Volver a jurisprudencia
TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0672/2015-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0672/2015-S1

Concede la acción de amparo constitucional por vulneración al debido proceso, por falta de fundamentación y motivación de la resolución que declaró improbado el recurso de apelación formulado contra la resolución que sancionó a la accionante con el retiro temporal,sin goce de haberes por seis meses ...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional por vulneración al debido proceso, por falta de fundamentación y motivación de la resolución que declaró improbado el recurso de apelación formulado contra la resolución que sancionó a la accionante con el retiro temporal,sin goce de haberes por seis meses y pérdida de antigüedad, dentro del proceso disciplinario policial iniciada en su contra.

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.5. "De la revisión de los antecedentes, se advierte que una vez abierto el caso investigativo 62/11 de 2 de agosto de 2011, en contra del accionante, con relación a la falta grave al servicio, el Tribunal Disciplinario Departamental de Tarija de la Policía Boliviana, emitió la Resolución 017/2011 (Conclusión II.1), por la que se le sancionó con el retiro temporal, con pérdida de antigüedad y sin goce de haberes por seis meses. Apelada como fue la misma, el Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana, dictó la Resolución 021/2014, declarando improbado el recurso de apelación y confirmando la Resolución de primera instancia; asimismo, por memorial de enmienda de Resolución de 22 de octubre de 2014, el Tribunal Disciplinario mediante Auto 009/2014, resolvió denegar el recurso de enmienda interpuesto por el accionante (Conclusión II.2). Por lo que de acuerdo al Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la garantía al debido proceso vincula a todas las autoridades judiciales o administrativas y constituye una garantía de legalidad procesal; se entiende que, toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió. En mérito a ello y haciendo un análisis de la indicada Resolución 021/2014, así como de la jurisprudencia citada en el texto del presente fallo, se advierte que dicha Resolución es insuficiente y no resuelve la solicitud alegada en la apelación interpuesta por el accionante, ni con fundamentos de fondo ni de forma, pues simplemente realiza una remisión a la Resolución 017/2011, sin exponer razones de hecho o derecho a efectos de la determinación asumida, es decir, no existe un pronunciamiento propiamente dicho. Asimismo, de acuerdo a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo, se entiende que el respeto al derecho al debido proceso de las personas, es de suma importancia para arribar a una decisión justa, y a través de dicho respeto se deben ir cumpliendo con todos los aspectos exigidos en el proceso respectivo, respondiendo a todas las inquietudes de las partes, a efectos de satisfacer su demanda de justicia. Finalmente cabe recordar, que: “La fundamentación implica explicar las razones jurídicas de la decisión judicial, es decir, la cita a las normas jurídicas (Constitución Política del Estado, normas del bloque de constitucionalidad, leyes, etc., así como jurisprudencia constitucional y ordinaria) que son aplicables al caso; en tanto que la motivación consiste en establecer los motivos concretos de porqué el caso analizado se subsume en dichos fundamentos jurídicos, pudiendo intervenir en el análisis inclusive motivos de índole cultural, social, axiológico, entre otros, que guiaron a la autoridad judicial a tomar una decisión de una determinada forma” (SCP 1020/2013 de 27 de junio). En base a lo referido, se advierte que las omisiones realizadas han vulnerado el derecho al debido proceso del accionante".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0672/2015-S1

Sucre, 26 de junio de 2015

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator: Tata Efren Choque Capuma

Acción de Amparo Constitucional

Expediente: 09769-2015-20-AAC

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 01/2015 de 6 de enero, cursante de fs. 277 a 280, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Marcelo Johnny Claros Rivera contra Luis Fernando Remontt Apahaza, Franklin Reinaldo Llanos Molina y Octavio José Murillo López, Presidente y Vocales del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1 Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 5 de diciembre de 2014, subsanado el 31 del mismo mes y año, cursante de fs. 211 a 216; y, 224 a 226 vta. respectivamente, el accionante dio a conocer lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Fue sometido a un proceso en el Tribunal Disciplinario de la Policía Nacional del departamento de Tarija y sancionado mediante Resolución Sancionatoria 017/2011 de 16 de agosto; con retiro temporal, sin goce de haberes y con pérdida de antigüedad; es más, indicando de manera expresa que: “…esta resolución carece de fundamento o motivación con referencia a los presupuestos de hecho que exige la norma para su aplicación…” (sic); asimismo, refiere la ausencia de un elemento de tipicidad de la falta disciplinaria atribuida a su persona siendo juzgado por haber consumido “bebidas alcohólicas” o “sustancias controladas”, aspectos que no fueron demostrados en su oportunidad por el fiscal policial al inicio del proceso disciplinario instaurado en su contra; asimismo, refiere que el recurso de apelación que interpuso contra la Resolución señalada, fue declarada

