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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0673/2015-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0673/2015-S1

Concede la acción de amparo constitucional, por actos vinculados a medidas de hecho, vinculadas a perturbación del ingreso a ambientes donde ocupaba el inquilino destinadas a actividades comerciales, así como ingreso con vías o medidas de hecho vulnerando la inviolabilidad del domicilio que alcanza ...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional, por actos vinculados a medidas de hecho, vinculadas a perturbación del ingreso a ambientes donde ocupaba el inquilino destinadas a actividades comerciales, así como ingreso con vías o medidas de hecho vulnerando la inviolabilidad del domicilio que alcanza al lugar de trabajo.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.5. “(…)la accionante en audiencia de amparo constitucional, refirió que se tiene una denuncia por agresiones y allanamiento, por haberles restringido a ella como a su familia el ingresó a los ambientes alquilados, siendo sus pertenencias echadas a otro lugar, confirmado por el demandado, y sobre la sustracción de los equipos de propiedad suya por parte de los empleados de la Cervecería Bahía, al ser alertados por el demandado. Se evidencia también, que existe una carta notariada respecto de la cual el propietario demandado hizo conocer a la accionante que, se le concedía cuatro días para proceder con la entrega de los ambientes, alquilados sobre el cual existen datos suscitados en audiencia por parte del abogado de la accionante, referente a que se alteraron las fechas de recepción con diferente data, en cuyo entendimiento, al ser evidente el conflicto relacionado al incumplimiento o no del contrato de alquiler, conforme refirió el codemandado; sin embargo de ello, no correspondía que éste junto a su familia, haya realizado actos o asuma medidas de hecho sin la existencia de un proceso previo que justifique las mismas, en prescindencia absoluta de los mecanismos legales, establecidos para la dilucidación de esos derechos. En tal contexto, establecidas que fueron las obligaciones sobre el canon de alquiler, se constituye en una contraprestación a la que se hallan reatados los inquilinos; sin embargo, su reclamación y pago tienen una expresa vía de materialización a través de las normas del Código de Procedimiento Civil; es decir, el incumplimiento del pago del canon de alquiler; argumento que no puede ser empleado por el propietario para privar al inquilino de sus derechos constitucionales al trabajo, al habitad digno, y al acceso universal a los servicios básicos, por cuanto para efectivizar el cobro cuenta con una vía expedita en la vía correspondiente debiendo acudir y denunciar el hecho ante el órgano jurisdiccional competente, para hacer prevalecer sus derechos; en consecuencia, el codemandado no desvirtuó ni demostró el inició de alguna acción contra la accionante y mucho menos de la existencia de alguna orden judicial que disponga la desocupación de los ambientes arrendados, por lo que si los demandados, pretendían hacer valer su derecho propietario, logrando que los accionantes desocupen el inmueble, debieron interponer las acciones que correspondan dentro la jurisdicción ordinaria y no adoptar medidas de hecho como las señaladas. Contrariamente el abogado del codemando, indicó que la accionante debía acudir a la vía civil denunciando los hechos que expuso en la presente acción de defensa, sin desvirtuar las acciones de hecho asumidas, siendo estos elementos los que generan convicción en este Tribunal, sobre la vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio siendo este a su vez la fuente laboral de la ahora accionante, conforme el razonamiento expresado en el Fundamento Jurídico III.5 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, ya que al haber impedido el acceso al inmueble alquilado, es lógico establecer que ha existido la negativa de ingreso de forma arbitraria e ilegal a dicho inmueble, hecho que afecta la inviolabilidad del mismo, por la injerencia arbitraria y abusiva en la cotidianidad de la ahora accionante, en tal sentido vinculada a la vulneración del derecho a la dignidad, conforme se expresó previamente en la jurisprudencia glosa, considerando además que en situaciones de medidas de hecho en los que se alegue la vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio, que a su vez puede constituir fuente de trabajo y siempre que el mismo esté acreditado; en consecuencia, se lesiona de manera directa el derecho a la dignidad, entendido el mismo como aquel derecho que tiene toda persona a ser respetado como ser humano, a partir del reconocimiento de los múltiples derechos que ostenta”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0673/2015-S1

Sucre, 26 de junio de 2015

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator: Tata Efren Choque Capuma

