Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de amparo constitucional por incumplimiento de la legitimación pasiva, toda vez que la parte accionante no dirigió la acción contra las personas que emitieron el acto que ahora impugna de lesivo a sus derechos.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.3. "Es así que, dicha Resolución se elevó en consulta y de la compulsa de antecedentes, se tiene que a fs. 122, cursa la Resolución 2/009, por la cual el Consejo Consultivo Nacional, ratificó el fallo 001/09, el cual se determinó la anulación del proceso eleccionario llevado a cabo en Sucre el 14 de agosto de 2009, decisión que la asumieron las autoridades del Consejo precedentemente señalado; empero, por el contenido del memorial de amparo constitucional cursante de fs. 59 a 69 vta., y de subsanación de fs. 84 y vta. y 87, se evidencia que la acción esta dirigida contra Susana Oropeza, Presidenta; Gladys Caballero Aracena, Vicepresidenta; Carmen Villazón, Secretaria; y Nieves Erquicia, Vocal, todas del Comité Electoral Nacional del Colegio de Enfermeras de Bolivia; y Juana Crispín, Presidenta; Judith Mancilla Sosa, Vicepresidenta; y Ramosa Condori Méndez de Medrano, Secretaria, miembros del Comité Electoral Departamental del Colegio de Enfermeras de Chuquisaca; empero, el Consejo Consultivo Nacional no fue demandado; y toda vez que, la ratificación de la Resolución 001/09, fue realizada a través de la Resolución 2/009, por los miembros del Consejo Consultivo Nacional estos debían haber sido demandados en esta acción tutelar; en consecuencia, de acuerdo al art. 97 de la LTC, y de la línea jurisprudencial vinculante descrita precedentemente, debe denegarse la tutela porque se incumplió un requisito esencial de admisibilidad, el cual es la legitimación pasiva, circunstancia que le imposibilita a este Tribunal entrar en el análisis de cualquier otra cuestión de admisibilidad o de fondo de la problemática planteada".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0673/2012
Sucre, 2 de agosto de 2012
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrada Relatora: Dra. Carmen Silvana Sandoval Landívar
Acción de amparo constitucional
Expediente: 2010-21811-44-AAC
Departamento: Potosí
En revisión la Resolución 04/2010 de 7 mayo, cursante de fs. 134 a 136 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional, interpuesta por Norma Virginia Villalta Correa en representación de Gladys Ruth Escobar Alarcón de Pinto, Felicia Guzmán Ávila de Condori, Gladys Isidora López Bravo y Guadalupe Portugal Amusuquivar de Mendoza contra Susana Oropeza, Presidenta; Gladys Caballero Arcacena, Vicepresidenta; Carmen Villazón, Secretaria; y Nieves Erquicia, Vocal, todas del Comité Electoral Nacional del Colegio de Enfermeras de Bolivia; y Juana Crispín, Presidenta; Judith Mancilla Sosa, Vicepresidenta; y Ramosa Condori Méndez de Medrano, Secretaria, miembros del Comité Electoral Departamental del Colegio de Enfermeras de Chuquisaca.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante el memorial de interposición de la acción presentado el 8 de febrero de 2010, cursante de fs. 59 a 69 vta., y los de subsanación de 16 y 29 de abril del mismo año (fs. 84 v. y 87); la accionante, alega lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Manifiestan que, el 14 de agosto de 2009, en Sucre se llevaron a cabo las elecciones para renovar la Junta Directiva Departamental del Colegio de Enfermeras de Chuquisaca, una vez concluidas las elecciones el órgano electoral se proclamó como ganador al frente Cambio Unidad y Transparencia (CUT), al que pertenecen sus representantes, a lo cual el Frente de Integración de Profesionales en Enfermería (FIPE), por nota de la misma fecha, impugnó dichas elecciones, solicitando se anule el acto electoral de 14 de agosto de 2009 y se proceda a una nueva elección; es así que, el 27 de ese mes y año, el Comité Electoral de Chuquisaca, rechazó la misma, manifestando que dicha impugnación no tiene bases jurídicas ni asidero legal, y tampoco se ajusta a las formalidades de ley; además que, en ningún momento se vulneró los derechos de los sufragantes.
