Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de amparo constitucional porque los vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal de Justicia de La Paz, vulneraron la garantía de motivación ya que no individualizaron la prueba “útlil, pertinente e idónea” a la que se hace referencia en la resolución que resuelve la recusación planteada.
Extracto de la ratio decidendi
FJ III.2 “…De la reseña anterior; se observa inicialmente, que los Vocales ahora demandados hicieron referencia a que se acreditaron las causales de recusación invocadas a través de prueba idónea, “útil, pertinente y necesaria”; sin embargo, no se individualizó en ningún considerando la prueba “útil, pertinente e idónea” a la que se hacía referencia; lo cual, constituye un defecto de motivación que no aporta a la claridad del respaldo probatorio en que se asentó dicha Resolución”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0673/2015-S2 Sucre, 10 de junio de 2015
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado
Acción de amparo constitucional
Expediente: 08404-2014-17-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 24/2014 de 1 de septiembre, cursante de fs. 138 a 141, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Wilmer Chalco Mamani contra Gary Gonzalo Omonte Vega, Vicerrector de la Universidad Policial (UNIPOL) "Mariscal Antonio José de Sucre".
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante, mediante memoriales presentados el 15 y 20 de agosto de 2014, cursantes de fs. 19 a 21, subsanados por escrito de fs. 24 a 25, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Con la convicción de lograr su formación profesional, en febrero de 2013, postuló a la Escuela Básica Policial (ESPABOL) de Sucre, llegando a incorporarse a la misma como alumno regular, luego de haber cumplido los requisitos.
Añade que, el 4 de junio de 2014, Jenny Condori Calle, con quien en el pasado había mantenido una relación amorosa, presentó un memorial ante el Director de la mencionada ESPABOL, denunciando que el accionante era padre del hijo que ella había tenido y que por ende debía pasarle pensiones.
Agrega que, luego de esclarecida aquella situación, la denunciante firmó un documento de desistimiento y retiro de denuncia, que fue presentado en la unidad académica el 9 de junio de 2014, aclarando que el hijo no era suyo y que la inscripción en el Registro Civil, obedeció, en su momento, a problemas familiares de la denunciante, habiendo incluso manifestado su predisposición de someter a un estudio de ácido desoxirribonucleico (ADN); sin embargo, Ludwin Antonio Miranda Fanola, en su condición de Presidente de la Comisión de Régimen Disciplinario de la ESPABOL, emitió Auto Inicial de Proceso Sumario Interno contra el accionante, en aplicación a lo previsto en el Reglamento del Régimen Disciplinario de las Unidades Académicas de Grado de la UNIPOL, emitiéndose posteriormente la Resolución 02/2014 de 23 de julio, mediante la cual se dispuso su baja definitiva, en base al art. 39.B.12 y 22.
Continúa indicando que, contra dicha decisión, formuló recurso jerárquico ante el Vicerrector de la UNIPOL, denunciando la falta de valoración de la prueba aportada por su parte y la errónea aplicación de la normativa respecto a las filiaciones, las que deben ser conocidas por autoridad jurisdiccional y no por una instancia disciplinaria; no obstante, se dictó la Resolución de recurso jerárquico 313/2014 de 7 de agosto, confirmando el fallo impugnado.
Finaliza manifestando que, mediante Auto de 23 de julio de 2014, el Juez Segundo de Instrucción de Familia, admitió una demanda de asistencia familiar formulada por Jenny Condori Calle en su contra, señalándose audiencia para el 28 de igual mes y año, oportunidad en la cual, en aplicación del art. 64.II de la Ley de Abreviación Procesal Civil y Asistencia Familiar LAPCAF, se dispuso mediante acta, el desistimiento de la demanda.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante alega la lesión de sus derechos a la educación y al debido proceso en sus elementos del derecho a la defensa, al acceso a la justicia y al juez natural, citando al efecto los arts. 17, 82.I, 115.II, 117.I y 120 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, ordenando la restitución de sus derechos vulnerados y disponiéndose la anulación de las ilegales resoluciones y su reincorporación a la ESPABOL Sucre.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantíasCelebrada la audiencia pública de 1 de septiembre de 2014, conforme consta en el acta, cursante de fs. 133 a 137 vta., se produjeron los siguientes actuados:
**I.2.1. Ratificación y ampliación de la demanda**
El abogado del accionante, se ratificó en el contenido íntegro de la demanda, haciendo hincapié en que una instancia disciplinaria carece de competencia para determinar la existencia de filiación, facultad que compete el Órgano Judicial.
**I.2.2. Informe de la autoridad demandada**
Mediante informe escrito cursante de fs. 127 a 130, y en audiencia, Rafael Grágeda Morales, en representación legal de Gary Gonzalo Omonte Vega, Vicerrector de la UNIPOL, señaló que:
a) La sanción de baja definitiva aplicada contra el accionante obedece al incumplimiento de las normas reglamentarias de la UNIPOL por parte del propio sancionado, encontrándose prevista la misma en el art. 39.B.3. Faltas graves que en sus numerales 12 y 22 establecen como causal de dicha sanción, tener un hijo o hija y no cumplir con los compromisos adquiridos con la Unidad Académica en el Contrato de Admisión de Permanencia y Retiro, del Reglamento de Régimen Disciplinario de las Unidades Académicas de Grado de la UNIPOL y de la ESBAPOL de Sucre;
b) La Resolución de recurso jerárquico, confirmó la decisión impugnada, por no haberse aportado elementos suficientes que desvirtúen la denuncia, estableciéndose que el desistimiento presentado fue producto de presión y amenazas infringidas a la denunciante;
c) El debido proceso no ha sido vulnerado, por cuanto la norma aplicada determina la comprobación en un debido proceso de la falta endilgada, cuya lógica consecuencia devienen la sanción impuesta de baja definitiva; y,
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