Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se concede la acción de libertad con relación al juez demandado, toda vez que dicha autoridad incurrió en dilación innecesaria en la remisión de la apelación interpuesta por el accionante, contraviniendo los plazos establecidos e incumpliendo el principio de celeridad que debe primar en casos donde el derecho a la libertad del accionante se encuentra involucrado.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.5” Con relación a Zacarías Javier Vargas Arancibia, Juez Público de la Niñez y la Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Caranavi del departamento de La Paz, de los antecedentes que cursan en obrados se puede establecer la existencia de una apelación incidental contra la Resolución 035/2016 de 3 de marzo, que dispone la medida cautelar de detención preventiva contra Noel Armando Vásquez Velásquez –ahora accionante–, una vez recibido el recurso de apelación incidental –8 de marzo de 2016–, por decreto de 9 de marzo del mismo año, decidió la remisión de los antecedes ante el Tribunal de alzada; empero, este proveído de remisión se efectuó de manera irregular al siguiente mes de expedido, concretamente notificaron en fecha 5 de abril del referido año; y posteriormente, recién el 11 de abril del mismo año, mediante oficio la autoridad jurisdiccional envió los antecedentes al Tribunal ad quem, después de cuatro días de notificado el proveído, incumpliendo abundantemente el plazo de veinticuatro horas establecido por el Código de Procedimiento Penal, vulnerando derechos y garantías constitucionales; en ese sentido, conforme los Fundamentos Jurídicos III.3 y III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se colige que toda autoridad judicial que conozca de una solicitud efectuada por una persona privada de libertad, debería atenderla con la mayor celeridad posible; es decir, de forma pronta y oportuna o dentro de un plazo razonable; toda vez que, conforme el principio de celeridad, el recurso de apelación incidental interpuesto contra una resolución de medidas cautelares que disponga la detención preventiva, debe remitirse ante el superior en grado en el término de veinticuatro (24) horas (art. 251 del CPP). En conclusión, se advierte que dentro el caso de autos la autoridad jurisdiccional, incurrió en dilación innecesaria, derivando en demora de la resolución de la situación procesal del apelante, contraviniendo los plazos establecidos e incumpliendo el principio de celeridad que debe primar en casos donde el derecho a la libertad del accionante se encuentra involucrado; en consecuencia, corresponde conceder la tutela con relación al Juez Público de la Niñez y la Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Caranavi, llamando severamente la atención, debiendo la referida autoridad judicial considerar en futuras oportunidades los plazos procesales dispuestos en la legislación.”
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0672/2016-S2 Sucre, 8 de agosto de 2016
SALA SEGUNDA Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales Acción de libertad
Expediente: 14659-2016-30-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 12/2016 de 11 de abril, cursante de fs. 149 a 153, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Remigio Cortez Barradas en representación sin mandato de Noel Armando Vásquez Velásquez contra Zacarías Javier Vargas Arancibia, Juez Público de la Niñez y la Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Caranavi del departamento de La Paz; y, Roger Emilio Cuquiara Segales, Fiscal de Materia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 8 de abril de 2016, cursante de fs. 89 a 95 vta., el accionante a través de su representante, manifestó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Su representado estuvo perseguido penalmente por la presunta comisión del delito de avasallamiento, seguido por el Ministerio Público a instancia de José Luis Torrez Gómez, alegando que el 1 de marzo de 2016, fue arrestado de forma ilegal y arbitraria en franca violación al derecho a la libertad física y de locomoción, en cumplimiento a la orden de aprehensión de 12 de febrero del mismo año, al amparo del art. 224 del Código de Procedimiento Penal (CPP), emitida por Roger Emilio Cuquiara Segales, Fiscal de Materia –autoridad ahora codemandada–, a objeto de que preste su declaración informativa, pese al apersonamiento efectuado de manera reiterada para dicha declaración, la misma que fue negada y rechazada, para posteriormente imputarlo formalmente y conducirlo en calidad de.aprendido, actuación puesta a conocimiento de la autoridad jurisdiccional en apego al art. 226 del CPP; celebrada la audiencia de medidas cautelares de carácter personal, por Resolución 035/2016 de 3 de marzo, emitida por Zacarías Javier Vargas Arancibia, Juez Público de la Niñez y la Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Caranavi del departamento de La Paz –autoridad ahora demandada–, se dispuso la detención preventiva del accionante en el Recinto Penitenciario de San Pedro de La Paz, sin efectuar ningún fundamento ni análisis de las circunstancias y de los antecedentes procesales, de cual infiere que no correspondía aplicar tal determinación de detenerlo preventivamente por los delitos señalados en la citada orden de aprehensión; asimismo, amparado en el art. 251 del CPP, el accionante interpuso recurso de apelación incidental el 8 de marzo de 2016, contra la referida resolución que dispone su detención preventiva; empero, hasta la fecha de la interposición de la acción de libertad no fue remitida ante el superior en grado.
