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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0674/2013-L

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0674/2013-L

FJ.III.5."...debe considerarse que toda autoridad judicial a tiempo de emitir una resolución, debe indefectiblemente exponer de forma clara, los motivos que sustentan su decisión, respetando la estructura de la resolución tanto en el fondo como en la forma, para que el justiciable comprenda a cabali...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis del caso

FJ.III.5."...debe considerarse que toda autoridad judicial a tiempo de emitir una resolución, debe indefectiblemente exponer de forma clara, los motivos que sustentan su decisión, respetando la estructura de la resolución tanto en el fondo como en la forma, para que el justiciable comprenda a cabalidad las razones por las cuales se asumió una determinación; por otra parte, cabe señalar que la debida fundamentación de una resolución, no se materializa en su extensión, sino en la claridad de sus considerandos; en el presente caso, las autoridades ahora demandadas, revisaron en grado de apelación el Auto de 5 de septiembre de 2011, dictado por el Juez Primero de Instrucción en lo Penal; mismo que de manera escueta, basó su determinación en dos aspectos puntuales, como fueron el que el ahora accionante acreditó domicilio en el barrio Molle Molle de Sucre, además del “trabajo a futuro” que desarrollaría al salir de la cárcel pública de San Roque en la empresa “Serrudo”, siendo estas dos razones por las cuales este juzgador consideró desvirtuado el art. 234.1 del CPP y determinó la cesación de la detención preventiva; ahora bien, de las apelaciónes interpuestas por la parte querellante y el Ministerio Público, se puede verificar que los fundamentos de las mismas, radicaron principalmente en que el trabajo a futuro presentado por el imputado, no era válido, de acuerdo a las Sentencias Constitucionales que determinan que este tipo de trabajos no son idóneos para desvirtuar riesgos procesales y porque el domicilio señalado no fue suficientemente acreditado. Con estos antecedentes y de la lectura minuciosa del Auto de Vista 353/11 de 20 de septiembre, se puede concluir que el mismo no ha observado la debida fundamentación y no ha valorado en su integridad la prueba aportada, pues los Vocales ahora demandados, con referencia al domicilio señalado por el imputado, sólo se limitaron a ponerlo en duda, en base a una supuesta contradicción entre las direcciones dadas durante la tramitación del proceso y la calidad en la que viviría en este nuevo domicilio; sin embargo, no explicaron ni indicaron cuál el valor probatorio otorgado al certificado domiciliario emitido por autoridad competente, como es la Policía Boliviana, dado que, si bien mencionaron superficialmente ésta certificación, no indicaron si este documento es un medio probatorio idóneo para acreditar un domicilio en este tipo de procesos, pues para desestimarlo, no eran suficientes sólo inferencias subjetivas, sino también motivos de orden legal; asimismo, no se manifestaron en absoluto respecto al informe de verificación de domicilio de los interesados, en el cual figuraba el imputado como ocupante del inmueble, extremo corroborado por los dueños de casa, que firmaron dicho verificativo; sin embargo, los Vocales demandados, aparentemente por no compulsar este documento, señalaron en el Auto de Vista dictado que se desconocia cual era la calidad en la que vivia el imputado en ese domicilio, siendo esa una de las pocas razones en la cual fundaron su decisión para no considerar el domicilio propuesto en la solicitud de cesación a la detención preventiva. Ahora bien, con relación al certificado de trabajo a futuro, las autoridades demandadas, únicamente manifestaron que el Juez aquo no fundamentó correctamente, el porqué convalido ese trabajo; empero, las autoridades demandadas, incurrieron en el mismo error, pues tampoco expresaron las razones del porqué no debía tomarse en cuenta el trabajo a futuro alegado por el imputado o cuál su entendimiento legal y los motivos de su ineficacia para desvirtuar el art. 234.1 del CPP. En este contexto los Vocales de la Sala Penal, no han fundamentado debidamente su decisión, ni se ha referido en su integridad a toda la prueba aportada, por cuanto, si bien en la apelación resuelta concluyeron que la decisión del Juez aquo fue incorrecta por estar “al margen de la sana crítica y del marco legal” (sic), el Tribunal ad quem, debió enmendar esta decisión pero de manera fundamentada, indicando concretamente cual era la interpretación legal para la problemática planteada en base a la compulsa de todos los documentos; no obstante, simplemente se limitaron a señalar ciertos artículos del Código de Procedimiento Penal supuestamente incumplidos, además de exponer argumentos excesivamente subjetivos, abstrayéndose de realizar una explicación clara y suficiente de la normativa legal y jurisprudencial aplicable al caso, para generar en el justiciable un convencimiento cierto de las razones del por qué no es merecedor de la cesación de su detención preventiva, vulnerando con ello el debido proceso en sus elementos fundamentación de las resoluciones y valoración razonable de la prueba, razón por la cual, se debe conceder la tutela impetrada sólo en cuanto a este derecho".

