Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de libertad, por demora en la fijación de la audiencia de cesación de detención preventiva por suspensiones injustificadas de audiencia, la cual debe ser señalada en un plazo máximo de tres días cuando el imputado se encuentra privado de libertad.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.4. “Del análisis de los antecedentes del caso, se colige que la accionante solicitó mediante memorial de 4 de abril de 2012, señalamiento de audiencia, para considerar la cesación a su detención preventiva ante el Juez Quinto de Instrucción en lo Penal, suspendiéndose la misma por causas atribuibles al órgano judicial y personal de la Central de Notificaciones, señalándose otras audiencias que del mismo modo fueron suspendidas debido a circunstancias ajenas a su persona; el referido Juez, señaló en definitiva audiencia para el 24 de mayo de 2012, con una dilación evidente, atribuible a su autoridad, ya que no justifica el tener sobrecarga procesal, que se vaya a vulnerar derechos fundamentales de las personas -en el caso de la accionante- siendo la libertad un derecho fundamental consagrado y protegido por la Constitución Política del Estado y los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos. Por lo que se establece que el Juez demandado incumplió con los deberes y obligaciones que le franquea la ley, al no señalar audiencia de cesación a la detención preventiva, con la mayor celeridad posible, no resolviendo la situación jurídica de la detenida dentro de un plazo razonable, como señala la SCP 0110/2012 de 27 de abril, que expresa que el señalamiento de audiencias para la consideración de la cesación a la detención preventiva, deberá realizarse en el plazo máximo de tres días hábiles; máxime si se considera que la accionante se encuentra detenida desde el 12 de enero de 2012, tomando en cuenta que varias audiencias habrían sido suspendidas por causas no atribuibles a su persona; en tales circunstancias podemos indicar que la medida cautelar de detención preventiva, no puede agravar aún más la situación jurídica de la accionante, entendiéndose que dicha medida resultaría una suerte de pena anticipada; atentando contra el principio procesal de celeridad, previsto en el art. 180.I de la CPE, además de afectar el derecho a la libertad física reconocida por el art. 22 de la CPE y los arts. 3 y 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH) que forman parte del bloque de constitucionalidad, ratificados por la Norma Suprema en el art. 410.II”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0672/2012
Sucre, 2 de agosto de 2012
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrada Relatora: Soraida Rosario Chávez Chire
Acción de libertad
Expediente: 00923 - 2012-02-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 10/2012 de 16 de mayo, cursante de fs. 22 a 23, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Vladimir Castelo Vargas en representación sin mandato de Magnolia Narvaez Mendoza contra Ricardo Maldonado Aliaga, Juez Quinto de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial de 15 de mayo de 2012, cursante de fs. 4 a 7 vta., la accionante expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Que se dispuso su detención preventiva en el Centro Penitenciario Femenino de Miraflores el 12 de enero de 2012; asimismo, refiere que solicitó audiencia de cesación a la detención preventiva el 4 de abril del mismo año, para desvirtuar los riesgos procesales que fundaron su detención, señalándose la misma para el 17 de abril de igual año, suspendiéndose por falta de oficio de conducción y solicitud de la representante del Ministerio Público, habiéndose señalado otra audiencia para el 14 de mayo del mismo año, vulnerándose el principio de inmediatez, haciendo alusión a la SC 1547/2005-R, solicitó la modificación del señalamiento; a ese efecto, el Juez Quinto de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, señaló audiencia para el 2 del indicado mes y año, misma que fue suspendida por las mismas circunstancias de la primera audiencia, señalando una nueva para el 8 del referido mes y año, y por los conflictos sociales en que se encontraba el país se volvió a suspender la misma; refiere también que mediante nota marginal de 8 del referido mes y año, el Juez señaló audiencia para el 24 de mayo de 2012, dilatando de esta manera la audiencia de cesación de la detención preventiva, omitiendo las sentencias constitucionales que en determinado momento se dio a conocer a la autoridad competente.
