bajo el nombre de Acciones de Inconstitucionalidad, regula en el art. 73 a dos tipos de acciones:

“1. Acción de Inconstitucionalidad de carácter Abstracto contra leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales.

2. Acción de Inconstitucionalidad de carácter concreta, que procederá en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales”.

Conforme a ello, la acción de inconstitucionalidad concreta tiene la finalidad de someter al control de constitucionalidad una disposición legal, sobre cuya constitucionalidad surge una duda razonable y fundada, en aquellos casos concretos en los que debe ser aplicada para resolver un proceso judicial o administrativo, siendo ésta una vía de control normativo concreto, debido a que surge, precisamente, ante la posibilidad de la aplicación de la disposición legal impugnada a un caso concreto en un proceso judicial o administrativo; por lo anteriormente desarrollado, es claro que esta vía de control, a diferencia de la acción de inconstitucionalidad abstracta, es susceptible de ser promovida por todos los jueces y tribunales que integren el Órgano Judicial, siendo extensible, además, a las autoridades administrativas que conozcan procesos administrativos, para que puedan plantear la acción, de oficio o a instancia de parte, cuando tengan una duda fundada y razonable sobre la constitucionalidad de una disposición legal y de una de sus normas, cuya validez o no sea fundamental para la decisión que vaya a tomarse dentro del proceso, aclarando que las citadas autoridades pueden activar esta vía de control normativo directamente o a petición de partes.

En este mismo sentido y efectuando una reseña de la jurisprudencia desarrollada por el Tribunal Constitucional, la SCP 0686/2012 de 2 de agosto, concluyó que: “(…) la acción de inconstitucionalidad concreta, es la vía de control de constitucionalidad que tiene como objeto, que el Tribunal Constitucional Plurinacional, confronte la compatibilidad o incompatibilidad de la disposición legal impugnada de inconstitucional con los principios, valores y normas de la Constitución Política del Estado Plurinacional; en ese marco, la labor del Tribunal sólo se circunscribe al examen de las disposiciones alegadas de lesivas a las normas y preceptos de la Norma Suprema, con el fin de establecer su constitucionalidad o inconstitucionalidad, y de ninguna manera realizar análisis alguno respecto al caso en concreto”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0671/2014

Sucre, 8 de abril de 2014

SALA PLENA

Magistrado Relator: Tata Guaberto Cusi Mamani

Acción de inconstitucionalidad concreta

Expedientes: 04471-2013-09- AIC

Departamento: Chuquisaca

En la acción de inconstitucionalidad concreta promovida por la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental a instancia de Boris Alfonso Mercado Ferrufino en representación de la empresa AGROBOLIVIA LTDA; demandando la inconstitucionalidad del parágrafo II de la Disposición Final Vigésima del Decreto Supremo (DS) 29215 de 2 de agosto de 2007 y el inc. f) del art. 110 del DS 29894 de 7 de febrero 2009, por ser presuntamente contrarios a los arts. 56, 115, 116, 119, 393, 397.I y III, 404 y 410.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1.Contenido de la acción

Por memorial presentado el 24 de julio de 2013, cursante de fs. 23 a 29, el accionante, expone los siguientes fundamentos:

I.1.1 Relación sintética de la acción

El 1 de agosto de 2012, Jorge Jesús Barahona Rojas, Viceministro de Tierras, demandó a su representado nulidad del título ejecutorial MPANAL-001099 de los terrenos denominados "Piedras Blancas y las Marías", de propiedad de sus mandantes, empresa AGROBOLIVIA LTDA, contando con legitimación activa de acuerdo al parágrafo II de la Disposición Final Vigésima del DS 29215 de 28 de noviembre de 2006, que es el reglamento agrario de las Leyes del Servicio Nacional de Reforma Agraria y 3545, basado en el art. 110 inc. f) del DS 29894, que es el Decreto Supremo de Organización del Órgano Ejecutivo (DOE).

El Viceministerio de Tierras, dependiente del Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, ejerce tuición sobre el Instituto Nacional de Reforma Agrario (INRA) y está revisando en la vía jurisdiccional aquellos procesos administrativos ejecutados por la entidad tratándose de procesos plenamente ejecutoriados; afectando así a los mismos de manera seria; vulnerando el derecho al debido proceso y la seguridad jurídica, siendo que estos adquirieron ejecutoria y calidad de cosa juzgada hace muchos años, así, en el presente caso, el proceso de saneamiento de predios de "Piedras Blancas y Las Marías" concluyó el 2009, con la emisión de la Resolución final de saneamiento "RA SS 1295/2009 de 11 de diciembre" (sic), por lo que actualmente tienen conocimiento sobre la emisión del título ejecutorial "MPANAL- 001099", que se demandó de nulidad, título que no les fue exhibido.ni mucho menos entregado, teniendo certeza que tampoco está inscrito en Derechos Reales (DD.RR.), por lo que el Viceministro demanda la nulidad de títulos ejecutoriales agrarios no entregados a sus titulares y que además no están registrados en DD.RR.; es decir, sin que surtan efectos legales ni con relación a terceros.