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de libertad porque resolución de apelación que revocó la cesación a la detención preventiva no valoró integralmente la prueba ni fundamentó dicha resolución.

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0674/2013-L

Sucre, 19 de julio de 2013

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

Acción de libertad

Expediente: 2011-24601-50-AL

Departamento: Chuquisaca

En revisión la Resolución 369/2011, de 5 de noviembre, cursante de fs. 105 a 107 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Germán Muñoz Mamani contra Iván Sandoval Fuentes y Mirna Sandra Molina Villarroel, Vocales de la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Chuquisaca.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 4 de noviembre de 2011, cursante a fs. 80 a 91 vta., el accionante manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Publico a querella de Alejandra Mamani Mostacedo contra German Muñoz Mamani por la presunta comisión del delito de homicidio, por Auto de 26 de julio de 2011, emitido por el Juez Primero de Instrucción en lo Penal, se dispuso su detención preventiva al considerar que se cumplía lo establecido en los arts. 233.1 y 2 y 234 del Código de Procedimiento Penal (CPP). Refiere que el 15 de agosto del mencionado año, presentó solicitud de cesación de la misma, en la cual, acreditó con prueba documental que enervó los motivos que la generaron; en este sentido, el Juez de la causa, considerando que se desvirtuaron los riesgos procesales, mediante Auto de 5 de septiembre de 2011, dispuso la cesación de la detención preventiva, imponiéndole medidas sustitutivas. Decisión contra la cual el Ministerio Público y la parte querellante interpusieron recurso de apelación incidental, que fue resuelta por la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Chuquisaca, mediante Auto de Vista 353/11 de 20 de septiembre de 2011, que revocó la Resolución del Juez a quo, disponiendo arbitrariamente su permanencia en la cárcel pública de San Roque.

Alega que los Vocales demandados a tiempo de emitir el Auto de Vista 353/11, sólo repitieron los mismos argumentos expuestos por el Ministerio Público y la parte querellante en sus respectivas apelaciones, sin la debida fundamentación y valoración correcta de la prueba, como ser el certificado domiciliario emitido por la Policía Boliviana y de trabajo a futuro, revocaron la Resolucióndictada por el Juez Primero de Instrucción en lo Penal, vulnerando flagrantemente su derecho a la libertad.

1.1.2. Derechos supuestamente vulnerado

El accionante denunció la vulneración de su derecho a la libertad, al debido proceso en su elemento a la debida fundamentación de las resoluciones y valoración razonable de prueba, citando al efecto los arts. 22, 116, 221, 222, 115, 117, 119, 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).

1.1.3. Petitorio

El accionante solicitó se admita su acción, se conceda la tutela solicitada, disponiendo se deje sin efecto el Auto de Vista 353/11 de 20 de septiembre y se mantenga incólume el Auto de 5 de septiembre del referido año, dictado por el Juez Primero de Instrucción en lo Penal.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 5 de noviembre de 2011, según consta en el acta cursante de fs. 102 a 104 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante a través de su abogado ratificó en su integridad la acción tutelar interpuesta.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Las autoridades demandadas, pese a su legal notificación no presentaron informe alguno y tampoco se hicieron presentes en audiencia.

