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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0673/2016-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0673/2016-S3

Se deniega la acción de amparo constitucional, por subsidiariedad administrativa la parte accionante toda vez que en su oportunidad y en el plazo legal no activó el recurso de revocatoria contra el acto administrativo emitido por la autoridad demandada, quien determinó la suspensión del pago solicit...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se deniega la acción de amparo constitucional, por subsidiariedad administrativa la parte accionante toda vez que en su oportunidad y en el plazo legal no activó el recurso de revocatoria contra el acto administrativo emitido por la autoridad demandada, quien determinó la suspensión del pago solicitado, impidiendo a la administración pueda pronunciarse sobre los efectos generados por esta y que ahora considera lesivos.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.3.”En consecuencia, la parte accionante al no activar ningún medio de impugnación en la instancia administrativa contra el acto administrativo (nota BCB-GOI-CE-2015-12), impidió que la administración pueda pronunciarse sobre los efectos generados por esta y que ahora considera lesivos, inobservando el principio de subsidiariedad e imposibilitando que esta jurisdicción pueda ingresar a examinar el fondo de la problemática planteada, conforme la subregla 1 inc. a) desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2. del presente fallo constitucional; toda vez que, la parte accionante en su oportunidad y en el plazo legal no activó el recurso de revocatoria contra el acto administrativo emitido por el Gerente de Operaciones Internacionales del BCB, David Espinoza Torrico, que determinó la suspensión del pago solicitado por la parte ahora accionante. El hecho descrito de manera precedente, también lleva a concluir que al momento de plantearse la presente acción tutelar, no se observó la legitimación pasiva de las autoridades demandadas, ya que tomando en cuenta que el acto denunciado como vulnerador de derechos fue emitido por el Gerente de Operaciones Internacionales del BCB, este debió ser demandado, pues como se tiene manifestado, fue esa autoridad quien emitió el acto administrativo que originó los efectos que la Empresa ahora accionante considera lesivo a sus intereses -suspensión del pago solicitado-. (…)”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0673/2016-S3

Sucre, 14 de junio de 2016

SALA TERCERA

Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

Acción de amparo constitucional

Expediente: 14386-2016-29-AAC

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 05/2016 de 9 de marzo, cursante de fs. 912 a 915 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Hugo Marcelo Careaga Anibarro en representación legal de la empresa SCOCO S.R.L. contra Marcelo Zabalaga Estrada, Presidente a.i. del Directorio del Banco Central de Bolivia (BCB) y Luis Alberto Arce Catacora, Ministro de Economía y Finanzas Públicas.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 23 de febrero de 2016, cursante de fs. 160 a 180, la parte accionante manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Realizó tres operaciones de exportación de “…Hexafluoraluminato de sodio (Criolita sintética)” (sic), la primera con SUMICONSTRUVEN R.L.; la segunda y tercera con ARFIS C.A. empresas nacionales de la República Bolivariana de Venezuela, utilizando el Sistema Unitario de Compensación Regional de Pagos (SUCRE), como mecanismo para canalización de pago internacional; sin embargo, ante la demora en el desembolso de los recursos respecto a la Carta de Crédito 12461, por un monto de $us1 499 897,40.- (un millón cuatrocientos noventa y nueve mil ochocientos noventa y siete 40/100 dólares estadounidenses) de la primera operación realizada, el 13 de mayo de 2015, emitió una nota dirigida al Gerente de Operaciones Internacionales del BCB, solicitando el pago correspondiente y el 15 del mismo mes y año, haciendo una relación de los trámites en cumplimiento a la normativa prevista para las exportaciones a través del SUCRE, “reiteró” el derecho que le asiste a exigir el reembolso de las exportaciones.El Gerente de Operaciones Internacionales del BCB, a través de nota BCB-GOI-CE-2015-12 de 15 de mayo de 2015 -comunicó- que el Viceministerio de Comercio Interno y Exportaciones del Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural mediante instrucción “...recibida el 12 de mayo de 2015...” (sic) dispuso la suspensión del pago, ante esta situación, solicitó se le proporcione el oficio del Viceministerio mediante carta SCO/059/2015 de 19 de mayo, reiterada por oficio SCO/511/2015 de 22 de mayo.

