Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se concede la acción de libertad, por vulnerar el derecho a la libertad, ante la indebida dilación en la resolución de la solicitud de cesación de la detención preventiva impetrada por el accionante, implicando que el mismo se encuentre en una situación de indeterminación jurídica, la falta de consideración a la solicitud de cesación de la detención preventiva no cumplió con los plazos procesales careciendo de justificación, que implique postergar la resolución de la situación jurídica del accionante.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.3.”Bajo estos antecedentes fácticos, y en consideración al acto lesivo denunciado que cuestiona la ausencia de Resolución a su solicitud de cesación de la detención preventiva, siendo diferida a una data posterior de más de tres meses, corresponde inicialmente señalar la normativa procesal penal en su art. 239 del CPP -modificado por la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal- establece presupuestos de concurrencia para la viabilidad de la cesación de la detención preventiva, disponiendo que interpuesta la solicitud de cesación, dentro de las veinticuatro horas siguientes, correrá traslado a las partes quienes deberán responder en el plazo de tres días. Con la contestación o sin ella, la o el Juez o Tribunal dictará resolución sin necesidad de audiencia, dentro de los cinco días siguientes, declarando la procedencia, siempre que la demora no sea atribuible a los actos dilatorios del imputado, o la improcedencia del beneficio, sin posibilidad de suspensión de plazos (Fundamento Jurídico III.1.). En ese marco, la falta de consideración a la solicitud de cesación de la detención preventiva no cumplió con los plazos procesales careciendo de justificación, que implique postergar la resolución de la situación jurídica del accionante, y al tratarse de una petición en procura de resguardar un derecho fundamental como es el de la libertad, se constituye en un acto dilatorio contrario a la norma; no siendo tampoco un argumento válido el expuesto en el informe remitido dentro del proceso constitucional respecto a la vacación de los integrantes del Tribunal Octavo de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz, puesto que la mencionada vacación conforme el informe escrito presentado por el Juez demandado, fue del 14 de diciembre de 2015 al 8 de enero de 2016, el memorial de solicitud fue presentado el 30 de noviembre de 2015, y esta acción tutelar el 9 de marzo de 2016, fecha en la cual no existía pronunciamiento alguno por parte del demandado, por tanto, el argumento expuesto conforme se tiene glosado en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, no justifica la falta de Resolución adoptada por el Juez ahora demandado. Es necesario referir que por el carácter que reviste el derecho a la libertad, todas las solicitudes y/o trámites en los cuales se encuentre involucrado dicho derecho, deben ser diligenciados y tramitados con mayor celeridad posible, aspecto que se advierte no hubiere ocurrido en el caso en análisis. En esta línea de exegesis constitucional, corresponde activar la presente acción de libertad en su modalidad traslativa o de pronto despacho (Fundamento Jurídico III.2.) ante la indebida dilación en la resolución de la solicitud de cesación de la detención preventiva impetrada por el ahora accionante, implicando que el mismo se encuentre en una situación de indeterminación jurídica, debiéndose en consecuencia conceder la tutela solicitada. (...)”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0672/2016-S3
Sucre, 9 de junio de 2016
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey
Acción de libertad
Expediente: 14267-2016-29-AL
