Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se llama severamente la atención al Tribunal de garantías por haber incurrido en dilaciones indebidas en la tramitación de la presente acción tutelar y no cumplir lo dispuesto en el art. 129.III de la Constitución Política del Estado.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.4 “Como otra consideración adicional, se advierte que Tribunal de garantías, al haber dispuesto en el Auto de 21 de agosto de 2015, el señalamiento de audiencia para el día subsiguiente de la citación de los demandados; no solamente dio lugar a que las diligencias de citación se practiquen recién el 17 de marzo de 2016, sino que este accionar derivó en dilaciones que afectan la naturaleza propia de la acción tutelar.”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0671/2016-S1
Sucre, 15 de junio de 2016
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Tata Efren Choque Capuma
Acción de amparo constitucional
Expediente: 14462-2016-29-AAC
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución de 21 de marzo de 2016, cursante de fs. 515 a 519 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Máximo Illanes Pinto y María Cristina Catalán de Illanes, contra Rómulo Calle Mamani y Rita Susana Nava Durán, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia; Gualberto Terrazas Ibáñez, Javier Celiz Ortuño y Lineth Marcela Borja Vargas, Vocales de la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y, Luz Gabriela Balderrama Montaño; Jueza Sexta de Partido Civil y Comercial -ahora Jueza Pública- del mismo departamento.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1.Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 20 de agosto de 2015, cursante de fs. 365 a 379 vta., los accionantes manifestaron lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 2 de diciembre de 1989, mediante documento privado reconocido en sus firmas ante Juez de Mínima Cuantía a cargo de Ramiro Ponce de León, adquirieron del que en vida fue Francisco Illanes Pinto, una fracción de 2000 m2 de terreno rústico, situado la localidad de Pucara, provincia Cercado del departamento de Cochabamba, sobre el que ejercieron pacífica posesión como único medio para adquirir la propiedad agraria; sin embargo, una vez fallecido el vendedor, en proceso civil ordinario sobre nulidad de documento, interpuesto por Máxima Rocha Vda. de Illanes (ex–esposa del de cujus), la Jueza Sexta de Partido Civil y Comercial –ahora Jueza Pública– del departamento de Cochabamba, sin tener competencia para resolver la demanda por tratarse depropiedad agraria y sin tomar en cuenta las excepciones planteadas, aplicando erróneamente los institutos de nulidad y anulabilidad cuestionados en el memorial de respuesta y reconvención; mediante Resolución 28 de 19 de junio de 2012, vulnerando el debido proceso, declaró probada en parte la demanda principal e improbadas las excepciones de falsedad, ilegalidad, falta de acción y derecho; asimismo, resolvió probadas las excepciones de falsedad e ilegalidad interpuestas contra la demanda reconvencional, e improbada esta última, dejando en consecuencia nulo el documento mediante el cual legítimamente adquirieron el referido terreno. Interpuesto el recurso de apelación por memorial de 25 de julio de 2012, el Tribunal de alzada, mediante Auto de Vista de 20 de junio de 2014, resuelve dicha apelación confirmando la Resolución recurrida, sin pronunciarse sobre los aspectos cuestionados, ni proceder a la revisión de oficio respecto a la incompetencia de la Jueza en la razón a la materia, que en aplicación de la Circular 35/94 emitido por la Presidencia de la entonces Corte Superior, debió dar lugar a la remisión del caso a la jurisdicción agroambiental. Frente a esta situación ilegal, interpusieron el recurso de casación y nulidad; por lo que el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Civil, integrada por los magistrados demandados, emitieron el Auto Supremo 721/2014 del 9 de diciembre, en el que aplicando incorrectamente la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 3545 de 28 de noviembre de 2006, desvirtúan su reclamo de incompetencia que debió ser resuelto en base a la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, sin haberse referido a la legitimidad del documento de compra que fue reconocido en sus firmas por el Juez de mínima cuantía, y sin considerar las actuaciones erróneas de la Jueza de primera instancia, como ser la falta de notificación a Walter Illanes con las excepciones y con la apertura del período de prueba, la falta de consideración de la confesión provocada a la demandante, que vienen a constituirse en defectos formales absolutos e inconvalidables; y finalmente, tanto el Tribunal de apelación como el de casación, no procedieron con el saneamiento procesal, mediante la revisión de oficio, en el último caso de acuerdo al art. 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
Los accionantes, denunciaron la lesión de su derecho al debido proceso en sus elementos competencia, valoración de la prueba, fundamentación y motivación, congruencia, verdad material e igualdad de las partes; citando al efecto los arts.: 115, 117, 120, 128 y 129 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitaron se les conceda la tutela y se deje sin efecto el Auto Supremo 721/2014, ordenando a la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se resuelva el caso de acuerdo a la “SCP 0050/2015” (sic); asimismo, se deje sin efecto, el Auto de Vista de 20 de junio de 2014, restableciendo así el debido proceso.