1improbada por el Tribunal Disciplinario ya referido, vulnerándose de esta manera los procedimientos establecidos en la Constitución Política del Estado (CPE) y la propia Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana (LRDPB).

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante alegó como lesionados sus derechos al debido proceso, en sus vertientes de fundamentación o motivación de las resoluciones, derecho a la defensa y a la seguridad social, citando al efecto los arts. 45.I, 46 y 115.II, de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y se disponga la nulidad de la Resolución Administrativa 021/2014 de 9 de octubre, dictada por el Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana, disponiendo se emita nueva resolución donde se fundamente con prueba objetiva si su persona consumió bebidas alcohólicas en el cumplimiento de sus funciones.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 6 de enero de 2015, conforme consta en acta cursante de fs. 272 a 276, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado, a tiempo de ratificar en su integridad el memorial de demanda, agregó los siguientes aspectos: a) Reclamó que Rodolfo Aníbal Mejía, era un testigo de descargo fundamental para el esclarecimiento de la verdad de los hechos denunciados a quién no se le habría permitido atestar en aquella oportunidad, so pretexto de no contar con una documentación que acredite su identidad personal, a pesar de ser interno de la cárcel de Tarija, conculcándose de esta manera su derecho a la defensa; b) Manifestó que al estar suspendido por el lapso de seis meses sin goce de haberes de la institución policial, se le estaría conculcando el derecho a la seguridad social ya que su concubina se hallaría en estado de gestación, en consecuencia se estaría afectando los derechos de la misma y del nuevo ser a nacer; y, c) Finalmente indicó que también se vulnero el derecho a la educación por contar con antecedentes disciplinarios a causa del presente proceso, y no podrá ser convocado a exámenes de ascenso, ni cursos de post grado.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Héctor Hugo Illanes Rivero, apoderado del Presidente del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana, señaló que: 1) Se estableció que el ahora accionante, fue procesado por la comisión de faltas graves previstas ysancionadas en los arts. 12.19 y 13.5 de la LRDPB, es decir; que el accionante habría infringido los artículos anteriormente mencionados al haber consumido bebidas alcohólicas estando de servicio; 2) El Tribunal Disciplinario de la Policía Nacional, previa sesión obró de manera imparcial en el presente caso, por lo que de manera textual la resolución indicaba: “...dictar resolución sancionatoria en contra del Sub. Teniente Marcelo Johnny Claros Rivera, en mérito a lo dispuesto en el art. 93 de la Ley 101 (LRDPB), por la comisión de la falta tipificada en el art. 12.19 de la citada norma legal, segundo, imponerle la sanción de retiro temporal de seis meses de la institución con pérdida de antigüedad y sin goce de haberes” (sic), es más el ahora accionante interpuso recurso de apelación en contra de la citada Resolución y el Tribunal Superior mediante Resolución 021/2014, respondió a cada uno de los agravios mencionados; es así que, los procesos disciplinarios que rigen en la Policía son de única instancia, es decir, que el indicado Tribunal no puede valorar los medios de prueba, siendo ésta una facultad privativa del Tribunal de primera instancia; y, 4) La Ley de Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana, sólo establece la autoría de las faltas disciplinarias de funcionarios policiales en el ejercicio de sus funciones, por lo que no se puede determinar el grado de participación de los referidos oficiales en general; asimismo, refirió que el Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana obró conforme a procedimiento, la Ley referida y normas conexas, por lo que solicitó se deniegue la tutela impetrada.