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 02/2016 de 10 de marzo, cursante de fs. 38 a 43, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Manuel Vicente Chenco Sarabia contra Roberto Raúl Arias Sejas, Juez Técnico del Tribunal Octavo de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 9 de marzo de 2016, cursante de fs. 15 a 19, el accionante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra, por la presunta comisión del delito de abuso sexual, se encuentra detenido preventivamente en el Centro de Rehabilitación de Palmasola de Santa Cruz, por más de dos años y seis meses, en este sentido por memorial de 30 de noviembre de 2015, solicitó la cesación de la detención preventiva amparándose en el art. 239.3 del Código de Procedimiento Penal (CPP), es así que, por proveído emitido por el Juez ahora demandado de 2 de diciembre de 2015, expresa: "con el incidente de solicitud de cesación a la detención preventiva, interpuesto por traslado al ACUSADOR FISCAL, y al ACUSADOR PARTICULAR a objeto de que se pronuncien en el plazo de 72 horas de su legal notificación…"(sic); sin embargo, a pesar de su notificación, ninguna de las partes realizó contestación alguna dentro del plazo dispuesto por lo que el Juez demandado, conforme el "Art. 239 parágrafo segundo y Art. 132 numeral 2)..." (sic) del CPP, debió haber dictado la respectiva Resolución sobre el incidente planteado, en el plazo de cinco días conforme establece la norma, siendo los plazos improrrogables y perentorios tal como lo establece el art. 130 del CPP.Ante tal demora, el 16 de febrero de 2016, presentó memorial ante el Juez ahora demandado solicitando se dicte Resolución al pedido de cesación de la detención preventiva planteada inicialmente; sin embargo, nuevamente al no tener respuesta alguna, el 19 del mismo mes y año interpuso otro memorial con la misma pretensión, finalmente al no ser atendido por parte del referido Juez, el 2 de marzo de 2016, mediante memorial, reiteró por tercera vez la solicitud de emisión de Resolución a su detención preventiva.
Además, hizo notar que María Huayllani Chungara, su “concubina”, de manera personal y frecuente se habría aproximado al Tribunal Octavo de Sentencia Penal para efectuar seguimiento sobre su solicitud; sin embargo, no encontró respuesta alguna.
Finalmente, hasta la presentación de esta acción tutelar no se habría dictado Resolución alguna.
**I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados**
El accionante considera como lesionados sus derechos a la libertad, a la libre locomoción y a la aplicación de una justicia pronta y oportuna sin dilaciones, citando al efecto los arts. 22, 23, 24, 115.II, 125, 126, 178.I y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
**I.1.3. Petitorio**
Solicita se admita y conceda la acción planteada, ordenando a la autoridad demandada dé cumplimiento a los plazos establecidos en los arts. 239 inc. 3 y 240.2 del CPP, y que en el plazo de veinticuatro horas dicte resolución sobre la solicitud de cesación de la detención preventiva realizada el 30 de noviembre de 2015; asimismo, se remitan copias legalizadas a la Fiscalía Departamental de Santa Cruz, a efectos de que se inicie un proceso penal por incumplimiento de deberes previsto en el art. 154 del CPP, así como al Consejo de la Magistratura para el inicio del proceso disciplinario correspondiente.
**I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías**
Celebrada la audiencia pública el 10 de marzo de 2016, según consta en el acta cursante de fs. 27 a 37, presentes la parte accionante y ausente la autoridad demandada; se produjeron los siguientes actuados:
**I.2.1. Ratificación de la acción**
El accionante por medio de su abogado, ratificó in extenso los términos expuestos en el memorial de la presente acción de libertad.
**I.2.2. Informe de la autoridad demandada**Roberto Raúl Arias Sejas, Juez Técnico del Tribunal Octavo de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz, no se presentó en audiencia de acción de libertad; sin embargo, por informe presentado el 10 de marzo de 2016, cursante a fs. 24, refirió que: a) Se dictó la Resolución el 13 de enero de 2016, por la cual se concedió la solicitud de cesación de la detención preventiva; y toda vez que, los Jueces del Tribunal Octavo nombrado salieron de vacaciones el 14 de diciembre de 2015 y retornaron el 8 de enero de 2016, la Resolución se dictó dentro del término establecido por ley; y, b) Ya se habría ordenado se notifique a las partes con la Resolución citada, debiendo la parte interesada proveer las fotocopias necesarias al tenor de lo establecido en el art. 143 del CPP y Circular de Presidencia “01/013” que establece tal obligación, en razón a que el Tribunal no cuenta con fotocopiadora, aspecto que no fue cumplido.