Con esta normativa considera vulnerado sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la propiedad privada, así como a la igualdad jurídica entre las partes, al prever la posibilidad que el Viceministro de Tierras demande la nulidad de su título ejecutorial, no obstante que pasaron casi tres años desde que se ejecutorió la Resolución final de saneamiento que les reconoció el derecho de propiedad el 11 de diciembre de 2009.

I.2. Admisión y Citación

Por AC 0338/2013-CA de 30 de agosto, la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, admitió la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por Boris Alfonso Mercado Ferrufino en representación legal de la empresa AGROBOLIVIA Ltda., promovida por la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental el 8 de agosto de 2013 (fs. 35 a 37 vta.), ordenando poner en conocimiento del personero del órgano que generó la norma impugnada (fs. 23 a 29) a efecto de formular alegatos en el plazo de quince días (fs. 46 a 49), efectivizándose la citación el 31 de octubre de 2013, conforme se evidencia de las diligencias cursantes a fs. 70.

I.3. Alegaciones del personero del órgano que generó la norma impugnada

Juan Marcelo Zurita Pabón, Jefe de la Unidad de Gestión Jurídica del Ministerio de la Presidencia, en representación con mandato del Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia, Juan Evo Morales Ayma, por memorial presentado el 26 de noviembre de 2013, cursante de fs. 93 a 102, señaló: a) Solicitó acumulación por ser la cuarta acción de inconstitucionalidad concreta promovida, con los mismos fundamentos, siendo los siguientes expedientes “...03012-2013-07-AIC, 030875-2013-08-AIC, 04097-2013-09-AIC...”, se impugnó toda la Disposición Final Vigésima del DS 29215, pero en el presente sólo el parágrafo III de la disposición reglamentaria, la acumulación debió realizarse de oficio por la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional; b) En el proceso de nulidad que se va dilucidando ante autoridad jurisdiccional, se estableció la legitimación de las partes, por lo cual de ninguna forma, la participación del Viceministerio de Tierras puede causar transgresión a derechos y garantías fundamentales puesto que cada procedimiento cuenta con los mecanismos de protección adecuados que las partes pueden hacer uso; c) El art. 50 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA), modificado por la Ley 3545, determinó la configuración de la nulidad en materia agraria; c) El art. 393 de la CPE, en ningún momento determina la existencia de un derecho de propiedad privada y absoluto de la tierra en materia agraria, está sujeto al control del Estado, si los vicios corresponden a las causales de nulidad establecidas en el art. 50 de la Ley del Servicio Nacional de reforma Agraria, modificada por la Ley 3545, surge la legal y legítima atribución del Viceministro de Tierras, de velar por la seguridad jurídica en cuanto al derecho propietario de la tierra, a efectos de combatir la mercantilización de la tierra, y se tenga títulos ejecutoriales exentos de vicios de nulidad; el Tribunal Agroambiental tiene la facultad de decidir de la existencia o inexistencia de los vicios de nulidad demandados, conforme los incisos d) y e) del art. 110 del DS 29894; d) El proceso de saneamiento por esencia se llevó a cabo en la vía administrativa, en la cual no existe ejecutoria ni cosa juzgada, este instituto jurídico se da en procesos en la vía jurisdiccional ordinaria, y los procesos de saneamiento son actos administrativos que adquieren firmeza y estabilidad, pero si son contrarios al interés público pueden ser revocados por la vía jurisdiccional, cuando se vulneren normas constitucionales o que hayan sido obtenidos en contra del interés público, en base a irregularidades; la tenencia de tierras no responde a fines privados, mercantiles, más bien debe cumplir fines económicos y sociales; para ello el Estadodebe valerse de instrumentos jurídicos que permitan defender el interés colectivo y estatal en caso de que por algún motivo la propiedad agraria haya sido obtenida por medios ilícitos; e) Esta norma no transgrede ningún principio, valor supremo o derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado, sólo establece los lineamientos genéricos que permiten al Estado verificar la función económica social que debe cumplir obligatoriamente la propiedad agraria y la figura misma de la nulidad y del proceso contencioso administrativo en materia agraria no ha cambiado en su configuración jurídica; el art. 404 de la CPE, determinó el Servicio Boliviano de Reforma Agraria cuya máxima autoridad es el Presidente del Estado, a su vez el art. 30 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, con las modificaciones de la Ley 3545, establece la judicatura agraria como el órgano de administración de la justicia agraria, y la norma impugnada tiene sus raíces en la Norma Suprema; f) No es aplicable el art. 56 de la Ley Fundamental, porque éste se refiere a la simple propiedad privada, cuyos lineamientos no son ni pueden ser objeto de norma agraria, al otorgar los títulos ejecutoriales, previo un trámite administrativo, el presidente del Estado no puede identificar vicios insubsanables y autodemarse, los vicios de nulidad tienen que ser demandados y denunciados por otra entidad y la decisión compete a las autoridades jurisdiccionales como es el Tribunal Agroambiental.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Mediante memorial de 1 de agosto de 2012, Jorge Jesús Barahona Rojas, Viceministro de Tierras dependiente del Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, interpuso demanda de nulidad absoluta del título ejecutorial MPANAL 001099 de 8 de enero de 2010, ante el Tribunal Agroambiental, apersonándose en aplicación de la Disposición Final Vigésima del DS 29215 de 2 de agosto de 2007 e inc. f) del art. 110 del DS 29894 de 7 de febrero de 2009 (fs. 1 a 6 vta.).