Franklin Reinaldo Llanos Molina, Vocal del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana, manifestó que: i) Con relación al consumo de bebidas alcohólicas por parte del ahora accionante indicó de manera textual: “...el reglamento no señala que tipo de bebida alcohólica tiene que consumirse para cometer una falta, solo es la acción de consumir bebidas cuando uno está cumpliendo funciones...” (sic); ii) Al inicio del proceso se estableció dos tipos de conducta, la de ingerir bebidas alcohólicas en función policial y la otra el ingreso de estas al interior de recintos penitenciarios, es así que se excluyó la segunda conducta, por no comprobarse el mismo, pero sí se demostró el consumo de bebidas alcohólicas del accionante durante el cumplimiento de sus funciones policiales al interior del recinto penitenciario de “ Morros Blancos” de la ciudad de Tarija; y, iii) Con relación a la vulneración a los derechos a la seguridad social y a la educación alegados por el accionante, todo hecho sancionado en la Ley de Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana, de manera lógica tendría sus consecuencias y efectos colaterales que no se constituyen en responsabilidad del Tribunal y que solamente se aplicó la norma a efectos de regular la conducta disciplinaria de los funcionarios policiales, solicitando se deniegue el recurso de amparo.

1.2.3. Resolución

La Sala Civil y Comercial Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 01/2015 de 6 de enero, cursante de fs. 277 a 280, concedió la tutela solicitada, disponiéndosedejar sin efecto la Resolución 021/2014 de 9 de octubre de 2014, a efectos de emitirse una nueva resolución, bajo los siguientes fundamentos: a) El Tribunal Disciplinario Departamental de Tarija de la Policía Nacional, emitió la Resolución 017/2011, por la que dispuso la suspensión de funciones por el lapso de seis meses, sin goce de haberes y con pérdida de antigüedad al Subteniente Marcelo Johnny Claros Rivera, -ahora accionante-, por haber cometido la falta grave prevista en el art. 12.19 de la LRDPPB “Consumir bebidas alcohólicas o sustancias controladas, durante el cumplimiento de funciones”; b) La Resolución 021/2014, no respondió a los agravios causados por la Resolución de primera instancia que fue apelada, vulnerándose de esta manera el debido proceso en el elemento a la fundamentación y congruencia, tomándose en cuenta el criterio de las SSCCPP 0871/2010-R de 10 de agosto, 1365/2005-R de 31 de octubre, 0486/2010-R de 5 de julio, 0480/2011-R de 18 de abril y la 1560/2010-R; c) En relación al derecho a la educación, no se debe perder de vista que un policía como servidor del orden público, se halla sometido a principios propios que rigen su oficio, tal el “principio de disciplina”, por el cual la conducta de un policía debe enmarcarse a las reglas de orden jerárquico y de subordinación respetando la estructura institucional, en observancia de las leyes y reglamentos que rigen la Policía Boliviana. Bajo este alcance y de tramitarse un proceso disciplinario en contra de un funcionario policial, el art. 57 inc. a) de la LRDPPB, previene que se tomaran las medidas necesarias para garantizar su presencia en el lugar donde se sustenta el proceso disciplinario, lo que conlleva el asegurar su presencia en el proceso investigativo, limitándose su derecho a la educación por una cuestión de orden público; y, d) Como consecuencia de la medida disciplinaria adoptada por el Tribunal Disciplinario, recayó limitando ineludiblemente el derecho a la seguridad social. Así también es de apreciar, que encontrándose en periodo de gestación la concubina del accionante, conforme lo demostró a través de certificados e imágenes de ecografías, se ponderó y valoró lo previsto en el art. 45.I de la CPE y sosteniendo en la SCP 1560/2010-R que prevé textualmente en su ratio decidente: “…el derecho a la seguridad social derivado del derecho a la vida y a la salud, se convierte en un instrumento estatal que materializa uno de los fines del Estado que es el acceso a la salud, protegiendo la vida del ser humano como derecho fundamental primigenio…”(sic). II. CONCLUSIONES De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente: II.1. Por Resolución Administrativa 017/2011 de 16 de agosto, el Tribunal Disciplinario departamental de Tarija, a nombre de la Policía Boliviana y administrando justicia en primera instancia, dentro del proceso disciplinario administrativo oral, público, continuo y contradictorio, dictó Resolución sancionatoria contra Marcelo Johnny Claros Rivera, Marcos Lorgio Moreno Rueda y Edgar Garnica Condori, por haber cometido lafalta grave prevista en el art. 12.19 de la LRDPB, estableciéndose su retiro temporal, con pérdida de antigüedad y sin goce de haberes de seis meses para el primero de los nombrados y tres meses para los dos restantes (fs. 121 a 123 vta.).