Acción de amparo constitucional

Expediente: 09772-2015-20-AAC

Departamento: Pando

En revisión la Resolución 32 de 31 de diciembre de 2014, cursante de fs. 66 a 67 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Lourdes Calle Conde contra Reinaldo Valencia Villarroel y Lucía Pinedo Larrea.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 29 de diciembre de 2014, cursante de fs. 12 a 16 vta., la accionante expone los siguientes fundamentos:

I.1.1. Fundamentos que motivan la acción

Señala que, el 24 de febrero de 2014, suscribió con el demandado, un contrato privado de alquiler, por el lapso de un año, respecto de unos ambientes, destinados al funcionamiento de un restaurant, mismos que se ubican en Cobija; estableciéndose un canon mensual, más el pago de servicios básicos de agua y energía eléctrica; no obstante de ello, el propietario del inmueble alquilado, desde el mes de marzo del citado año, a causa de una errónea multa impuesta por la intendencia, perturbó la tranquilidad de su actividad, agrediéndole así como a sus familiares; inclusive en una oportunidad por el atraso del alquiler, cortó el servicio de luz por el lapso de cuatro días, bajo amenaza de que debían dejar los ambientes el 24 de diciembre del indicado año, hecho que fue denunciado a la Fuerza Especial de Lucha contra el Crimen (FELCC) de la citada ciudad.

Agrega que, la noche del 23 de diciembre del año citado, al retornar al ambiente alquilado, fue sorprendida por el propietario y su familia,restringiéndole el ingreso al mismo, encontrando sus enseres y objetos en el canchón de la casa de al lado; por lo que acudieron a la FELCC, denunciando el hecho, pese a ello, sin escuchar a funcionarios policiales que señalaron que debían respetar el contrato suscrito, se empecinaron a señalar que como dueños de casa podían disponer como les fuera conveniente, además, ya había sido alquilado a otras personas. Encontrándose a la fecha en cobijo de su familia en una habitación, bajo amenaza de echarlos el 24 de febrero de 2015, sin poder ingresar y acceder a su ropa y objetos; actos que vulneran la inviolabilidad de domicilio reconocido en la Norma Suprema, entendiendo a este como el lugar de habitación, sitio de trabajo o espacio cerrado en el cual no hay libre acceso para el público.

Por otro lado, manifiesta que sobre las vías de hecho y los derechos del inquilino, la jurisprudencia constitucional señaló que, si tales acciones que pueda ejercer el propietario de un inmueble en contra del arrendatario, deberá remitirse a las cláusulas del contrato o demandar la resolución ante la autoridad llamada por ley, y no asumir por cuenta propia actos que vayan a privar el acceso a servicios básicos o cerrar los ambientes, lo cual lesiona derechos fundamentales como ser el trabajo, dignidad, salud u otros, tales contratos que, no solo ingresan en el campo civil, sino están vinculados a los derechos mencionados y son susceptibles de ser protegidos.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Alega haberse lesionado los derechos a la inviolabilidad de domicilio, a la dignidad, servicios básicos de agua y luz, citando al efecto, los arts. 13. I, 14.III, IV y V, 19.I, 20.I, 22, 25.II, 46.I, 47, 128, 129 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

La accionante solicita se le conceda la tutela, disponiendo: a) La restitución inmediata a los ambientes del inmueble alquilado y se garantice la actividad laboral de forma libre e irrestricta; b) Ordenar a los demandados sea por sí o por terceras personas, abstenerse de realizar actos de perturbación en tanto se dilucide la investigación por el delito de allanamiento de domicilio, lesiones graves y leves y atentados contra la libertad del trabajo; y, c) Se condene con costas y se califiquen daños y perjuicios ocasionados con remisión de antecedentes al Ministerio Público.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 31 de diciembre de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 63 a 65, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la demanda.La accionante a través de su abogado, reiteró los fundamentos de la acción de amparo constitucional, aludiendo además, que fueron sustraídos equipos como una laptop, refrigerador, computadoras, garrafas, que fueron habidos en instalaciones de la Cervecería Bahía, siendo ésta consignataria y la sustracción de los objetos se debió a la alarma realizada por el propietario; sobre la carta notariada entregada el 27 de diciembre de 2014, que negó recibirla debido a que debían antes conversar con su abogado, pero una vez leída la misma, se observó que la data es de 11 de diciembre del año señalado, sin coincidir con la fecha aludida por el abogado del demandado y respecto de la clausura efectuada por el Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), es falaz pues ellos no emiten factura.