1.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante a través de su representante, denunció la lesión de sus derechos a la libertad física y de locomoción, y al debido proceso; citando al efecto los arts. 22 y 23.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
1.1.3. Petitorio
Solicitó se pronuncie “sentencia correctiva declarando procedente la acción de libertad y en su mérito se ordene la inmediata libertad de Noel Armando Vásquez Velásquez y sea con las formalidades de ley” (sic).
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 11 de abril de 2016, según consta en el acta cursante de fs. 145 a 148, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El abogado del accionante, ratificó en su integridad la demanda, ampliándola con relación al recurso de apelación incidental contra la detención preventiva, contenida en la “Resolución de 02 de Marzo de 2016 No 34/2016” (sic), y conminar a la autoridad jurisdiccional para que en el plazo de “48 horas” (sic), remita antecedentes al Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, para sustanciación del referido recurso; asimismo, en plazo de “24 horas” (sic), remita antecedentes ante el Juez siguiente en número y que sea este el que efectuél el control jurisdiccional.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Zacarías Javier Vargas Arancibia, Juez Público de la Niñez y la Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Caranavi del departamento de La Paz, a través deinforme escrito presentado el 11 de abril de 2015, cursante de fs. 112 a 114, refirió que: a) La acción interpuesta demuestra incoherencia, al hacer una mezcla de los hechos, los tiempos y de las personas, denotándose que existe una imprecisión y no señala lo que es cierto y evidente; sin embargo, es preciso hacer conocer que en ese juzgado se vienen tramitando varios procesos contra el imputado Noel Armando Vásquez Velásquez, por la presunta comisión de los delitos de estafa y estelionato; asimismo, con relación al referido proceso penal de avasallamiento, el Fiscal de Materia asignado al caso, habría dispuesto la aprehensión del imputado al amparo del art. 226 del CPP, al existir suficientes indicios que lo señalan como autor o partícipe de un delito de acción pública, habiéndose puesto al ahora accionante, a disposición del Juez dentro los plazos previstos, por lo que no hubo detención ilegal, menos un indebido proceso o actitud abusiva y arbitraria; b) El accionante alegó que se impuso la medida cautelar de carácter personal, sin considerar los arts. 232 y 233 del CPP, sobre la improcedencia de la detención preventiva; pero no explica, cómo es que no procede para el delito de avasallamiento; toda vez que, éste tipo de delito tiene una pena privativa de libertad de tres a ocho años, de ahí que no se ha actuado “contra legis”; c) El anterior abogado del imputado en audiencia habría interpuesto en forma oral recurso de apelación; empero, no señala si la misma fue incidental, cuando ésta debió ser presentada en forma escrita, tampoco indica si hubiere sido interpuesta contra la resolución que dispuso la detención preventiva; d) En fecha 8 de marzo de 2016, el imputado interpone recurso de apelación incidental de conformidad a lo previsto en el art. 403 del CPP, “primero contra la Resolución sobre el incidente de actividad procesal defectuosa y como quien dice de pasada cita solamente el art. 251 del C.P.P.” (sic), que por decreto de 9 del mismo mes y año, se corrió traslado a dicha apelación incidental, notificada el 5 de abril de igual año, y respondida por el querellante el 7 del mencionado mes y año, concediéndose conforme al art. 405 del referido cuerpo normativo, ante el superior en grado el 8 de abril de 2016, siendo notificada dicha concesión el mismo día, y “presentado el cuaderno de apelación el día de hoy” (sic) –11 de abril del igual año– ante el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, para su consideración, por lo que el suscrito no incurrió en mora de treinta días como señala el accionante; e) El ahora accionante, el 9 de marzo de 2016, interpuso incidente de recusación contra mi persona, alegando supuestas faltas “que solo existen en su ilusa imaginación del mismo” (sic), cuyo cuaderno de recusación fue remitido el 14 de marzo del mismo año; y, f) La referida acción no reúne los requisitos de procedencia previsto en el art. 47 del Código Procesal Constitucional (CPCo), por cuanto no demostró de qué manera su vida esté en peligro; asimismo, que esté ilegalmente perseguido o indebidamente procesado. Roger Emilio Cuaciquira Segales, Fiscal de Materia, por informe escrito de 11 de abril de 2016, cursante de fs. 110 a 111, señaló que: 1) Efectivamente el imputado tenía en su contra un mandamiento de aprehensión; toda vez que, a la citación realizada no se apersonó, teniendo conocimiento del referido proceso penal; 2) Es evidente que, el ahora accionante se apersonó ante la Fiscalía de Caranavi, a objeto de que le tomen su declaración informativa; no obstante, dicho apersonamiento no reunía los requisitos exigidos por la norma con relación a unapresentación espontánea conforme al art. 223 del CPP, ya que para ello se requiere su “presencia física” y no solo el memorial.