II.2. El 31 de julio de 2012, mediante memorial dirigido a los miembros del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana, Marcelo Johnny Claros Rivera, Marcos Lorgio Moreno Rueda y Edgar Garnica Condori, plantearon recurso de apelación contra la Resolución 017/2011, y por Resolución 021/2014, el Tribunal mencionado, resolvió declarar improbado el recurso de apelación, confirmando la misma y por memorial de enmienda de Resolución de 22 de octubre de 2014, el Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana mediante Auto 009/2014, resolvió denegar el recurso de enmienda interpuesto por los demandados (fs. 126 a 130 vta., 176 a 181; y, 199 a 200).

II.3. Cursa certificado médico de 7 de noviembre de 2014, firmado por el médico cirujano, Gonzalo Edmund Rodrigo Zarabia, por el que se acreditó que Shissel Madehey Cadena Guerrero, contaba con una gestación de aproximadamente treinta semanas, adjuntando al mismo ecografía y laboratorio. Por memorándum 0931/2014 de 24 de diciembre, emitido por el Comandante de Radio Patrullas “110”, José Jorge Guardia Vásquez, se hizo conocer al accionante, el retiro temporal de la institución policial con pérdida de antigüedad y sin goce de haberes por seis meses (fs. 205 a 209; y, 220).

III.FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante considera que fueron vulnerados sus derechos al debido proceso en sus vertientes de fundamentación o motivación de las resoluciones, a la defensa y a la falta de congruencia, a la educación y a la seguridad social; toda vez que, las autoridades demandadas dentro del proceso disciplinario interno de la Policía Boliviana seguido en su contra: 1) Emitieron Resolución Sancionatoria 021/2014, por haber cometido la falta grave tipificada en el art. 12.19 de la LRDPB, “Consumir bebidas alcohólicas o sustancias controladas, durante el cumplimiento de funciones”; estableciéndose su retiro temporal, con pérdida de antigüedad y sin goce de haberes por seis meses; y, 2) A pesar de presentar el recurso de apelación contra dicha sanción disciplinaria, argumentando que se habría violentado sus derechos a la defensa y el debido proceso dentro de la sustanciación del proceso disciplinario instaurado en su contra, el Tribunal Superior Permanente de la Policía Boliviana, a través de la Resolución 021/2014, resolvió declarar improbada la misma y confirmar la Resolución del Tribunal Disciplinario Departamental de Tarija.

Por consiguiente, corresponde analizar en revisión, si tales argumentos son evidentes con la finalidad de conceder o denegar la tutela solicitada.III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano

En primer lugar cabe mencionar que la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, señala el horizonte en el que habrá de erigirse el nuevo Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, fundado en la pluralidad y pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país. En ese contexto esta dicho que la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional debe superar con creces la estructura colonial y debe, sobre la base del esfuerzo individual y colectivo, en cada estructura organizacional y en todos los órganos e instituciones del poder público, concretar un Estado como el proclamado, principalmente en el Organo Judicial que a través de sus jurisdicciones y en la función judicial ejercida por sus autoridades en las naciones y pueblos indígena originario campesinos, en la que los valores que sustenta el Estado como unidad, igualdad, inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, para vivir bien, que señala el art. 8.II de la CPE.

Mostrando 39 de 77 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional por vulneración al debido proceso, por falta de fundamentación y motivación de la resolución que declaró improbado el recurso de apelación formulado contra la resolución que sancionó a la accionante con el retiro temporal,sin goce de haberes por seis meses y pérdida de antigüedad, dentro del proceso disciplinario policial iniciada en su contra.

Descriptores

Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional0672/2015-S1Fuente oficial