1.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantíasCelebrada la audiencia pública, el 21 de marzo de 2016, según acta cursante a fs. 513 a 514, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los accionantes por medio de su abogado, además de ratificar el memorial de demanda, manifestaron que: a) El terreno objeto del documento cuya nulidad se demandó, se encuentra en el área agrícola, por lo que cualquier controversia sobre el mismo, corresponde ser dilucidado por la judicatura agraria, en tal sentido la autoridad demandada debió excusarse de conocer la causa y declinar su competencia; b) Al no obrar de esta manera vulneró el debido proceso y se incurrió en nulidad prevista en el art. 122 de la CPE; c) En su momento se presentó una observación y no una excepción de incompetencia; d) Las resoluciones jurisdiccionales no cumplieron con la motivación y congruencia como parte del debido proceso; y, e) El proceso ordinario de nulidad de documento, está viciado y el juez estaba obligado a revisar de oficio.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Rómulo Calle Mamani y Rita Susana Nava Durán, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y Javier Celiz Ortuño, Vocal de la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, no presentaron ningún informe, pese a su legal notificación cursante a fs. 407 y 410.
Por su parte, Gualberto Terrazas Ibañez y Lineth Marcela Borja Vargas, Vocales de la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante informe presentado el 21 de marzo de 2016, cursante de fs. 509 a 510 vta., señalaron que: 1) El Auto de Vista motivo de la presente acción fue resuelto en estricta observancia de lo previsto en el art. 236 del Código de Procedimiento Civil abrogado (CPCabrg.), fundamentando punto por punto los agravios expuestos en el recurso de apelación; 2) Los accionantes en base a confusos argumentos, pretenden que en la vía constitucional, se resuelva presuntas irregularidades que no fueron observadas en la tramitación del proceso; 3) En la referida resolución, se fundamentó que no consta que el apelante hubiera opuesto la excepción de incompetencia, situación que impidió al Tribunal considerar este aspecto, no obstante lo señalado, se aclaró que tratándose de una acción de nulidad de documento de venta, planteada con anterioridad a la Ley de Reconducción Comunitaria, es competencia de la jurisdicción civil la sustanciación del asunto; y, 4) No reflejando que se hubiese incurrido en interpretación arbitraria, incongruente, absurda o ilógica, o con error evidente, no corresponde a la jurisdicción constitucional su revisión.