II.2. Por memorial de 24 de julio de 2013, Boris Alfonso Mercado Ferrufino, en representación legal de la empresa AGROBOLIVIA LTDA, dentro del proceso de nulidad del título ejecutorial MPANAL 001099 del predio denominado “Piedras Blancas y Las Marías”, interpuesto por el Viceministro de Tierras, solicitó se promueva acción de inconstitucionalidad concreta respecto a las disposiciones reglamentarias, de la Disposición Final Vigésima del DS 29215 del art. 110 inc. f) del DS 29894 (fs. 23 a 29).

II.3. Por Resolución de 8 de agosto de 2013, la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental promueve la acción de inconstitucionalidad concreta, interpuesto por Boris Alfonso Mercado Ferrufino en representación de la empresa AGROBOLIVIA LTDA, contra el parágrafo II de la Disposición Final Vigésima del DS 29215 y el inc. f) del art. 110 del DS 29894 (fs.35 a 37 vta.).

II.4. El accionante, demanda la inconstitucionalidad del parágrafo II de la Disposición Final Vigésima del DS 29215 y el art. 110 inc. f) del DS 29894, que señalan:

Disposición Final Vigésima del DS 29215

DISPOSICIÓN FINAL VIGÉSIMA.- (INTERPOSICIÓN DE ACCIONES CONTENCIOSO ADMINISTRATIVAS Y DEMANDAS DE NULIDAD DE TÍTULOS EJECUTORIALES POR LA SUPERINTENDENCIA AGRARIA O EL VICEMINISTERIO DE TIERRAS).

“II. Emitidos Títulos Ejecutoriales o Certificados de Saneamiento y evidenciando las causales de nulidad previstas en el Artículo 50 de la Ley Nº 1715, de igual forma se reconoce al Viceministerio de Tierras y la Superintendencia Agraria, la facultad de interposición de demanda de nulidad deTítulos Ejecutoriales o Certificados de Saneamiento, en los términos descritos en el Parágrafo precedente.

Art. 110 inc. f) del DS 29894

ARTÍCULO 110.- (ATRIBUCIONES DEL VICEMINISTERIO DE TIERRAS). Las atribuciones del Viceministerio de Tierras, en el marco de las competencias asignadas al nivel central por la Constitución Política del Estado, son las siguientes:

(...)

f) Interponer demandas contenciosas administrativas y de nulidad de títulos ejecutoriales, y otras acciones o recursos administrativos, jurisdiccionales y constitucionales, ante las instancias competentes.

II.5. Como normas constitucionales supuestamente infringidas se invocan los arts. 56, 115, 116, 119, 393, 397.I y III, 404 y 410.II de la CPE, que disponen:

Artículo 56

“I. Toda persona tiene derecho a la propiedad privada individual o colectiva, siempre que ésta cumpla una función social.

II. Se garantiza la propiedad privada siempre que el uso que se haga de ella no sea perjudicial al interés colectivo...”

Artículo 115

“I. Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos.

II. El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”.

Artículo 116

“I. Se garantiza la presunción de inocencia. Durante el proceso, en caso de duda sobre la norma aplicable, regirá la más favorable al imputado o procesado”.