I.2.2. Informe de las personas demandadas

Reynaldo Valencia Villarroel, a través de su abogado, señaló que: 1) Existen sub reglas para que la presente acción pueda abstraerse de la subsidiariedad, empero, se debe tomar en cuenta que existe un contrato de alquiler por lo que la accionante debió acudir a la vía civil para el cumplimiento del citado documento; 2) Sobre la privación de servicios, quedó establecido como responsabilidad de la accionante el pago de los mismos, ante su incumplimiento, se le entregó una carta notariada el 11 de diciembre de 2014, pidiéndole la inmediata entrega de los ambientes por resolución del contrato, debiendo pagar por daños y perjuicios, además del alquiler y saldar la deuda por servicios básicos pues, los propietarios se encuentran privados de los mismos; 3) Que pese a acudir a un centro de conciliación, comprometiéndose a pagar lo adeudado así como al cese de hostilidades y la entrega de otro ambiente en tanto busquen otro lugar para vivir, derivó en la denuncia ante el Ministerio Público, por supuestas agresiones y allanamiento adjuntando prueba; y, 4) Ante la falta de pago, el Banco inició en su contra el proceso de remate de bienes por la deuda impaga conforme se adjunta un extracto bancario; respecto a la ampliación de la demanda, no se puede hablar de complicidad entre sus personas y los dueños de las empresas, siendo estas consignatarias de los objetos que fueron sustraídos; y sobre los enseres de la accionante, fueron acomodados en una habitación contigua; siendo falsa la versión referida a la privación al trabajo; pues el SIN clausuró por tema impositivo, solicitando se deniegue la tutela.

I.2.3. Resolución

La Sala Civil, Familiar, Social de la Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 32 de 31 de diciembre de 2014, cursante de fs. 66 a 67 y vta., concedió la tutela, disponiendo: “el reingreso inmediato de la accionante a la vivienda inmueble que habitaba evitando la parte demandada proferir amenazas, que impidan el ingreso de la inquilina al inmueble de referencia” (sic), con los siguientes fundamentos: i) Los demandados incurrieron en vías de hecho al actuar de esa forma, sin que se haya seguido previamente un procedimiento judicial para lograr la restitución del inmueble que por contrato les correspondería, constituyendo el acto vulneración al debido proceso, permiso previo que se debe realizar ante la instancia correspondiente y conforme a la ley. ii) Respecto de la privación de servicios de suministro de agua potable y energía eléctrica, corresponde la reposición de los mismos por parte de las empresas proveedoras para evitar hechos que vulneren los derechos fundamentales de la accionante de acceso al agua potable y energía eléctrica, con calidad y eficiencia, conforme determinan las políticas públicas sobre los servicios básicos. iii) Se ordena la remoción de los objetos pertenecientes a la accionante encontrados en la vivienda, conforme el plazo establecido para el cumplimiento de esta resolución.proceso judicial correspondiente, siendo deber del Estado, proveer seguridad jurídica a los ciudadanos, asegurando el disfrute y ejercicio de sus derechos públicos y privados, principios inspirados en un orden jurídico superior y estable, que satisfaga los anhelos de vivir en paz y libre de abusos; ii) Los actos denunciados demuestran que el codemandado intimidó a la accionante, por lo que resulta imprescindible otorgar la tutela, a objeto de que cesen ilegalidades y actos hostiles en tanto el demandado pueda interponer ante la justicia lo que crea conveniente; y, iii) Sobre la deuda de los servicios de luz y agua conforme el contrato deben ser cancelados por la inquilina.

II. CONCLUSIONES

Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes se establece lo siguiente:

II.1. El 19 de diciembre de 2014, se suscribió el contrato privado de alquiler de Peña Restaurant “El Rey”, suscrito entre la accionante (inquilina) y Reinaldo Valencia Villarroel (propietario), destinado al funcionamiento de Peña Restaurant, por el lapso de un año computable a partir del 24 de febrero de 2014 al 24 de febrero de 2015, por un monto de Bs.7 000.- (siete mil bolivianos) siendo cancelado el monto de Bs.14 000.- (catorce mil bolivianos), correspondiente a los primeros dos meses (fs. 2).