Al respecto, el BCB “sin adjuntar la nota del Viceministerio” solicitada, el 27 de mayo de 2015, a través de la nota BCB-GOI-CE-2015-14 explicó las razones por las cuales la operación referida a la Carta de Crédito 12461 con el Banco Central de Venezuela fue revertida.

De esta manera, mediante notas: a) SCO/025/07/2015 de 6 de julio; b) SCO/028/07/2015 de 9 de julio; c) SCO/030/07/2015 de 21 de julio; d) SCO/031/07/2015 de 27 de julio; y, e) SCO/033/07/2015 de 29 de julio, solicitó al BCB que realice las gestiones necesarias para acreditar el monto de pago recibido del exterior por las exportaciones realizadas a Venezuela; empero, al no tener respuesta y viendo que se vulneró su derecho de petición, interpuso una acción de amparo constitucional el 20 de agosto de 2015, que fue denegada; toda vez que, horas antes del verificativo de la audiencia pública, el BCB respondió a las notas enviadas mediante carta BCB-GAL-SANO-CE-2015-254 de 19 de agosto de 2015, cuyo texto mantuvo la evasión para enmendar la “ilegalidad”(sic).

Consecuentemente, formuló recurso de revocatoria el 10 de septiembre de 2015, ante el Presidente a.i. del BCB; por cuanto, las decisiones adoptadas respecto de: 1) La suspensión del pago de la Carta de Crédito 12461 por un monto de $us1 499 897,40.- comunicado que la operación fue revertida; y, 2) La anulación de los “códigos arancelarios” para las operaciones que se realizan en el marco del SUCRE, son contrarias a sus intereses.

Dando respuesta administrativa la autoridad ahora demandada -Presidente a.i. del Directorio del BCB- emitió la Resolución PRES-GAL 17/2015 de 6 de octubre, confirmando los argumentos emitidos en las notas, que a su criterio constituye una decisión arbitraria sobre las operaciones realizadas por la empresa SCOCO S.R.L., por lo cual, el 21 de octubre de 2015, interpuso recurso jerárquico advirtiendo que se realizó una errónea aplicación del Tratado Constitutivo del SUCRE, además que el BCB no valoró la prueba aportada y que la reversión es una medida que carece de sustento normativo; por lo que, es nula de pleno derecho, no obstante el reclamo realizado, el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, a través de la Resolución Ministerial (RM) 028/16 de 18 de enero de 2016, confirmó la Resolución PRES-GAL 17/2015, emitida por el Presidente a.i. del Directorio del BCB.

