Texto del fallo
Sintesis del caso
El impetrante de tutela alega la vulneración de su derecho al debido proceso vinculado a su libertad y a la petición; debido a que, el Juez accionado desde el 10 de agosto de 2021, hasta la interposición de la presente acción tutelar -19 de abril de 2022- no remitió el proceso que conoció en suplencia legal al Juzgado de Ejecución Penal de la Capital del departamento de Pando, donde presentó un incidente de redención pidiendo se redima su pena, dilación indebida que ocasiona que el aludido incidente no sea resuelto de manera pronta y oportuna.
Sintesis de la ratio decidendi
Se deniega la tutela, dado que la no devolución de antecedentes que impediría tratar el incidente de redención, no se encuentra vinculado de manera directa con la libertad; asimismo este viene ejerciendo activamente su defensa; por lo que no concurren los presupuestos para tutela del debido proceso via accion de libertad.
Extracto de la ratio decidendi
F.III.2 "Al respecto, compulsado el presunto acto lesivo precedentemente identificado con los entendimientos jurisprudenciales, desarrollados en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, a los fines de la procedencia de la acción de libertad cuando se denuncia procesamiento indebido, deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: “a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad”; de ahí que, si bien dentro del alcance de esta acción tutelar se encuentra el resguardo y restablecimiento del debido proceso ante una evidente lesión del mismo; empero, esta posibilidad de apertura del ámbito de protección solo resulta viable si concurren los dos presupuestos referidos anteriormente; aspectos incumplidos en el caso en examen; toda vez que, los presuntos defectos para el trámite del incidente de redención, que a decir del accionante fueron generados por el Juez accionado, y que ahora son objeto de reclamo en sede constitucional, carecen de la necesaria vinculación directa de tales cuestionamientos con el derecho a la libertad del precitado; puesto que no se evidencia un relacionamiento inmediato con el aludido derecho; en ese sentido, todas las previas implicancias del trámite del incidente de redención ahora reclamadas por sí misma y de forma automática, no generarán la libertad pretendida por el impetrante de tutela, lo que conlleva a su vez que la alegada dilación en la falta de devolución del proceso al Juzgado de origen a fin de la resolución del referido incidente de redención, no se constituyen en causa directa que restrinja el mencionado derecho, o que independientemente de dicha actuación dependa directamente la materialización inmediata de la libertad; por lo que, no es posible tener por concurrente el primer presupuesto descrito por la citada jurisprudencia constitucional. En cuanto al segundo presupuesto, de igual forma no se advierte que hubiese existido indefensión absoluta del peticionante de tutela, dentro la causa penal, pues según se evidencia de los antecedentes cursantes en el expediente constitucional y que se encuentran glosados en el apartado de Conclusiones, el prenombrado ejerce su derecho a la defensa de manera activa dentro del proceso seguido en su contra y en el cual se encuentra cumpliendo su condena, puesto que a fin de alcanzar su libertad interpuso el incidente de redención iniciando su tramitación, de cuyo análisis emergerá un resultado que definirá su situación fáctica; en ese sentido, las actuaciones y omisiones no obstante de ser cuestionadas en su presunta errónea y dilatoria tramitación, permiten evidenciar que el prenombrado tiene pleno conocimiento del despliegue procesal que generó su incidente de redención y, -una vez concluido el trámite del incidente de redención- de considerar la persistencia de las presuntas vulneraciones a sus derechos fundamentales y garantías constitucionales tiene la posibilidad de formular las reclamaciones pertinentes ante ésta jurisdicción; empero, a través de la acción de amparo constitucional, vía idónea para la tutela y restablecimiento del debido proceso cuando no se encuentra vinculado directamente con la libertad".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0673/2023-S3
Sucre, 3 de julio de 2023
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
Acción de libertad
Expediente: 47228-2022-95-AL
Departamento: Pando
En revisión la Resolución de 20 de abril de 2022, cursante de fs. 39 a 44, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Eddy Mamani Negrete contra Román Justo Guaqui Condori, Juez de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Pando.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 19 de abril de 2022, cursante a fs. 4, el accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, a la "fecha"—compréndase a la interposición de la presente acción tutelar— se encuentra cumpliendo una pena privativa de libertad, causa signada con el Número de Registro Judicial (NUREJ) 910444 en la que con el objeto de beneficiarse con una redención de pena presentó un memorial el 18 de abril del 2022, por el cual pidió redimir su pena; sin embargo, su expediente a la data -19 de igual mes y año- no fue remitido al Juzgado de Ejecución Penal de la Capital del departamento de Pando, para tomar conocimiento de lo impetrado y darle una respuesta pronta y oportuna, situación que limita y vulnera su derecho a la libertad además de vulnerar su derecho al debido proceso, debido a que el Juez de Sentencia Penal Segundo de la Capital del citado departamento -ahora accionado- se encuentra reteniendo injustificadamente su expediente lo cual limita sus derechos a la petición, a la libertad y al debido proceso.
I.1.2. Derecho supuestamente vulneradoEl impetrante de tutela denuncia lesionado su derecho al debido proceso vinculado a la libertad y a la petición, sin hacer cita a norma constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada, y en consecuencia, se disponga la remisión de actuados al Juez de Ejecución Penal de la Capital del departamento de Pando.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública virtual el 20 de abril de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 34 a 38 vta., presente el peticionante de tutela asistido de su abogado patrocinante y el representante del Ministerio Público; y, ausente la autoridad accionada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante a través de su abogado en audiencia ratificó el tenor íntegro del memorial de acción de libertad presentado.
I.2.2. Informe de la autoridad accionada
Román Justo Guaqui Condori, Juez de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Pando, a través de informe escrito, cursante a fs. 15 y vta., refirió que: a) En el proceso penal fenecido, el impetrante de tutela se encuentra condenado con pena privativa de libertad de diez años, a mérito de la Sentencia de 18 de noviembre de 2019, pronunciado por el Juez de Sentencia Penal Primero de la Capital de ese departamento; b) Asimismo, realizando una secuencia de los datos de la causa, señaló que conoció el aludido proceso ante la excusa formulada por el Juez de su similar Primero, desde el 10 de agosto de 2021, y desde ese momento el expediente se encontraba en Secretaría de despacho, tiempo durante el cual ninguno de los sujetos procesales presentó algún memorial o solicitud de remisión de expediente al Juzgado de Ejecución Penal; sin embargo, ante la interposición de la acción de libertad por el peticionante de tutela, el 20 de abril de 2022 a horas 08:00, el expediente fue remitido al Juzgado de Ejecución Penal, para lo que fuera de ley; c) Por otra parte, de acuerdo a lo establecido en los arts. 46 y 47 del Código Procesal Constitucional (CPCo), para que proceda la acción de libertad debe cumplirse mínimamente los siguientes requisitos: 1) Que la vida del impetrante de tutela esté en peligro; 2) Este ilegalmente perseguido; 3) Este indebidamente procesado; y, 4) Esté indebidamente privado de libertad personal; en el presente caso, el accionante no cumplió con tales elementos; en esa misma línea, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1135/2014 de 10 de junio y 1888/2013 de 29 de octubre, refieren que cuando en la vía ordinaria existen medios o mecanismos de impugnación que de manera inmediata y eficaz puedan restituir a la libertad física o personal o el derecho a la libertad de locomoción,los mismos deben ser utilizados previamente antes de acudir a la vía constitucional a través de la acción de libertad; y, d) Por los argumentos expuestos, solicita se deniegue la tutela impetrada.
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