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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0672/2013

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0672/2013

Concede la acción de amparo constitucional en vista de que las autoridades demandadas no resolvieron la solicitud de prescripción del procedimiento administrativo sancionatorio, lesionando el debido proceso y la motivación de resoluciones de la parte accionante.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional en vista de que las autoridades demandadas no resolvieron la solicitud de prescripción del procedimiento administrativo sancionatorio, lesionando el debido proceso y la motivación de resoluciones de la parte accionante.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.4. "La procesada al interponer el recurso jerárquico reiteró la prescripción, instancia en la que se dictó la Resolución de recurso jerárquico 003/2012, por el Director Ejecutivo Nacional de AASANA, quien incurrió en omisión, toda vez que se limitó a reiterar los agravios expresados por la accionante en su recurso, y no se pronunció expresamente sobre la prescripción solicitada, omisión que vulnera evidentemente el debido proceso, por cuanto conforme lo ha establecido la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, toda resolución debe contener la debida y exigida motivación sobre cada uno de las cuestiones o agravios demandados, puesto que toda autoridad que conozca de un asunto tiene el deber de pronunciarse respecto a la totalidad de las cuestiones reclamadas por los procesados, lo que no ocurrió en el caso de autos en el que la autoridad jerárquica, debió resolver la prescripción formulada fundamentando debidamente su decisión, en vez de limitarse -como se señaló- a reiterar lo expuesto por la accionante en su recurso, aspectos mencionados que determinan se conceda la tutela solicitada, respecto a dicha autoridad jerárquica, restableciendo el derecho al debido proceso de la accionante".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0672/2013

Sucre, 3 de junio de 2013

SALA TERCERA

Magistrada Relatora: Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

Acción de amparo constitucional

Expediente: 02778-2013-06- AAC

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 002/2013 de 14 de enero, cursante de fs. 468 a 469 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Isabel Cerezo Laura contra Raúl Velasco Ramos, Guillermo Martín Málaga Arteaga y Beatriz Borja Bolívar, Director Ejecutivo Nacional de la Administradora de Aeropuertos y Servicios Auxiliares a la Navegación Aérea (AASANA), Actual y ex Juez Samaritane de dicha entidad, respectivamente.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 12 de diciembre de 2012, cursante de fs. 355 a 362 vta., la accionante manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Debido al ilegal e inconstitucional proceso interno administrativo, se procesó su destitución y con ello la privación de la cobertura de salud de sus hijas de 19 años que tiene discapacidad auditiva y la menor de 1 año de edad que ha sido declarada con parálisis cerebral infantil tipo cuadriparesia grave, proceso que el 2 de abril de 2009, se inició con el Auto inicial del proceso administrativo con el que no fue notificada, planteando por ello incidente de nulidad de notificación que fue rechazado, por lo que asumiendo defensa interpuso prescripción de las supuestas infracciones que originaron su procesamiento administrativo. Es así, que el 7 de...mayo del mencionado año, se dictó la Resolución final 003/2009, sin pronunciarse sobre la prescripción que opuso, Resolución contra la que interpuso recurso de revocatoria reiterando la prescripción además de ratificar el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, que mereció la Resolución 005/2009 de 20 de mayo, que consideró y resolvió en parte los términos impugnatorios y suspendió el proceso.

Refiere que el 27 de febrero de 2012, reiteró la prescripción que no fue considerada en la Resolución final y desestimada en el recurso de revocatoria ya que no fue resuelta en el fondo, además de reiterar se promueva el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad. Una vez dispuesta la prosecución del proceso por Auto de 28 de febrero de 2012, en el que también se rechazó la prescripción y denegó el recurso de inconstitucionalidad, en el mes de mayo por razones administrativas internas se cambió al Juez Sumariantes quien el 22 de mayo del mismo año, ordenó se practique una nueva notificación con la Resolución final 003/2009 y que su persona como procesada interponga nuevamente el recurso de revocatoria, no obstante que ya lo había planteado en el año 2009 y fue resuelto; empero, el 6 de junio de 2012, se dictó una segunda Resolución 003/2012 del recurso de revocatoria en la que tampoco se pronunció en el fondo, pero contradiciéndose fue rechazada, determinación contra la que planteó recurso jerárquico instancia que dictó la Resolución 003/2012, por la cual confirmó en todas sus partes la Resolución final y la del recurso de revocatoria, cuya complementación y enmienda le fue rechazada. Expresa que antes de pronunciarse la Resolución del recurso jerárquico, el 17 de julio de 2012, pidió la extinción del proceso que fue rechazada, demostrando por lo manifestado que se han vulnerado sus derechos fundamentales, debiendo por ello anularse el proceso administrativo hasta que el Juez Sumariantes se pronuncie sobre la prescripción que opuso.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La accionante alega la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la defensa, citando al efecto los arts. 115 y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