Agotada la vía administrativa, considera que se transgredieron sus derechos al debido proceso en sus vertientes: legalidad, motivación, irretroactividad,valoración probatoria en el marco de la razonabilidad y equidad; y, al comercio, manifestando a este efecto tres hechos vulneratorios, a saber: i) El acta de conclusiones no siguió el procedimiento de aprobación establecido en el Tratado Constitutivo del SUCRE; por lo que, no existe la posibilidad de "inferir" que tal acta tiene carácter normativo; ii) El art. 5 del referido Tratado determina que el Consejo Monetario Regional del SUCRE, está constituido por el Directorio Ejecutivo y la competencia de este es de dirección y decisión, por lo cual, dentro de sus facultades específicas no se encuentra la de aprobar actas que comprometan a los Estados; y, iii) El Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, no puede ejercer labor interpretativa de un Tratado Internacional, solo debe cumplirlo porque los mismos están considerados cabalmente dentro del bloque de constitucionalidad.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La parte accionante considera lesionados los derechos al debido proceso en sus vertientes: legalidad, motivación, irretroactividad y valoración probatoria en el marco de la razonabilidad y equidad, a la propiedad privada y al comercio, citando al efecto los arts. 47, 56.I y II; y, 115 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 y 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, disponiendo: a) La Nulidad de las actuaciones administrativas de las autoridades demandadas, a saber: La RM 028/16 de 18 de enero de 2016, emitida por el Ministro de Economía y Finanzas Públicas; y, la Resolución PRES-GAL 17/2015 de 6 de octubre pronunciada por el Presidente a.i. del Directorio del BCB; b) Dejar sin efecto ni valor legal alguno los actos administrativos contenidos en las notas BCB-GOI-CE-2015 de 12 y 15 de mayo y BCB-GOI-CE-2015-14 de 27 de mayo, así como la nota BCB-GOI-CE-2015-23 de 27 de julio, las mismas que involucran las tres exportaciones que realizó la empresa SCOCO S.R.L. y que fueron pagadas mediante las cartas de crédito involucradas; c) Que los pagos por operación ya realizada y consumada de las exportaciones efectuadas por la empresa SCOCO S.R.L. referidas en la Carta de Crédito 12461 con sujeción al SUCRE deben ser retomados por el BCB "y en este sentido DISPONERSE para que inmediatamente en el término de 24 horas como máximo, se proceda al abono del monto consignado injusta e ilegalmente retenido por parte del Banco Central de Bolivia a la cuenta que tiene la empresa SCOCO S.R.L. en el Banco Unión, bajo su entera responsabilidad por incumplimiento" (sic); d) Que el BCB comunique al Banco Central de Venezuela "que la partida arancelaria 28.26.30.00 que corresponde al producto Hexafluoraluminato de Sodio (criolla sintética) se encontraba completamente vigente al momento de realizarse las exportaciones (sic) que merecieron las cartas de crédito CC/SUC 000161 Y CC/SUC 000162, debiéndose retornar la operación (...) e igualmente proceder a la recepción y posterior abono de dineros..." (sic) a favor de la empresa por los montos correspondientes; e) Se impongan daños y perjuicios a la "entidad accionada"(sic) que deben ser calculados conforme a procedimiento en la sumade $us300.000.- (trecientos mil dólares estadounidenses) y/o a salvarse el cálculo en la vía sumarísima; f) Se impongan costas; y, g) Existiendo responsabilidad penal por los servidores públicos involucrados, se remitan antecedentes al Ministerio Público para su investigación y posterior sanción.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 9 de marzo de 2016, según consta en el acta cursante de fs. 899 a 911 vta., encontrándose presentes la parte accionante; así como los demandados y el tercero interesado, ausente el representante del Ministerio Público, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La parte accionante en audiencia, ratificó y reiteró la presente acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Marcelo Zabalaga Estrada, Presidente a.i. del Directorio del BCB, a través de sus representantes legales, por informe presentado el 9 de marzo de 2016, cursante de fs. 520 a 535., y ampliado en audiencia, indicó lo siguiente: 1) Existen algunos elementos que generan la improcedencia de la acción de amparo constitucional, toda vez que, el acto administrativo definitivo por el cual se comunicó a la empresa SCOCO S.R.L. que la primera exportación fue revertida por nota de 27 de mayo de 2015; sin embargo, ante este acto, no se interpuso recurso en la vía administrativa, por lo que existe una causal de improcedencia de dicha acción de defensa; 2) La parte accionante activó dos jurisdicciones sobre el mismo objeto de discusión, inició un proceso penal contra los servidores públicos del BCB, caso LPZ 1741/2015/2015, tomando en cuenta que resulta inadmisible activar la jurisdicción ordinaria y constitucional; 3) En caso que se analice el fondo, se debe considerar que en el acta de conclusiones y acuerdos generada en la IV Reunión de Análisis de Operaciones Inusuales se estableció que para el inicio de cada operación comercial a ser canalizada a través del SUCRE, el Banco Operativo Autorizado del país importador requeriría la presentación del documento que defina el país exportador, “extendido y visado por la autoridad competente del país exportador, con un número correlativo que deberá ser remitido a la autoridad competente para la adquisición de divisas del país que aplique. Las operaciones que no cumplen con los requisitos anteriores no podrán ser canalizadas a través del SUCRE o podrán ser revertidas por el Banco Central” (sic); 4) El Acta de Conclusiones y Acuerdos generada en la IV Reunión de Análisis de Operaciones Inusuales fue materializada en una norma interna, a saber: La RM 284/2013 de 4 de diciembre, este documento definió que el certificado del SUCRE, emitido por el SENAVEX, es el documento que debe ser presentado; 5) La RM 284/2013, se encuentra vigente y goza de presunción de legitimidad, pese a esto esta Resolución nunca fue objetada ni sujeta a algún recurso por parte de la empresa SCOCO S.R.L.; y 6) El art. 9 del Tratado Constitutivo del SUCRE, habilita la.posibilidad de suscribir acuerdos bilaterales o multilaterales con el banco agente que determina la modalidad operativa entre ellos.