Asimismo, señalan que, el 17 de agosto de 2009, la candidata a Presidenta del frente ganador, solicitó al Comité Electoral señale día, hora y lugar para celebrar el acto de posesión de la Junta Directiva Departamental de Enfermeras de Chuquisaca de conformidad al art. 30 de los Estatutos y Reglamentos del Colegio de Enfermeras; el 19 del mismo mes y año, el Comité Electoral, elevó un informe...informe al Comité Nacional Electoral, haciéndoles conocer que el proceso eleccionario se llevó a cabo dentro del marco democrático y legal, además de haber sido transparente, resultando ganador el frente CUT, para la renovación de la Junta Directiva.
Posteriormente, el 25 de agosto de 2009, FIPE formalizó su impugnación ante el Comité Nacional Electoral del Colegio de Enfermeras de Bolivia, solicitando que se anulen las elecciones realizadas el 14 de ese mes y año; y dicho Comité dictó la Resolución 001/09 de 30 de agosto de 2009, fuera de la norma y del plazo, anulando las elecciones para la renovación de la Junta Directiva Departamental de Chuquisaca.
Finalmente, el 17 de septiembre de 2009, el frente ganador CUT, presentó una carta a la Presidenta y a los miembros del Tribunal Electoral Nacional del Colegio de Enfermeras de Bolivia, indicando que la Resolución 001/09, anuló las elecciones realizadas el 14 de agosto de 2009, porque no se hubieran exhibido las listas de las socias habilitadas para la votación, extremo que pertenece a la etapa pre electoral y que debió ser observado oportunamente, antes de que se efectúen las elecciones; por último, el 19 de enero de 2010, solicitaron al mismo Tribunal, dejar sin efecto la referida Resolución e instruir al Comité Departamental Electoral del Colegio de Enfermeras de Chuquisaca, la posesión inmediata del frente ganador en las elecciones realizadas el 14 de agosto de 2009.
Derechos supuestamente vulnerados
La accionante considera lesionados los derechos de sus representadas a la “seguridad jurídica” y a ser elegidas, citando al efecto los arts. 13.I y 128 de la Constitución Política del Estado (CPE).
Petitorio
Solicita se “conceda” la tutela, y disponga: a) Se deje sin efecto la Resolución 001/09; y, b) La posesión inmediata del frente ganador CUT en las elecciones de 14 de agosto de 2009, de conformidad al art. 30 del Reglamento del Comité Electoral Nacional por parte del Comité Electoral Departamental.
Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 7 de mayo de 2010, según consta en el acta cursante de fs. 130 a 133, se produjeron los siguientes actuados:
Ratificación de la acción
La representante de las accionantes por intermedio de su abogado, se ratificó íntegramente en el contenido del memorial de acción de amparo constitucional.