Luz Gabriela Balderrama Montaño, Jueza Sexta de Partido en lo Civil y Comercial –hoy Jueza Pública– de Cochabamba, mediante informe cursante a fs. 512 y vta., manifestó que el proceso que sirve de antecedente a la acción de amparo constitucional, es un ordinario sobre nulidad de documento privado de venta de inmueble; en el mismo los demandados opusieron excepciones perentorias de falsedad, ilegalidad, falta de acción y derecho, y prescripción.sin haber formulado ninguna excepción sobre incompetencia. A la fecha, la Resolución 28, tiene calidad de cosa juzgada por lo que corresponde al Tribunal de garantías, declarar improcedente la tutela solicitada.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Javier Illanes Catalán, representado por Máximo Illanes Pinto, en el memorial cursante de fs. 498 a 508, complementado en audiencia manifestó que: i) Se planteó la declinación de competencia de acuerdo a la circular 35/94, por tratarse de un predio rústico; ii) Existen defectos absolutos en la Resolución 28 y no son convalidables; asimismo, faltó al deber de fundamentación, motivación y congruencia; y, iii) La competencia en razón a la materia es improrrogable y los jueces tienen la obligación de revisar de oficio de acuerdo al art. 17 de la LOJ. En base a estos antecedentes por haber sido afectado con el desapoderamiento ordenado por autoridad que no es competente, solicitó se conceda la tutela.
Máxima Rocha Vda. de Illanes y Claudia Illanes Rocha, en audiencia sostuvieron que la acción de amparo constitucional carece de fundamentos, por cuanto la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, no reconocía la competencia de los jueces agrarios, para conocer y resolver las demandas sobre acciones personales, es recién la Ley 3545 que en su Disposición Transitoria Tercera, la que establece dicha competencia. Los accionantes tampoco cumplieron con fundamentar la demanda, señalando los derechos fundamentales que consideran conculcados, ni señalar la disposición normativa infringida.
I.2.4. Resolución
La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución de 21 de marzo de 2016, denegó la tutela solicitada, en mérito a los siguientes fundamentos: a) El debido proceso tiene varios componentes entre ellos: el derecho a la defensa, al juez natural, a la igualdad entre las partes, a la congruencia entre lo demandado y lo resuelto, a la valoración razonable de la prueba, entre otros muchos; b) De acuerdo a los argumentos sobre la presunta falta de competencia de las autoridades demandadas, se infiere que la denuncia tiene que ver con una supuesta lesión del derecho al juez natural, que según indican, fue reclamado tanto en apelación como en casación, sin recibir una respuesta favorable; c) De la prueba presentada en la presente acción tutelar, se concluye que, los accionantes mediante memorial de 10 de junio de 1999, al responder la demanda y formular reconvención, ponen en consideración de la autoridad jurisdiccional, que los predios motivo de la litis, tienen carácter agrario y están dentro de la jurisdicción de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria; d) Solo pusieron en consideración y no formularon ninguna excepción ni incidente, por el contrario aceptaron la competencia respondiendo la demanda, sometiéndose a dicha jurisdicción al plantear reconvención, pedir emisión del auto de relación procesal, ofrecer y producir prueba, y finalmente formular conclusiones para sentencia; e) Si bien es evidente que pormemorial de 4 de enero de 2002, indicaron que están recabando certificaciones, en base a las cuales solicitarán la nulidad de todo lo obrado; empero, no se materializó dicho anuncio; f) En el memorial del 25 de julio de 2012, por el que formularon apelación contra la Resolución 28, no se realizó ninguna observación a la competencia de la autoridad jurisdiccional, de manera que dicho punto no fue impugnado y en casación de manera contradictoria con los restantes argumentos hicieron referencia a la falta de competencia; g) Los accionantes no cumplieron con los presupuestos y requisitos que permitan al juez constitucional, analizar la legalidad ordinaria; toda vez que, se limitaron a cuestionar de manera genérica la vulneración del debido proceso en sus elementos congruencia y motivación de las resoluciones judiciales emitidas durante el proceso ordinario; y, h) No es aplicable al presente caso la SCP 0050/2015 de 27 de marzo, por no existir similitud de supuestos fácticos, tomando en cuenta que en el proceso ordinario se dilucidó la nulidad de un documento sobre transferencia de predio agrario en el cual no se reclamó la incompetencia.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y análisis de los antecedentes, se establece lo siguiente:
Mostrando 37 de 74 parrafos.