La accionante solicita se conceda la tutela demandada, disponiendo: a) La nulidad de obrados hasta fs. 97 inclusive; y, b) Como efecto de la nulidad del proceso quede nulo el memorándum de destitución, disponiendo su restitución inmediata al mismo puesto y sujeto al pago de salarios devengados.I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 14 de enero de 2013, conforme consta del acta cursante de fs. 462 a 467 de obrados, se produjeron los siguientes actuados.

I.2.1. Ratificación de la acción

La parte accionante ratificó la acción planteada, y reiteró su petición de que se conceda la tutela solicitada, toda vez que el proceso administrativo que se ha seguido en su contra es un invento de AASANA, y que se ha desarrollado con un sinnúmero de irregularidades, además de no considerar la situación de ser madre de dos hijas discapacitadas, quienes se ven perjudicadas en su salud con la medida adoptada de su destitución, solicitando por ello la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo; es decir, hasta que el Juez Sumariante se pronuncie sobre la prescripción interpuesta y se ordene la restitución inmediata a su fuente laboral.

I.2.2. Informe de los demandados

El demandado Raúl Velasco Ramos, Director Ejecutivo Nacional de AASANA, en su informe escrito de fs. 457 a 460 vta., indicó que: 1) Es evidente que la accionante presentó memorial por el que opuso prescripción, que mereció la providencia de 6 de mayo de 2009, rechazando el incidente de prescripción por no estar debidamente fundamentado, disponiendo que la recurrente debe establecer su pretensión en virtud a que la prescripción aducida no tiene relación con el art. 16 del Decreto Supremo (DS) 23318-A modificado por su similar 26237, pues no señaló disposición que respalde que la prescripción opere a los dos meses, así como precisó si el recurso de inconstitucionalidad es en la forma o en el fondo; teniendo presente que el hecho denunciado se originó el 8 de agosto de 2008 y el proceso administrativo se inició el 2 de abril de 2009; es decir, dentro de los dos años establecidos por la normativa citada, aclarando que la accionante no dio cumplimiento a la providencia y contra la cual tampoco no interpuso recurso alguno, actuar negligente que dejó precluir su derecho convalidándola; 2) El 27 de febrero de 2012, presentó nuevamente incidente de prescripción y recurso indirecto de inconstitucionalidad, siendo rechazada la prescripción mediante Auto de 28 de igual mes y año, y también se rechazó el recurso de inconstitucionalidad, bajo lo dispuesto por el "art. 61 de la Ley 1836" (sic) y es refrendado por el art. 11 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), por lo que este recurso pude ser presentado por una sola vez; 3) La accionante indica que en la sustentación del recurso jerárquico planteó la prescripción y no fue resuelta, lo que no condice con la realidad de los hechos al haber sido rechazado este incidente enla misma resolución del recurso, expresando que la solicitada prescripción fue respondida por Auto de 6 de mayo de 2009, resultando que la accionante presenta argumentos falsos pretendiendo sorprender al Tribunal de garantías; 4) Respecto a dos resoluciones de recurso de revocatoria, no existen puesto que si bien existe la resolución de sumario administrativo interno 005/2009, siendo un error material subsanable, puesto que en el fondo de la misma, se está sustanciando y resolviendo el incidente de inconstitucionalidad, que no fue observado, debiendo aplicarse por esa razón el principio de preclusión y convalidación por no haber presentado complementación o enmienda de la misma o que la hubiere impugnado, por lo que esta acción constitucional no es subsidiaria a efecto de subsanar la negligencia de la sumariada como lo señala la SCP 0151/2012 de 14 de mayo, toda vez que la citada Resolución 005/2012, no es revocatoria pues la misma hace referencia expresa y se refiere al recurso indirecto de inconstitucionalidad que fue remitido al entonces Tribunal Constitucional paralizando el proceso administrativo hasta que sea resuelto por esa instancia constitucional, y la accionante al no haberla impugnado ha dejado que se opere la preclusión de su derecho; 5) De los antecedentes mencionados se evidencia que no existe lesión al debido proceso, porque todas las solicitudes de prescripción fueron respondidas en el Auto de 6 de mayo de 2009 y Auto de 28 de febrero de 2012, por lo que se ha respondido de manera oportuna y de manera justificada en el caso de la solicitada prescripción, siendo este argumento totalmente fuera de la verdad. Por otra parte, la accionante invoca la figura jurídica de la extinción, arguyendo que no podría durar un proceso más de tres años, al respecto es necesario recordarle que la figura de extinción no se halla tipificada en el procedimiento administrativo; empero, como cursa en antecedentes solicitó la suspensión del proceso por la interposición del recurso indirecto de inconstitucionalidad, que fue atendida; y, 6) Por lo informado, solicita se deniegue la tutela solicitada, con costas, pues si en caso de que hubiere existido error, en el proceso administrativo seguido en su contra, no denunció esas supuestas irregularidades oportunamente precluyendo su derecho de hacerlo mediante esta vía constitucional.