David Espinoza Torrico, Gerente de Operaciones del BCB, en audiencia manifestó que: i) El pago no fue confiscado, dentro del procedimiento operativo del SUCRE una vez efectuado el pago por el importador vía su banco central, este llega al Banco Central del Exportador, si este banco en función del cumplimiento de la normativa ve que esta operación es legal procede a abonar los recursos en la cuenta del Banco Privado del Exportador, caso contrario el monto es revertido; en consecuencia, este dinero está en manos del importador para que a través de otro mecanismo pueda hacer efectivo el pago; ii) De acuerdo a la normativa nacional e internacional, los únicos que pueden anular las cartas de crédito son los privados y no así los Bancos Centrales; y, iii) El Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural a través del Viceministerio de Comercio Interno y Exportaciones envió una “notificación” para que se suspendan ciertas partidas arancelarias.

Luis Arce Catacora, Ministro de Economía y Finanzas Públicas a través de su representante legal, por informe presentado el 9 de marzo de 2016, cursante de fs. 887 a 893 vta., ratificado en audiencia señaló lo siguiente: a) La empresa SCOCO S.R.L. impugno a través del recurso de revocatoria y jerárquico las notas BCB-GAL-SANO-CE-2015-254 y BCB-GAL-SANO-CE-2015-258, que solo ratificaron un acto administrativo firme emitido el 27 de mayo a través de la nota BCB-GOI-CE-14 que fue notificada el 28 de mayo de 2015; b) La parte accionante recién a través de la acción de amparo constitucional introdujo su reclamo respecto a la retroactividad y no así al momento de interponer el recurso de revocatorio; y, c) La RM 028 motivo y fundamento correctamente su decisión, expuso con claridad los hechos, describió la norma legal aplicable, valoró la prueba y respondió punto por punto las “premisas” (sic) formuladas por el recurrente.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Ana Verónica Ramos Morales, Ministra de Desarrollo Productivo y Economía Plural a través de sus representantes legales, en audiencia señaló que: 1) La empresa SCOCO S.R.L. entró en quiebra y por eso pretende reclamar daños y perjuicios; y, 2) El Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural no restringió en ningún momento su derecho al comercio porque no se afectó su inscripción en Fundación para el Desarrollo Empresarial (FUNDEMPRESA).

I.2.4. Resolución

La Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 05/2016 de 9 de marzo, cursante de fs. 912 a 915 vta. concedió en parte la tutela solicitada, dejando sin efecto la Resolución PRES-GAL 17/15, emitida por el Presidente a.i. del BCB; y como consecuencia, la RM 028/16 emitida por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, “disponiendo además que el Banco Central deBolivia emita nueva resolución de revocatoria en atención a los considerandos expuestas" (sic), bajo los siguientes fundamentos: i) Conforme lo establecido por la Ley de Procedimiento Administrativo, la vía administrativa concluye con la resolución jerárquica, extremo que se cumple en la presente acción tutelar con la emisión de la RM 028/16, aperturando la competencia constitucional en tiempo hábil para ser considerada por la acción de amparo constitucional; ii) En relación al principio de subsidiariedad, este también fue cumplido por cuanto la carta de 15 de mayo de 2015, no puede considerarse acto administrativo ya que el art. 27 y "siguientes" (sic) de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) establece que un acto administrativo es aquel que fue sustentado con relación de hechos, fundamentación de derecho y motivación; en el presente caso, la determinación de 19 de agosto complementada por la de 26 del mismo mes ambas del citado año, es la que se debe considerar como acto administrativo y sobre la cual se debe aplicar el procedimiento administrativo, razón por la cual se cumplió con el principio de subsidiariedad; y, iii) Las Resoluciones del revocatoria y jerárquico basan su fundamento en la extemporaneidad de su planteamiento; en este sentido, considerando lo expuesto anteriormente, la Resolución que resolvió el recurso de revocatoria deberá ingresar a analizar el fondo de la problemática, pues se lesionó el debido proceso en sus vertientes debida motivación y fundamentación.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

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