Artículo 119.I

“Las partes en conflicto gozaran de igualdad de oportunidades para ejercer durante el proceso las facultades y los derechos que les asistan, sea por la vía ordinaria o por la indígena originaria campesina.

II. Toda persona tiene derecho inviolable a la defensa. El Estado proporcionará a las personas denunciadas o imputadas una defensora o un defensor gratuito, en los casos en que éstas no cuenten con los recursos económicos necesarios”.

Artículo 393. “El Estado reconoce, protege y garantiza la propiedad individual y comunitaria o colectiva de la tierra, en tanto cumpla una función social o una función económica social, según corresponda”.Artículo 397

“I. El trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria. Las propiedades deberán cumplir con la función social o con la función económica social para salvaguardar su derecho, de acuerdo a la naturaleza de la propiedad.

(…)

III. La función económica social debe entenderse como el empleo sustentable de la tierra en el desarrollo de actividades productivas, conforme a su capacidad de uso mayor, en beneficio de la sociedad, del interés colectivo y de su propietario. La propiedad empresarial está sujeta a revisión de acuerdo con la ley, para verificar el cumplimiento de la función económica y social”.

Artículo 404 “El Servicio Boliviano de Reforma Agraria, cuya máxima autoridad es el Presidente del Estado, es la entidad responsable de planificar, ejecutar y consolidar el proceso de reforma agraria y tiene jurisdicción en todo el territorio del país”.

Artículo 410.II

“II. La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa. El bloque de constitucionalidad está integrado por los Tratados y Convenios internacionales en materia de Derechos Humanos y las normas de Derecho Comunitario, ratificados por el país. La aplicación de las normas jurídicas se regirá por la siguiente jerarquía, de acuerdo a las competencias de las entidades territoriales:

1. Constitución Política del Estado.

2. Los tratados internacionales.

3. Las leyes nacionales, los estatutos autonómicos, las cartas orgánicas y el resto de legislación departamental, municipal e indígena.

4. Los decretos, reglamentos y demás resoluciones emanadas de los órganos ejecutivos correspondientes”.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante cuestiona la constitucionalidad del parágrafo II de la Disposición Final Vigésima del DS 29215 del art. 110 inc. f) del DS 29894, por infringir presuntamente las normas contenidas en los arts. 56, 115, 116, 119, 393, 397.I y III, 404 y 410.II de la CPE, alegando que éstas, al otorgar legitimación activa al Viceministro de Tierras para que pueda demandar de nulidad el título ejecutorial, vulneran los derechos al debido proceso, a la defensa y a la propiedad privada agraria, así como la igualdad jurídica de las partes.

Por consiguiente corresponde ejercer el control normativo de constitucionalidad que el art. 202.1 de la CPE, le encomienda al Tribunal Constitucional Plurinacional.

III.1. Sobre los alcances del control normativo de constitucionalidad y la acción concreta de inconstitucionalidad

La Constitución Política del Estado, dentro de las acciones de defensa de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, en su art. 132, establece la acción de inconstitucionalidad, como derecho de toda persona individual o colectiva para cuestionar una norma jurídica que sea contraria a la Norma Suprema, con la única condición o requisito deencontrarse afectada por la misma; es decir, que la norma jurídica de la cual se sospecha su inconstitucionalidad, le cause algún perjuicio, detrimento o menoscabo a sus intereses protegidos por el derecho. La acción de inconstitucionalidad, es una garantía a favor del ciudadano, que protege el principio de constitucionalidad, de supremacía constitucional previsto en el art. 410 de la CPE, en virtud del cual, "La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa..."; principio de constitucionalidad que, en el marco del constitucionalismo boliviano, implica una superación del clásico principio liberal de "legalidad", no sólo en la medida en que la ley misma puede ser analizada, criticada e invalidada a partir de su confrontación con la Ley Fundamental y las normas del bloque de constitucionalidad, sino también porque se instaura una nueva forma de entender la legalidad más allá del horizonte liberal, en el marco del pluralismo jurídico igualitario con techo constitucional; en virtud a la cual, se podrán relacionar e interpelar los diferentes sistemas jurídicos, generando, inclusive, nuevas soluciones para los casos concretos que se presenten, partiendo de la ductilidad y porosidad del derecho que el pluralismo jurídico posibilita, lo que indudablemente implica una relectura del clásico principio de legalidad.