El codemandado actual Juez Sumariarte, Guillermo Martín Málaga Arteaga, en audiencia manifestó: i) No es evidente que el proceso administrativo seguido contra la accionante sea un invento; éste se inició debido a que se presentó a su fuente laboral con bebidas alcohólicas haciendo escándalo y llamando la atención en forma airada al Director Regional y al personal que estaba en la oficina, siendo también cierto que se recibieron dos memoriales de desistimiento pero que fueron presentados después de haberse emitido la resolución del recurso jerárquico por lo que no fueron tomados en cuenta; ii) Tampoco es evidente que no fueron resueltos sus incidentes de prescripción que opuso, puesto que oportunamente fueron rechazados, e inclusive en el recurso jerárquico también fue considerado, toda vez que el proceso se iniciódentro de los dos años que prevé el DS 23318-A modificado por su similar 26237; iii) Con relación a las dos resoluciones emitidas de recurso de revocatoria, tampoco existen pues una resuelve el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad; y si la accionante consideraba que se trataba de dos resoluciones, tuvo la oportunidad de impugnarlas y no lo hizo, dejando precluir su derecho. Asimismo, con relación a lo aducido a la duración del proceso, ello se debió al recurso de inconstitucionalidad que ella planteó, habiendo remitido antecedentes al anterior Tribunal Constitucional y actual, que al confirmar el rechazo fue devuelto y se prosiguió con su procesamiento, de manera que la dilación que aduce no es debido al Juez Sumariante; y, iv) Respecto a la triple foliación denunciada, es un aspecto administrativo que no afecta al debido proceso y que tiene su explicación la primera foliación es de la anterior Juez Sumariante, la segunda es la de su persona que procedió a foliar al ser el expediente devuelto de Sucre, y la tercera de color azul es del entonces Tribunal Constitucional, solicitando, por lo expuesto se rechace la acción de amparo constitucional por haberse cumplido con el principio de preclusión y convalidación y al no ser esta acción subsidiaria ya que la accionante no hizo prevalecer ni reclamó de manera oportuna y de acuerdo a procedimiento y norma cualquier error procedimental que se hubiera tenido, además de haber respondido en todo momento la prescripción invocada.II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1. Dentro del proceso sumario administrativo interno 008/09, seguido contra la accionante Isabel Cerezo Laura y otra, se dictó el Auto inicial de sumario de 2 de abril de 2009, por la supuesta comisión de reyerta con su compañera de trabajo, desobediencia o incumplimiento a órdenes recibidas de sus superiores y abandono de trabajo reiterado, a la vez que dispone la apertura del término de prueba de diez días hábiles, con el que fue notificada el 15 de abril del mismo año (fs. 55 a 58; 61).