I.2.3. Intervención del Ministerio Público

El representante del Ministerio Público, en audiencia manifestó, que el accionante no identificó que pruebas no hubieran sido correctamente valoradas, tampoco realizó mayor fundamentación del porque la resolución fuese vulneratoria; por otra parte, indicó que no es procedente la acción de libertad si previamente no se han agotado los recursos que franquea el procedimiento, que para el presente caso, ha podido solicitarse nuevamente la cesación a la detención preventiva; asimismo, debe considerarse que la jurisdicción constitucional no puede operar como una instancia más de revisión, por lo que, solicitó se deniegue la tutela impetrada.

I.2.4. Resolución

La Sala Social, Administrativa y Tributaria de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 369/2011 de 5 de noviembre, cursante de fs. 105 a 107 vta.; por la que, se denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: a) En el presente caso el argumento central de la acción tutelar versa respecto a un procesamiento indebido, razón por la que, deben tenerse en cuenta las “SSSC 1865/2004; 008/2010; 2384/2001-R”, mismas que establecen que cuando se denuncia una vulneración al debido proceso en acciones de libertad, la misma debe necesariamente estar vinculada al derecho de libertad del accionante; en el caso de autos, la detención de GermánMuñoz Mamani es legal, pues es una medida cautelar dictada por autoridad competente y prevista por el Código de Procedimiento Penal, por cuanto las autoridades ahora demandadas, han revocado una resolución de cesación a la detención preventiva pero dentro del marco de la ley, no existiendo una detención ilegal; y, b) Respecto a la valoración de la prueba, se puede advertir que los Vocales demandados, revisaron los argumentos de la resolución dictada por el Juez aquo y llegaron a concluir que con relación al certificado de trabajo presentado, ese juzgador concedió la libertad del ahora accionante, a partir de únicamente haber comprobado la existencia de un contrato de trabajo a futuro, sin realizar mayor fundamentación al respecto; por lo que, el fallo no estaba debidamente fundamentado, toda vez, que a criterio del Tribunal de alzada, el Juzgador a tiempo de disponer la cesación de la detención preventiva, solamente hizo referencia a la existencia de un contrato de trabajo, pero no explicó porque ese contrato resultaba suficiente para modificar la medida cautelar dispuesta inicialmente, ni cuales los motivos para sostener la enervación de los riesgos procesales, razones por las cuales, revocaron el Auto de 5 de septiembre de 2011, hecho que se encuentra previsto dentro del marco legal, no existiendo procesamiento indebido y menos una detención ilegal.

I.3. Consideraciones de Sala

Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelaras ingresadas a los Jueces y Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la Disposición Transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

II.1. Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a querella de Alejandra Mamani Mostacedo contra Germán Muñoz Mamani por la presunta comisión del delito de homicidio, cursa Acta y Resolución de medida cautelar de detención preventiva en contra del accionante, dispuesta por el Juzgado Primero de Instrucción en lo Penal (fs. 3 a 16 ).

II.2. Por memorial de 15 de agosto de 2011, presentado al Juzgado Primero de Instrucción en lo Penal, Germán Muñoz Mamani, solicitó cesación a la detención preventiva, al efecto presentó: 1) Voto resolutivo de los vecinos del barrio San Sebastián zona Molle Molle, Distrito 2; 2) Informe Policial de verificación de domicilio, croquis del domicilio, verificativo de domicilio de interesados; y, 3) Contrato a futuro suscrito por el interesado y la empresa "Serrudo" y certificado de registro de empleados emitido por el Ministerio de Trabajo (fs. 17 a 32).

II.3. Cursa Acta y Auto de 5 de septiembre de 2011, de cesación a la detención preventiva, pronunciado por el Juzgado Primero de Instrucción en lo Penal, por la cual, se dispuso medidas sustitutivas a la detención preventiva en favor de Germán Muñoz Mamani (fs. 33 a 40 vta.).

II.4. Alejandra Mamani Mostacedo, por memorial de 6 de septiembre de 2011, presentó apelación incidental contra el Auto de 5 del mismo mes y año, pronunciado por el Juzgado Primero de Instrucción en lo Penal (fs. 45 a 47).