Es en ese marco que debe ser comprendida la acción de inconstitucionalidad, como una garantía a favor de las personas y, de ahí que la voluntad del constituyente, en el diseño institucional de esta acción, se traduce en la necesidad de que la misma esté al alcance del ciudadano común, haciendo efectivo el acceso a la justicia constitucional y el principio de constitucionalidad frente a las arbitrariedades o abusos en los que pudiera incurrir el poder. Ahora bien, el Código Procesal Constitucional, en el Título III, bajo el nombre de Acciones de Inconstitucionalidad, regula en el art. 73 a dos tipos de acciones:

"1. Acción de Inconstitucionalidad de carácter Abstracto contra leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales.

2. Acción de Inconstitucionalidad de carácter concreta, que procederá en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales".

Conforme a ello, la acción de inconstitucionalidad concreta tiene la finalidad de someter al control de constitucionalidad una disposición legal, sobre cuya constitucionalidad surge una duda razonable y fundada, en aquellos casos concretos en los que debe ser aplicada para resolver un proceso judicial o administrativo, siendo ésta una vía de control normativo concreto, debido a que surge, precisamente, ante la posibilidad de la aplicación de la disposición legal impugnada en un caso concreto en un proceso judicial o administrativo; por lo anteriormente desarrollado, es claro que esta vía de control, a diferencia de la acción de inconstitucionalidad abstracta, es susceptible de ser promovida por todos los jueces y tribunales que integren el Órgano Judicial, siendo extensible, además, a las autoridades administrativas que conozcan procesos administrativos, para que puedan plantear la acción, de oficio o a instancia de parte, cuando tengan una duda fundada y razonable sobre la constitucionalidad de una disposición legal y de una de sus normas, cuya validez o no sea fundamental para la decisión que vaya a tomarse dentro del proceso, aclarando que las citadas autoridades pueden activar esta vía de control normativo directamente o a petición de partes.

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Ratio decidendi

Declara improcedente la acción de inconstitucionalidad concreta por cosa juzgada constitucional respecto a los arts. 56, 115, 116, 401.I, 410.II y 393 de la CPE, pues dichos fundamentos ya fueron analizados por el Tribunal en la SCP 1548/2013 que declaró la constitucionalidad de la Disposición Final Vigésima del DS 29215; aclarándose que corresponde ingresar al análisis de fondo con relación a los nuevos fundamentos legales presentados contra dicha Disposición Final Vigésima del DS 29215, sobre la base los arts. 119 y 397.I, III de la Ley Fundamental; toda vez que dichos argumentos no fueron analizados por este Tribunal.

Sintesis del caso

En esta acción de inconstitucionalidad concreta, el accionante cuestionó la constitucionalidad del parágrafo II de la Disposición Final Vigésima del DS 29215 del art. 110 inc. f) del DS 29894, por infringir presuntamente las normas contenidas en los arts. 56, 115, 116, 119, 393, 397.I y III, 404 y 410.II de la CPE, alegando que éstas, al otorgarle legitimación activa al Viceministro de Tierras para que pueda demandar de nulidad el título ejecutorial, vulneran los derechos al debido proceso, a la defensa y a la propiedad privada agraria, así como la igualdad jurídica de las partes. El Tribunal Constitucional Plurinacional declaró la improcedencia de la acción con relación al parágrafo II de la Disposición Final Vigésima del DS 29215 y del art. 110 inc. f) del DS 29894, con relación a los arts. 56, 115, 116, 393, 404 y 410.II de la CPE; y la constitucionalidad del parágrafo II de la Disposición Final Vigésima del DS 29215 y del art. 110 inc. f) del DS 29894, con relación a los arts. 119 y 397.I y III de la CPE.

Precedente

La SCP 6717/2014, modula el entendimiento contenido en la SC 0037/2007-R, que estableció: “… en virtud al carácter vinculante y obligatorio de las resoluciones constitucionales, los fundamentos de esa Sentencia Constitucional deben ser observados por las autoridades judiciales y administrativas en la aplicación de los artículos que contengan el mismo problema jurídico que ya fue objeto de juicio de constitucionalidad por este Tribunal; lo contrario, significaría aplicar normas que han quedado expulsadas del ordenamiento jurídico del país, haciendo irrelevantes las funciones de control de constitucionalidad de este Tribunal y de defensa de los derechos fundamentales y garantías constitucionales". Dicho razonamiento referido al carácter vinculante y obligatorio de los argumentos de una sentencia que declara inconstitucionalidad de una disposición legal, es ampliado en la SCP 671/2014, por eso se constituye en una sentencia moduladora, en sentido que contra las disposiciones legales que tengan problemas jurídicos similares resueltos por el Tribunal Constitucional en el fondo con relación a otra disposición legal no corresponde efectuar un nuevo análisis de constitucionalidad.

Descriptores

Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional0671/2014Fuente oficial