Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se deniega la acción de libertad, toda vez que las infracciones al debido proceso invocadas, como son la falta de comunicación con la liquidación de pensiones, su aprobación y actuaciones pertinentes no pusieron al ahora accionante en estado de indefensión, puesto que el art 442 del Código de las Familias refiere que la notificación con la liquidación de pagos devengados de asistencia familiar dentro del proceso extraordinario, se practicará en domicilio procesal fuera de estrados y en caso de no haber sido fijado, se practicará en secretaria del juzgado; en consecuencia, ante la negligencia de no haber comunicado el accionante el cambio de domicilio, siendo ésta una obligación procesal del demandado, conforme establece el art. 220 inc. h) del citado Código, la previsión tomada por la Jueza demandada en cuanto al domicilio (certificaciones del SEGIP y SERECI) determinó que las actuaciones dentro del proceso sean efectuadas conforme establece la referida Norma, no existiendo estado de indefensión como se señaló precedentemente.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.4 “…el accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso y a la libertad; toda vez que, una vez desarchivado en proceso de homologación seguido en su contra fue notificado en su antiguo domicilio ubicado en la avenida Mario Mercado 852, zona de la Llojeta, siendo el actual en la zona de San Pedro tal cual referiría su cédula de identidad, siendo sorprendido con un mandamiento de apremio y conducido al Recinto Penitenciario de San Pedro, dejándolo en completo estado de indefensión y sin haberle dado la oportunidad de observar la liquidación o presentar sus descargos, por lo que al emitir en forma ilegal y arbitraria un mandamiento de apremio atentó su derecho a la libertad. (…) en el presente caso, se establece que los actos denunciados por el accionante se encuentran directamente relacionado con la restricción de su derecho a la libertad; toda vez que el mandamiento de apremio surge como consecuencia de actuaciones que supuestamente hubiera desconocido al no habérsele notificado formalmente en su domicilio actual. Ahora bien, corresponde analizar si a consecuencia de las infracciones al debido proceso invocadas, como son la falta de comunicación con la liquidación de pensiones, su aprobación y actuaciones pertinentes, se colocó al demandante de tutela en absoluto estado de indefensión, no permitiéndole impugnar los supuestos actos ilegales; (…) en la especie, si bien no se constata que el accionante hubiera comunicado el cambio de su domicilio, la jueza de la causa a solicitud de la demandada, dispuso la notificación al SEGIP y al SERECI de La Paz para establecer el domicilio actual del demandado, resultando éste la avenida Mario Mercado 852, domicilio en el cual, se realizaron las notificaciones con el desarchivo, liquidación de pensiones devengadas, solicitud de aprobación de liquidación, su aprobación, y la solicitud de librarse mandamiento de apremio, así se tiene de las Conclusiones II.5, II.6, II.7, II.8, II.9 y II.10 de este fallo; sobre el punto cabe precisar que el art. 442 del CF, refiere que la notificación con la liquidación de pagos devengados de asistencia familiar dentro del proceso extraordinario, se practicará en domicilio procesal fuera de estrados y en caso de no haber sido fijado, se practicará en secretaria del juzgado; en consecuencia, ante la negligencia de no haber comunicado el accionante el cambio de domicilio, siendo ésta una obligación procesal del demandado, conforme establece el art. 220 inc. h) del citado Código, la previsión tomada por la Jueza demandada en cuanto al domicilio (Conclusiones II.2 y II.3), determinó que las actuaciones dentro del proceso sean efectuadas conforme establece la referida Norma; en consecuencia, en el presente caso no se constató que se hubiera puesto al peticionante de tutela en estado de indefensión; presupuesto que al no haber sido cumplido implica la denegatoria de la tutela solicitada.”