II.5. El Ministerio Público, por memorial de 8 de septiembre de 2011, presentó apelación incidental contra el referido Auto de 5 de septiembre de 2011, (fs. 48 a 49).II.6. Cursa acta de audiencia de apelación a medidas cautelares de 20 de septiembre de 2011, llevada adelante por la Sala Penal de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca (fs. 53 a 54 vta).

II.7. La referida Sala Penal por Auto de Vista 353/11 de 20 de septiembre y Auto complementario 362/11 de 23 de septiembre, ambos de 2011, revocó el Auto de 5 de septiembre del referido año dictado por el Juzgado Primero de Instrucción en lo Penal y dispuso que Germán Muñoz Mamani, continúe con detención preventiva (fs. 50 a 52 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denunció la vulneración de sus derechos a la libertad, debido proceso en su elemento a la debida fundamentación de las resoluciones y valoración razonable de prueba; toda vez, que la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Chuquisaca, mediante Auto de Vista 353/11 de 20 de septiembre de 2011, de forma arbitraria, sin la fundamentación debida y sin valorar correctamente las pruebas, revocó el Auto de 5 de septiembre de 2011, pronunciado por el Juzgado Primero de Instrucción en lo Penal del mismo Distrito Judicial -ahora departamento- disponiendo la continuación de su detención preventiva. En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los extremos demandados son evidentes para conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Naturaleza de la acción de libertad

La SCP 1041/2012 de 5 de septiembre, refirió lo siguiente: “La acción de libertad es una acción tutelar de carácter extraordinario, instituida en la Constitución Política del Estado en el art. 125, manteniendo el mismo carácter y finalidad de protección a la libertad física o personal, o de locomoción y al debido proceso vinculado con la libertad, además de haber ampliado su ámbito de aplicación y protección haciéndola extensible al derecho a la vida, por lo que se constituye en una garantía constitucional por el bien jurídico primario (vida) y fuente de los demás derechos del ser humano, al señalar: 'Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad'.

'El texto constitucional contenido en el citado art. 125, establece la naturaleza jurídica de esta acción tutelar, así como las características esenciales como son: 'El informalismo, por la ausencia de requisitos formales en su presentación; la inmediatez, por la urgencia en la protección de los derechos que resguarda; la sumariedad, por el trámite caracterizado por su celeridad; la generalidad porque no reconoce ningún tipo de privilegio, inmunidad o prerrogativa, y la inmediación, porque se requiere que la autoridad judicial tenga contacto con la persona privada de libertad' (SC 0044/2010-R de 20 de abril)' (SCP 0054/2012 de 9 de abril)”.

III.2.Sobre las lesiones al debido proceso y la acción de libertad

La SCP 1053/2012 de 5 de septiembre, al respecto manifestó: “El Tribunal Constitucional en la SC 0480/2010-R de 5 de julio, dejó establecido que: “La acción de libertad instituida en el art. 125 de la CPE, tiene la finalidad de proteger el derecho a la vida y a la libertad física o personal cuando la persona creyere estar ilegalmente perseguida, indebidamente procesada o privada de su libertad, oconsidere que su vida está en peligro.

En ese sentido, la jurisprudencia constitucional en relación al procesamiento indebido, estableció que: «...la protección que brinda el art. 18 de la Constitución Política en cuanto al debido proceso se refiere, no abarca a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo a aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción, por operar como causa para su restricción o supresión, quedando por tanto las demás bajo la tutela que brinda el art. 19 constitucional, que a diferencia del Hábeas Corpus, exige para su procedencia el agotamiento de otras vías o recursos idóneos para lograr la reparación inmediata del acto o la omisión ilegal» (SC 0024/2001-R de 16 de enero).

Bajo esa óptica, la SC 1668/2004-R de 14 de octubre, expresó que a través del recurso de habeas corpus, ahora acción de libertad, no se pueden examinar: «...actos o decisiones del recurrido que no estén vinculados a los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción, como tampoco supuestas irregularidades que impliquen procesamiento indebido que no hubieran sido reclamadas oportunamente ante la autoridad judicial competente, pues si bien este recurso no es subsidiario, no puede ser utilizado para salvar la negligencia de la parte recurrente».

