Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de libertad traslativa o de pronto despacho por falta de remisión del recurso de apelación interpuesto contra la resolución que rechazó la solicitud de cesación a la detención preventiva ante el Tribunal de alzada, dentro de los plazos establecidos por el ordenamiento jurídico.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.5. "(...) se evidencia la vulneración de los derechos de la accionante al debido proceso en relación al acceso a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones; a la libertad de circulación y a la libertad de locomoción, ameritando en consecuencia, se active la acción de libertad traslativa o de pronto despacho y por ende, respecto a la dilación en la tramitación del recurso de apelación, se conceda la tutela; no obstante debe aclararse que, no todos los actos dilatorios son únicamente atribuibles al juez de la causa, sino también a los tribunales de alzada que en la observación de requisitos formales y devolución reiterada del cuadernillo de apelación, también han ocasionado demora en el tratamiento de la pretensión de la accionante; sin embargo, al no haber sido demandados, no corresponde efectuar ninguna consideración de orden legal, por no existir legitimación pasiva que lo permita".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0673/2013
Sucre, 3 de junio de 2013
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
Acción de libertad
Expediente: 03000-2013-07-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 04/13 de 8 de marzo, cursante de fs. 29 a 31, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Walter Fernández en representación sin mandato de Carola Cristina Céspedes Jiménez contra Enrique Morales Díaz, Juez Primero de Instrucción en lo Penal de El Alto del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 7 de marzo de 2013, cursante de fs. 2 a 4 vta., la accionante por intermedio de su representante manifiesta que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal iniciado en su contra y otro, el 7 de julio de 2010, por la presente comisión del delito de robo agravado, se dispuso su detención preventiva en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes, sin que hasta la fecha se haya presentado acusación formal.
Agrega que el 12 de octubre de 2012, después de veintisiete meses de encontrarse privada de su libertad, solicitó cesación a la detención preventiva, pretensión que, mediante Resolución 442/2012 de 17 de octubre, fue rechazada por el Juez Primero de Instrucción en lo Penal de El Alto, habiendo impugnado dicha decisión mediante recurso de apelación que, desobedeciendoel mandato del art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP), fue remitido y radicado en la Sala Penal Segunda el 27 de noviembre de 2012, instancia que resolvió devolver obrados ante el juez a quo debido a la falta de documentación adjunta al legajo de apelación, siendo recibido en el juzgado de origen el 11 de diciembre del mismo año y, nuevamente remitido adjuntando la documental extrañada el 21 del indicado mes y año, oportunidad en la cual el proceso se radicó ante la Sala Social y Administrativa que, el 2 de enero de 2013, nuevamente devolvió actuados al juez de la causa debido a la falta de firma del oficial de diligencias en las notificaciones; sin embargo, hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar, las observaciones efectuadas por el tribunal ad quem no han sido subsanadas y en consecuencia el cuaderno de apelación no fue elevado ante la instancia superior, en manifiesta retardación de justicia que atenta contra el principio de celeridad y lesiona su derecho a la libertad.
Continúa señalando que, de acuerdo a lo previsto por el art. 239 del CPP, la detención preventiva cesará cuando hubieran transcurrido más de dieciocho meses sin que se haya dictado acusación, correspondiendo al juez cautelar aplicar medidas sustitutivas de conformidad al art. 240 del mismo compilado normativo; por lo que -manifiesta la accionante- se encuentra facultada de solicitar la cesación de su detención preventiva y de que su pedido sea atendido en observancia del principio de celeridad como componente del debido proceso.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La accionante por intermedio de su representante alega la vulneración del debido proceso en relación al acceso a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones; a la libertad de circulación y a la libertad de locomoción, citando al efecto los arts. 21.7 23 y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela ordenándose al Juez Primero de Instrucción en lo Penal de El Alto, remita su apelación en el plazo de veinticuatro horas, condenándose al demandado al pago de daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Efectuada la audiencia pública el 8 de marzo de 2013, se produjeron los siguientes hechos:
I.2.1. Ratificación de la demandaEl abogado de la accionante ratificó en extenso los argumentos de la demanda.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
El Juez Primero de Instrucción en lo Penal de El Alto, en audiencia manifestó que, la falta de celeridad en la remisión del cuadernillo de apelación y las reiteradas observaciones y devoluciones de que fue objeto, se debieron a que no cuenta con el personal suficiente y que los funcionarios que están en suplencia no han cumplido efectivamente con su labor, sugiriendo que se efectivice un reclamo respecto a este tema ante el Consejo de la Magistratura.
I.2.3. Resolución
Mediante Resolución 04/13 de 8 de marzo, cursante de fs. 29 a 31, la Jueza Cuarta de Partido, Liquidadora y de Sentencia Penal de El Alto del departamento de la Paz, constituida en Jueza de garantías, concedió la tutela solicitada, disponiendo que el demandado remita los antecedentes de la apelación planteada el 19 de octubre de 2012 contra la Resolución 442/2012, en el plazo de veinticuatro horas, con costas; argumentando que si bien la dilación indebida en la remisión de la apelación no es responsabilidad directa del demandado, en su calidad de directo y administrador del despacho judicial, se encuentra en la obligación de que los trámites judiciales a su cargo sean realizados en atención al principio de celeridad como garantía del debido proceso y del derecho a la defensa; siendo que en el presente caso han transcurrido más de cuatro meses desde la interposición del recurso de apelación incidental sin que éste haya podido ser resuelto por un tribunal ad quem debido a defectos en su remisión que han sido objeto de devolución en dos oportunidades, desde la última observación a transcurrido más de dos meses sin que el juez de la causa haya subsanado los defectos y remitido antecedentes ante el tribunal superior, hecho que en el caso se encuentra vinculado con el derecho a la libertad por tratarse de una cesación de medidas cautelares.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1. Mediante Resolución 442/2012 de 17 de octubre, el Juez Primero de Instrucción en lo Penal de El Alto, rechazo la solicitud de cesación a la detención preventiva formulada por Carola Cristina Céspedes Jiménez, decisión que fue apelada por la imputada, mereciendo providencia de 22 de igual mes y año, por la que se dispuso la remisión de actuados ante la Sala de turno, determinación que se efectivizó el 29 de noviembre delindicado año (fs. 8 a 9, 12, 19 vta.).
II.2. Ante la evidencia de defectos en la remisión del cuadernillo de apelación, el Presidente de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de La Paz, por CITE 1063/2012 de 6 de diciembre, dispuso la devolución de obrados ante la autoridad jurisdiccional, ordenando se subsanen los mismos, siendo recibido en el juzgado de origen el 11 de diciembre de 2012, fecha en la que el juez de la causa, por decreto de 12 del mismo mes y año, ordenó que por Secretaría se subsanen las observaciones efectuadas por el tribunal de alzada (fs. 18 vta.).
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