I.2.3. Resolución
El Tribunal Quinto de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 02/2016 de 10 de marzo, cursante de fs. 38 a 43, “ADMITE” la demanda de acción de libertad, ordenando a la autoridad demandada que en el plazo de cuarenta y ocho horas, sin excusa alguna, emita resolución sea concediendo o negando la solicitud. Sin costas por ser excusable, disponiendo llamada de atención severa a la autoridad, bajo los siguientes fundamentos: 1) Que la autoridad hoy demandada no cumplió con los plazos previstos en el art. 239.II del CPP, puesto que haciendo un cálculo desde la fecha de la presentación del memorial de solicitud de cesación a la detención preventiva -30 de noviembre de 2015- hasta la presentación de la acción de libertad -10 de marzo de 2016- transcurrieron tres meses y diez días, sin que se haya resuelto dicha solicitud, existiendo de esa manera una dilación indebida, y una restricción del ciudadano detenido preventivamente al derecho de acceder a la libertad, por tanto se estaría frente a una acción de libertad de pronto despacho incorporada en la jurisprudencia constitucional, tal como se tienen en las SSCC 0802/2011-R; 1419/2011-R y 1945/2011-R, entre otras; y, 2) El principio de celeridad es entendido como el respeto que debe existir en el cumplimiento de los plazos procesales, tal como se encuentra estipulado en la norma procedimental; asimismo, se deben aplicar los principios de eficiencia y eficacia, respetando los plazos y agilidad en la tramitación del proceso, mismos que deben ser observados por todos los administradores de la ley.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Por memorial de 30 de noviembre de 2015, Manuel Vicente Chenco Sarabia -ahora accionante- solicitó al Tribunal Octavo de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz, la cesación de la detención preventiva, conforme establece el art. 239 inc. 3) del CPP (fs. 2 a 7), decretando, Roberto Raúl Arias Sejas, Juez Técnico del Tribunal Octavo de SentenciaPenal del mismo departamento -hoy demandado- traslado al acusador fiscal y particular, a objeto de pronunciarse en el plazo de setenta y dos horas a partir de su legal notificación, en virtud del art. 239 inc. 3) del CPP (fs. 8).
II.2. El accionante, por memorial de 16 de febrero de 2016, solicitó al Tribunal Octavo de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz, dicte Resolución sobre la solicitud de cesación de la detención preventiva presentada el 30 de noviembre de 2015 (fs. 9).
II.3. Por memorial de 19 de febrero de 2016, el ahora accionante reiteró la solicitud detallada en la Conclusión II..2. de este fallo constitucional (fs. 10).
II.4. El accionante por memorial de 2 de marzo de 2015, reiteró las solicitudes detalladas en las Conclusiones II..2. y 3. de esta Resolución constitucional (fs. 11).
II.5. Declaración voluntaria notariada de 7 de marzo de 2016 suscrita por María Huayllani Chungara concubina del hoy accionante, por la cual manifestó haberse apersonado el 15 de febrero de 2016 a oficinas del Juzgado Octavo de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz, a objeto de averiguar el estado de la solicitud de cesación de la detención preventiva; obteniendo como respuesta que el expediente aún se encontraba en el despacho del Juez, asimismo, volvió a apersonarse el “día miércoles”, con la misma intención, comunicándole “el auxiliar” que los jueces recién habían llegado de sus vacaciones y estaban poniendo al orden su despacho, y que volviera el “viernes en la tarde”, día en que nuevamente se apersonó; sin embargo, “el auxiliar”, le comunicó que aún no había salido del despacho del Juzgado, por lo que debía retornar. Asimismo, el 25 de febrero y 1 y 7 de marzo del referido año, se apersonó al Tribunal Octavo de Sentencia Penal del citado departamento, para averiguar el estado de su expediente, respondiéndole el referido funcionario judicial, que seguía en despacho de los jueces aún, por lo que no lo resolvieron (fs. 12 y vta).
Mostrando 39 de 78 parrafos.