Consecuentemente, conforme sostiene la jurisprudencia constitucional emitida la acción de libertad, no es el medio que brinda la protección a las infracciones de la garantía del debido proceso, siendo los mismos órganos que conocen la causa, los llamados a reparar las infracciones a la garantía señalada y una vez agotados los medios, recursos o instancias ordinarias, recién acudir a la justicia constitucional, correspondiendo dicha tutela a la acción de amparo constitucional instituida en el art. 128 de la CPE.

A su vez la SC 0317/2012-R de 18 de junio, recogiendo lo establecido por la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, manifestó que: «...las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad».

Refiriéndose a las lesiones del debido proceso, la SCP 0282/2012 de 4 de junio, recogiendo lo expresado en la 1865/2004-R de 1 de diciembre, señaló: 'Conseguidamente, a partir de la doctrina constitucional sentada en la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad'.

III.3. El debido proceso y la motivación y fundamentación de las resoluciones.

La SCP 0405/2012 de 22 de junio, al respecto manifestó: "El derecho al debido proceso se encuentra reconocido en el Parágrafo II del art. 115 de la CPE el cual dispone: 'El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones', a su vez, el Parágrafo I del art. 117 de la CPE determina: 'Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso...'. El debido proceso ha sido entendido por el Tribunal Constitucional a través de las SSCC 1674/2003-R, 0119/2003-R, 1276/2001-R y 0418/2000-R, entre muchas otras, como: '...el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar; comprende la potestad de ser escuchado presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo (derecho a la defensa) y la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos. Se entiende que el derecho al debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales o administrativas y constituye una garantía de legalidad procesal que ha previsto el Constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales'.

Bajo el marco conceptual señalado y en consonancia con los tratados internacionales que forman parte del bloque de constitucionalidad, a través de la jurisprudencia constitucional, se estableció los elementos que componen el debido proceso, en ese sentido se determinó que aquellos son: «...el derecho a un proceso público; derecho al juez natural; derecho a la igualdad procesal de las partes; derecho a no declarar contra sí mismo; garantía de presunción de inocencia; derecho a la comunicación previa de la acusación; derecho a la defensa material y técnica; concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas; derecho a la congruencia entre acusación y condena; la garantía del non bis in idem; derecho a la valoración razonable de la prueba; derecho a la motivación y congruencia de las decisiones». Así, en las SSCC 0082/2001-R, 0157/2001-R, 0798/2001-R, 0925/2001-R, 1028/2001-R, 1009/2003-R, 1797/2003-R, 0101/2004-R, 0663/2004-R y 022/2006-R, entre otras.

Consecuentemente, al constituirse la exigencia de la motivación de las resoluciones en un elemento constitutivo del debido proceso, la SC 0752/2002-R de 25 de junio, precisó: '...el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. (...) consecuentemente cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión'.

En ese entendido, siguiendo la línea sentada por las SSCC 0871/2010-R y 1365/2005-R, citadas por la SC 2227/2010-R de 19 de noviembre, se señaló que: 'Es imperante además precisar que toda resolución ya sea jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación como elemento configurativo del debido proceso debe contener los siguientes aspectos a saber: a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales.el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la

sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes

señalado”.

III.4. La valoración de la prueba por parte de la jurisdicción constitucional

Respecto a la valoración de la prueba por parte de la jurisdicción constitucional la SCP 0082/2012 de

16 de abril, indicó: “Siguiendo esa línea, la SC 2536/2010-R de 19 de noviembre, mencionó algunas

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Ratio decidendi

Concede la acción de libertad porque resolución de apelación que revocó la cesación a la detención preventiva no valoró integralmente la prueba ni fundamentó dicha resolución.