II.2. La procesada el 24 de abril de 2009, opuso incidente de nulidad de notificación alegando no haber sido notificada legalmente con el Auto inicial del sumario, que fue rechazado por Auto de 27 de abril de ese año, siendo notificada el 28 del mismo mes y año (fs. 62; 71 a 73).

II.3. Por memorial de abril de 2009, la accionante interpuso prescripción y solicitó se promueva recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, que mereció la providencia de 6 de mayo de ese año, en sentido que con carácter previo a considerar la petición la accionante debía fundamentar con precisión si se trataba de un recurso de inconstitucionalidad en la forma o en el fondo, con la que se la notificó en la misma fecha (fs. 76 a 77 vta.; 95 y 96).

II.4. La Jueza Sumariate de AASANA, emitió la Resolución de sumario administrativo interno 003/09 de 7 de mayo, determinando la destitución de sus funciones, sin que se pronuncie sobre la prescripción opuesta, notificándola el 11 de mayo de ese año (fs. 97 a 102).

II.5. La accionante por memorial presentado el 14 de mayo de 2009, interpuso recurso de revocatoria y reiteró la prescripción opuesta, que fue resuelto por Resolución 005/09 de 20 de mayo, en cuya parte considerativa se refiere a la prescripción señalando que los actos por los que está siendo procesada la accionante se encuentran dentro de losdos años establecidos por el art. 16 del DS 23318-A; sin embargo, en la parte resolutiva no hace alusión a dicha prescripción, pronunciándose únicamente sobre el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad rechazándolo, disponiendo la suspensión del proceso hasta que el Tribunal Constitucional se pronuncie (fs. 104 a 105; 108 a 111).

II.6. El recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, fue remitido al entonces Tribunal Constitucional en 2 de junio de 2009; que al no haber sido resuelto por la coyuntura estructural; fue devuelto y readecuado el 13 de febrero de 2012 al Tribunal Constitucional Plurinacional, que a través de la Comisión de Admisión, mediante AC 0250/2012-CA de 30 de marzo, aprobó la resolución de rechazo del recurso, emitida por el Juez Sumarante de AASANA (fs. 243 a 247).

II.7. En respuesta al memorial presentado por la accionante el 27 de febrero de 2012, que reiteró la prescripción y se promueva recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, el actual Juez Sumarante por providencia de 28 del mismo mes y año, rechazó la prescripción por haberse iniciado el proceso dentro de los dos años previstos por el art. 16 del DS 23318-A, modificado por su similar DS 26237, además denegó el recurso de inconstitucionalidad por no adecuarse a la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional y finalmente dispone regularizar el proceso administrativo, que en efecto se regularizó por Auto de 22 de mayo de 2012 en el que se dispuso se notifique a la procesada con la Resolución de sumario administrativo interno 003/09 de 7 de mayo (fs. 117 a 119 vta.)

II.8. La accionante, por memorial de 31 de mayo de 2012, solicitó a la Jueza Sumariante, tenga presente, que el 14 de mayo de 2009, interpuso recurso de revocatoria (fs. 251).

II.9. El Juez Sumarante, emitió la Resolución de recurso de revocatoria 003/2012 de 6 de junio, confirmando en su artículo primero la Resolución final de sumario administrativo 003/09, en la que se establece como sanción la destitución de sus funciones (en la parte considerativa hace alusión a lo dispuesto por la anterior Jueza Sumarante sobre la prescripción fs. 259 a 261).

II.10. La accionante, interpuso recurso jerárquico contra la Resolución 003/2012 de 6 de junio (fs. 270 a 271).

II.11. Mediante memorial presentado el 10 de julio de 2012, la accionante solicitó la extinción del proceso administrativo interno, que fuerechazada por Resolución de 12 de julio del mismo año, emitido por el Director Ejecutivo de AASANA (fs. 314 a 318).

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