Manifiesta que pudo evidenciar de manera clara, precisa y nítida, que se realizaron actos dilatorios a efectos de llevar adelante la audiencia de cesación a la detención preventiva, habiendo transcurrido un mes y doce días desde la solicitud de audiencia, pretendiendo el Juez de la causa en cada acto suspendido señalar nueva audiencia pasando más de dos semanas, siendo víctima deactos dilatorios, considerándose la libertad un sagrado derecho que tiene toda persona tal como establece el art. 22 de la Constitución Política del Estado (CPE); señala al respecto, las SSCC 0224/2004-R, 0487/2005-R y 1547/2005-R y 0078/2010-R, siendo las mismas de carácter obligatorio.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante considera lesionados los derechos, principios y garantías constitucionales de su representada al debido proceso, a la libertad, “legalidad”, a la igualdad, celeridad y a un proceso sin dilaciones indebidas, sin citar los artículos de la norma constitucional.
I.1.3. Petitorio
El accionante solicita a) Se señale día y hora de audiencia para considerar la cesación a su detención preventiva; y, b) Se declare procedente la acción planteada y se disponga su inmediata libertad.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 16 de mayo de 2012, en presencia del abogado de la parte accionante y no así de la autoridad demandada, según consta en el acta cursante a fs. 21 de obrados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante mediante su abogado, reiteró los fundamentos contenidos en el memorial presentado y ampliando el mismo, indicó que la jurisprudencia presentada ante el Juez, expresa que el señalamiento de la audiencia de cesación a la detención preventiva, debe realizarse en el plazo razonable de tres a cinco días, tal cual reza la SC 0078/2010-R de 3 de mayo, sin embargo el Juez demandado, apartándose de esta sentencia señaló audiencia para el 24 de mayo de 2012, no existiendo principio de igualdad, siendo que para los otros coimputados señaló audiencias con anterioridad a la señalada precedentemente.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Ricardo Maldonado Aliaga, Juez Quinto de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, como autoridad demandada, presentó el informe respectivo manifestando que: 1) Se sustancia en el Juzgado a su cargo un proceso a instancia del Ministerio Público contra Magnolia Narvaez Mendoza, radicada desde el 13 de enero de 2012; 2) La accionante, solicitó el 4 abril de igual año, audiencia de cesación a la detención preventiva, señalándose la misma para el 18 de abril del mismo año, suspendiéndose por no haberse cumplido con las formalidades de ley, por lo que señaló una nueva para el 14 de mayo del indicado año, solicitando la accionante modificación del señalamiento para el 2 del referido mes y año, volviéndose a suspender la audiencia toda vez que la Central de Notificaciones no remitió oficio de conducción ordenado por su autoridad, por lo que señaló audiencia para la consideración de la cesación a la detención preventiva el 8 del señalado mes y año, que debido a que el Tribunal Departamental de Justicia determinó horario continuo se suspendió la misma, señalando nueva audiencia para el 24 de mayo de 2012, indicó además que por la carga procesal que tiene en su despacho le es imposible señalar audiencia con anterioridad; y, 3) Los abogados de la accionante, deben realizar el impulso procesal ya que no cuentan con personal subalterno; por otro lado, manifestó que la jurisdicción ha establecido mediante las SSCC 0160/2005-R, 0390/2010-R y 0888/2010-R, los supuestos de la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, modulados por la SC 0088/2010-R, y que la accionante no habría activado el recurso de reposición ante las providencias de señalamiento de audiencia.I.2.3. Resolución
La Jueza Segunda de Sentencia Penal del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, pronunció la Resolución 10/2012 de 16 de mayo, cursante de fs. 22 a 23, por la cual, concede la tutela solicitada, disponiendo que la autoridad demandada de estricto cumplimiento a la jurisprudencia sentada por el Tribunal Constitucional y señale audiencia dentro del plazo de tres a cinco días.
La Resolución se basa en los siguientes argumentos: i) La acción de libertad es la garantía y la protección de los derechos a la vida, a la libertad física y de locomoción, para el restablecimiento inmediato y efectivo de los mismos en casos en que sean restringidos, suprimidos o amenazados; y, ii) Radicado el proceso ante el Juez Quinto de Instrucción en lo Penal, se produjeron varios señalamientos de audiencias de cesación a la detención preventiva, los cuales fueron suspendidos por diversas circunstancias, para finalmente señalar audiencia el 24 de mayo de 2012, lo que demostró que la autoridad demandada no atendió con prontitud y celeridad la solicitud de cesación a la detención preventiva, desconociendo la jurisprudencia sentada por el Tribunal Constitucional, por lo que concede la tutela demandada.
II. CONCLUSIONES
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