Sintesis del caso

FJ.III.5."...debe considerarse que toda autoridad judicial a tiempo de emitir una resolución, debe indefectiblemente exponer de forma clara, los motivos que sustentan su decisión, respetando la estructura de la resolución tanto en el fondo como en la forma, para que el justiciable comprenda a cabalidad las razones por las cuales se asumió una determinación; por otra parte, cabe señalar que la debida fundamentación de una resolución, no se materializa en su extensión, sino en la claridad de sus considerandos; en el presente caso, las autoridades ahora demandadas, revisaron en grado de apelación el Auto de 5 de septiembre de 2011, dictado por el Juez Primero de Instrucción en lo Penal; mismo que de manera escueta, basó su determinación en dos aspectos puntuales, como fueron el que el ahora accionante acreditó domicilio en el barrio Molle Molle de Sucre, además del “trabajo a futuro” que desarrollaría al salir de la cárcel pública de San Roque en la empresa “Serrudo”, siendo estas dos razones por las cuales este juzgador consideró desvirtuado el art. 234.1 del CPP y determinó la cesación de la detención preventiva; ahora bien, de las apelaciónes interpuestas por la parte querellante y el Ministerio Público, se puede verificar que los fundamentos de las mismas, radicaron principalmente en que el trabajo a futuro presentado por el imputado, no era válido, de acuerdo a las Sentencias Constitucionales que determinan que este tipo de trabajos no son idóneos para desvirtuar riesgos procesales y porque el domicilio señalado no fue suficientemente acreditado. Con estos antecedentes y de la lectura minuciosa del Auto de Vista 353/11 de 20 de septiembre, se puede concluir que el mismo no ha observado la debida fundamentación y no ha valorado en su integridad la prueba aportada, pues los Vocales ahora demandados, con referencia al domicilio señalado por el imputado, sólo se limitaron a ponerlo en duda, en base a una supuesta contradicción entre las direcciones dadas durante la tramitación del proceso y la calidad en la que viviría en este nuevo domicilio; sin embargo, no explicaron ni indicaron cuál el valor probatorio otorgado al certificado domiciliario emitido por autoridad competente, como es la Policía Boliviana, dado que, si bien mencionaron superficialmente ésta certificación, no indicaron si este documento es un medio probatorio idóneo para acreditar un domicilio en este tipo de procesos, pues para desestimarlo, no eran suficientes sólo inferencias subjetivas, sino también motivos de orden legal; asimismo, no se manifestaron en absoluto respecto al informe de verificación de domicilio de los interesados, en el cual figuraba el imputado como ocupante del inmueble, extremo corroborado por los dueños de casa, que firmaron dicho verificativo; sin embargo, los Vocales demandados, aparentemente por no compulsar este documento, señalaron en el Auto de Vista dictado que se desconocia cual era la calidad en la que vivia el imputado en ese domicilio, siendo esa una de las pocas razones en la cual fundaron su decisión para no considerar el domicilio propuesto en la solicitud de cesación a la detención preventiva. Ahora bien, con relación al certificado de trabajo a futuro, las autoridades demandadas, únicamente manifestaron que el Juez aquo no fundamentó correctamente, el porqué convalido ese trabajo; empero, las autoridades demandadas, incurrieron en el mismo error, pues tampoco expresaron las razones del porqué no debía tomarse en cuenta el trabajo a futuro alegado por el imputado o cuál su entendimiento legal y los motivos de su ineficacia para desvirtuar el art. 234.1 del CPP. En este contexto los Vocales de la Sala Penal, no han fundamentado debidamente su decisión, ni se ha referido en su integridad a toda la prueba aportada, por cuanto, si bien en la apelación resuelta concluyeron que la decisión del Juez aquo fue incorrecta por estar “al margen de la sana crítica y del marco legal” (sic), el Tribunal ad quem, debió enmendar esta decisión pero de manera fundamentada, indicando concretamente cual era la interpretación legal para la problemática planteada en base a la compulsa de todos los documentos; no obstante, simplemente se limitaron a señalar ciertos artículos del Código de Procedimiento Penal supuestamente incumplidos, además de exponer argumentos excesivamente subjetivos, abstrayéndose de realizar una explicación clara y suficiente de la normativa legal y jurisprudencial aplicable al caso, para generar en el justiciable un convencimiento cierto de las razones del por qué no es merecedor de la cesación de su detención preventiva, vulnerando con ello el debido proceso en sus elementos fundamentación de las resoluciones y valoración razonable de la prueba, razón por la cual, se debe conceder la tutela impetrada sólo en cuanto a este derecho".

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