Informe de las autoridades demandadas
Susana Oropeza y Nieves Erquicia, en audiencia mediante su abogada, señalaron lo siguiente: 1) Es evidente que se convocó a elecciones para la renovación del Colegio Departamental de Enfermeras de Chuquisaca, en base al Reglamento del Colegio de Enfermeras de Bolivia; 2) El art. 15 del referido Reglamento, señala que, las impugnaciones deben ser presentadas en el plazo de cuarenta y ocho horas, por lo que el frente perdedor (FIPE), presentó su impugnación el 14 de agosto de 2009; 3) Pero el Comité Electoral de Chuquisaca, solicitó al frente que impugnó las elecciones, que fundamente las razones de la misma, ya que no estaba completa, es así que el 17 del mismo mes y año, fundamentaron y complementaron su impugnación; 4) El Comité Electoral de Chuquisaca, hizollegar al Comité Electoral Nacional, el informe mediante el cual se desestimó la impugnación realizada; 5) Posteriormente, el Comité Electoral Nacional, bajo la atribución conferida por el art. 89 de su Reglamento, después de un análisis exhaustivo de las vulneraciones cometidas en las elecciones señaladas, “tal cual es que no se respetó la publicación antes de las 72 horas” (sic), a través de la Resolución 001/09, declaró la nulidad de las elecciones; 6) Dicha Resolución, en base al ordenamiento jurídico se elevó en consulta al Colegio Nacional de Enfermeras de Bolivia, y el Consejo Consultivo Nacional, emitió la Resolución 2/009 de 18 de septiembre de 2009, ratificando la anulación de las elecciones y confirmando la Resolución 001/09, emitida por el Comité Nacional Electoral; 7) La accionante señaló que se ha vulnerado el derecho de sus representadas a ser elegidas, aspecto que es falso; por cuanto, ellas fueron elegidas y más bien protegiendo la seguridad jurídica, se procedió al saneamiento de las elecciones; 8) En el presente caso existen otros medios de impugnación, porque después del Consejo Consultivo Nacional existe el Congreso Extraordinario, como también tiene expedita la vía administrativa general; y, 9) Finalmente al no haberse cumplido con el procedimiento, el Tribunal de garantías deberá rechazar el mismo; toda vez que, no se ha cumplido lo establecido por el art. 129 de la CPE.
Asimismo, Ramosa Condori Méndez de Medrano, presentó memorial el mismo día de la audiencia a horas 10:15; sin embargo, el Tribunal de garantías decretó, “estése a lo resuelto en audiencia de la fecha” (sic).
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Los terceros interesados pese a su legal citación, no asistieron a la audiencia; sin embargo, presentaron un memorial el 7 de mayo de 2010, a horas 11:25, decretando el Tribunal de garantías “estese a lo resuelto en audiencia de la fecha” (sic).
I.2.4. Resolución
La Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Potosí, constituida en Tribunal de garantías, mediante la Resolución 04/2010 de 7 de mayo, cursante de fs. 134 a 136 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo: i) Dejar sin efecto la Resolución 001/09; ii) Que, el Comité Electoral Departamental de Chuquisaca, en el plazo de setenta y dos horas, computables desde esa fecha, proceda a la posesión de los miembros del frente ganador (CUT); y, iii) La reparación de daños y perjuicios que se calificarán una vez que el Tribunal Constitucional Plurinacional emita la Sentencia correspondiente. Esta Resolución fue emitida bajo el fundamento de que la Comisión Electoral Nacional tramitó la impugnación en base al art. 45 de su Reglamento, pero fuera de plazo legal, violando el Estatuto y el Reglamento que rige a esa institución; siendo el art. 27 del mencionado Reglamento, el aplicable al caso; por tanto, la impugnación debió presentarse dentro de las cuarenta y ocho horas posteriores a la proclamación de la plancha ganadora; por otra parte, las elecciones nacionales cuentan con su propio artículo, el cual es el 45 del tantas veces mencionado Reglamento, de ahí que aplicaron erróneamente dicha norma legal.
I.3. Consideraciones de Sala
Por mandato de las normas previstas por el art. 20.II y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, en el marco de la Ley 1836 de 1 de abril de 1998. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose la Resolución dentro de plazo.II. CONCLUSIONES
Del análisis del expediente y de la prueba aportada, se concluye lo siguiente:
II.1. Cursan las actas de las elecciones celebradas el 14 de agosto de 2009, en las cuales se declaró como frente ganador a CUT y la conformación del nuevo Directorio del Colegio Departamental de Enfermeras de Chuquisaca (fs. 2 a 6).
II.2. Mediante nota de 14 de agosto de 2009, Andrea Aníbarro y Mirtha Aliaga presentaron ante el Comité Electoral Departamental, una impugnación a las elecciones efectuadas en el Colegio de Enfermeras de Chuquisaca (fs. 5 a 6).
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