II.2. El 8 de diciembre de 2014, la empresa Pública de Servicio de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario de Cobija “ESPA MUNICIPAL COBIJA” emitió notificación de aviso de corte del servicio referido por la deuda impaga (fs. 54).

II.3. De 11 de diciembre de 2014, cursa carta notariada, que señala que el Notario de Fe Pública de Primera Clase número cuatro, se hizo presente en el domicilio de Lourdes Calle Conde, a objeto de entregar la misma, expedida por Reinaldo Valencia Villarroel que menciona: “HACE CONOCER RESOLUCIÓN DE CONTRATO POR INCUMPLIMIENTO Y PIDE ENTREGA INMEDIATA DE BAR RESTAURANT, MAS PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS” (sic); en mérito a la nota entregada por la accionante por la falta de pago de alquiler y cubrir los servicios del inmueble, otorgándole plazo de cuatro días para la devolución del inmueble previo a acudir a la justicia ordinaria (fs. 55 a 56).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante considera que los demandados que le alquilaron ambientes para una actividad económica, vulneró sus derechos a la inviolabilidad de domicilio, a la dignidad, servicios básicos de agua y luz, mediante acciones de hecho; toda vez que, bajo el argumento de falta de pago de arrendamiento y de los servicios, restringió el ingreso a los ambientes que le fueron alquilados por el plazo de un año, hostigándole y perturbándole en la posesión, por lo que elcodemandado de forma abusiva conjuntamente sus familiares echaron los objetos de su propiedad, haciendo caso omiso a la intervención de la Policía Boliviana, persistiendo la negativa al mismo, constituyéndose este hecho en una situación inevitable, en razón de que vive en un cuarto proporcionado por su familia sin poder cubrir necesidades básicas de vestimenta, alimentación, porque sus enseres, víveres y ropa quedaron en el inmueble citado; por lo que solicita el ingreso a la vivienda alquilada en tanto concluya el contrato suscrito.

En consecuencia, corresponde analizar en revisión si los argumentos son evidentes con el fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano

En primer lugar cabe mencionar que la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, señala el horizonte en el que habrá de erigirse el nuevo Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, fundado en la pluralidad y pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país. En ese contexto esta dicho que la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional debe superar con creces la estructura colonial y debe, sobre la base del esfuerzo individual y colectivo, en cada estructura organizacional y en todos los órganos e instituciones del poder público, concretar un Estado como el proclamado, principalmente en el Órgano Judicial que a través de sus jurisdicciones y en la función judicial ejercida por sus autoridades en las naciones y pueblos indígena originario campesinos, en la que los valores que sustenta el Estado como unidad, igualdad, inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, para vivir bien, que señala el art. 8.II de la CPE.

Resulta necesario señalar que la Constitución Política del Estado, por otra parte, refiriéndose a la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional, augura superar con creces la estructura colonial estableciendo que, de acuerdo con lo previsto en el art. 8.I la CPE, los principios ético morales de la sociedad plural que el Estado asume y promueve son: suma qamaña (vivir bien), ñandereco (vida armoniosa), teko kavi (vida buena), iwi maraei (tierra sin mal) y qhapaj ñan (camino o vida noble), así como ama llulla, ama suwa, ama qhilla (no seas flojo, no seas mentiroso ni seas ladrón), estos últimos, mandatos de restricción que pudiendo ser de orden imperativo para cada individuo, en cada hogar de los bolivianos y bolivianas, es también esencia de un pensamiento colectivo enraizado en las naciones y pueblos que; sin embargo, de manera permanente se confronta con ciertos males como la corrupción que lastiman nuestras instituciones y sociedad, razón por la que el Estado encuentra como unelemento transformador de la sociedad la lucha contra la corrupción. Una inequívoca señal de esta voluntad está en la previsión del art. 123 de la CPE, que establece e instituye el principio de irretroactividad de la ley excepto en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado; y en el resto de los casos señalados por la Constitución.

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