I.2.3. Resolución
El Juez de Sentencia Penal Tercero del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante la Resolución 12/2016 de 11 de abril, cursante de fs. 149 a 153, concedió la tutela solicitada, con relación a Zacarías Javier Vargas Arancibia, Juez Público de la Niñez y la Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Caranavi del departamento de La Paz, por vulneración al principio de celeridad; y, denegó la tutela, respecto a Roger Emilio Cuauqira Segales, Fiscal de Materia; toda vez que, no infringió la norma al expedir mandamiento de aprehensión, estando el proceso en etapa investigativa; con los siguientes fundamentos: i) Se tiene que se ha expedido citación formal de 11 de enero de 2016, a Noel Armando Vásquez Velásquez –ahora accionante–, dando curso a la suspensión de la misma en primera instancia por encontrarse imposibilitado de asistir, dando lugar a la emisión de una segunda citación, a la que no dio cumplimiento y ante la inasistencia de esta última, se expidió el correspondiente mandamiento de aprehensión en aplicación del art. 223 del CPP, para posteriormente presentar imputación formal ante la autoridad jurisdiccional dentro de plazo establecido, por lo que no se advierte vulneración de derechos en cuanto refiere el Ministerio Público; y, ii) Con relación a la autoridad jurisdiccional demandada, mediante Resolución 035/2016 de 3 de marzo, dispuso la detención preventiva del ahora accionante; toda vez que, quedaron notificadas las partes procesales en audiencia, conforme el art. 160 del CPP, los tres días hábiles para presentar apelación vencían el 8 de marzo de 2016; empero, se evidencia que Noel Armando Vásquez Velásquez, presentó apelación el 8 del igual mes y año, “sin embargo de no ser claro porque habla de un recurso de Apelación Incidental de la Resolución No. /2016 de 03 de Marzo que refiere a Audiencia Cautelar” (sic), conforme el art. 251 del CPP, la remisión de la apelación debe hacerse dentro del plazo de veinticuatro horas; en ese entendido, recibida la apelación por la autoridad jurisdiccional por providencia de 9 de marzo del mismo año, dispone la remisión de antecedentes de la apelación cautelar ante el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, la misma que fue notificada el 5 de abril del referido año; y posteriormente, remitir al Tribunal de alzada el 8 del mismo mes y año, vulnerando el principio de celeridad, puesto que sobrepaso abundantemente el plazo, sin existir motivo alguno, por lo que corresponde conceder la tutela, que el hecho haber remitido al Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, el cuaderno el 11 de abril de 2016, no desvirtúa que la vulneración no se haya producido.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1. Cursa Resolución Fundamentada de Aprehensión de 12 de febrero de 2016, emitida por Roger Emilio Cuauqira Segales, Fiscal de Materia, por la cualordena la detención de Noel Armando Vásquez Velásquez y “otros”, al amparo de los arts. 224 del CPP, y 6 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), por no presentarse a declarar (fs. 18 y vta.); asimismo, la orden de aprehensión de igual fecha y acta de la misma de 1 de marzo del mismo año, de la que se tiene que se dio cumplimiento a la captura del ahora accionante (fs. 21 vta.).
II.2.
Por memorial presentado el 2 de marzo de 2016, ante el Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Caranavi, el Fiscal de Materia, Roger Emilio Cuaquira Segales, imputa formalmente a Noel Armando Vásquez Velásquez (y lo remite en calidad de aprehendido), solicitando audiencia de medidas cautelares y la posterior detención preventiva del sindicado (fs. 22 a 27).
II.3.
Celebrada la audiencia de consideración de medidas cautelares; el 3 de Marzo de 2014, mediante Resolución 035/2016, dispuso la detención preventiva de Noel Armando Vásquez Velásquez, en el Recinto Penitenciario de San Pedro de La Paz, librando al efecto mandamiento de detención preventiva (fs. 58 a 63).
II.4.
Cursa memorial de 8 de marzo de 2016, presentado por el accionante a través del cual interpone recurso de apelación incidental contra la “Resolución No…/2016, pronunciada el día 3 de Marzo de 2016” (sic), por lo que solicita “revoque la Resolución impugnada y declare probada el incidente de actividad procesal defectuosa y revoque medidas cautelares de carácter personal” (sic) (fs. 121 a 127 vta.); asimismo, por proveído de 9 de igual mes y año, el Juez Público de la Niñez y la Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Caranavi, dispone la remisión del cuaderno de apelación cautelar ante el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, al amparo del art. 251 del CPP, para su consideración (fs. 128), notificado el mismo el 5 de abril de 2016 (fs. 144 vta.).
II.5.
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