Precedentes
Se deniega la acción de libertad, toda vez que las infracciones al debido proceso invocadas, como son la falta de comunicación con la liquidación de pensiones, su aprobación y actuaciones pertinentes no pusieron al ahora accionante en estado de indefensión, puesto que el art 442 del Código de las Familias refiere que la notificación con la liquidación de pagos devengados de asistencia familiar dentro del proceso extraordinario, se practicará en domicilio procesal fuera de estrados y en caso de no haber sido fijado, se practicará en secretaria del juzgado; en consecuencia, ante la negligencia de no haber comunicado el accionante el cambio de domicilio, siendo ésta una obligación procesal del demandado, conforme establece el art. 220 inc. h) del citado Código, la previsión tomada por la Jueza demandada en cuanto al domicilio (certificaciones del SEGIP y SERECI) determinó que las actuaciones dentro del proceso sean efectuadas conforme establece la referida Norma, no existiendo estado de indefensión como se señaló precedentemente.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0674/2016-S2
Sucre, 8 de agosto de 2016
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
Acción de libertad
Expediente: 14722-2016-30-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 21/2016 de 13 de abril, cursante de fs. 39 a 42, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Nilton Mayta Laruta contra Fabiola Merced Álvarez Apaza, Jueza Pública de Familia Décima del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 12 de abril de 2016, cursante de fs. 5 a 6, el accionante expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
La Jueza Pública de Familia Décima del departamento de La Paz, libró mandamiento de apremio en su contra por asistencia familiar impaga de Bs19 848.- (diecinueve mil ochocientos cuarenta y ocho bolivianos), por el supuesto incumplimiento de dicha obligación; toda vez que, al haberse procedido a desarrollar el proceso de homologación en su contra, fue notificado en su antiguo domicilio ubicado en la avenida Mario Mercado 852, zona de la Llojeta, siendo el actual en la zona de San Pedro tal cual referiría su cédula de identidad, situación que vulneró el debido proceso, al ser sorprendido posteriormente con un mandamiento de apremio y conducido al Recinto Penitenciario de San Pedro de La Paz, dejándolo en completo estado de indefensión, por cuanto no se le hubiera dado oportunidad a observar la liquidación o presentar sus descargos, tomando en cuenta que el beneficiario fue asistido en toda la etapa de estudios hasta la conclusión del servicio militar, por lo que al emitir en forma ilegal y arbitraria un mandamiento de apremio, se atentó su derecho a la libertad y de transitabilidad consagrado por la Constitución Política del Estado.I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso y a la libertad, citando al efecto los arts. 115, 125 y 126 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se deje sin efecto el mandamiento de apremio librado en su contra por estar irregularmente tramitado y se le otorgue su inmediata libertad.
I.2. Audiencia y resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 24 de marzo de 2016, según consta en acta cursante de fs. 36 a 38 vta., se realizaron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante, como abogado, refirió: a) El único actuado que conoció dentro del proceso de asistencia familiar fue el mandamiento de apremio; las notificaciones con la liquidación y su aprobación, nunca fueron puestas a su conocimiento; b) No se evidencia una correcta notificación, no se detalla que dicho actuado se lo hubiera realizado en su domicilio, indagado con los vecinos si realmente su persona habitaba en el mismo, limitándose el oficial de diligencias únicamente a sacar fotografías de la puerta; c) La Jueza demandada no pidió en ningún momento un informe al oficial de diligencias, para constatar si realmente fue notificado en el domicilio que había dejado el año 2013, tal cual consta de su padrón electoral; d) Su cédula de identidad demuestra que su persona cambió de domicilio, estando ubicado el actual en la calle Landaeta, zona de San Pedro, situación que es de perfecto conocimiento su hijo, así como de su domicilio laboral; y e) Solicita que se notifique de manera correcta con la liquidación que arbitrariamente fue sumada.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Fabiola Merced Álvarez Apaza, Jueza Pública de Familia Décima del departamento de La Paz, presentó informe escrito, cursante de fs. 33 a 34, señalando lo siguiente: 1) Ante su Juzgado se tramitó el proceso de homologación de acuerdo familiar suscrito por las partes, por el cual se fijó la suma de Bs180.- (ciento ochenta bolivianos) mensuales de asistencia familiar a favor del beneficiario, en un proceso que se inició el 2 de junio de 2002, hace más de 14 años; 2) Desde la referida fecha no se tramitó ningún proceso de incremento de asistencia familiar, procediéndose tan solo a la ejecución del acuerdo liquidado de pensiones devengadas, siendo que el demandado jamás cumplió con el pago en forma oportuna, requiriendo liquidaciones de pensiones y conminatorias de pago; 3) Laúltima actuación cursa en el proceso “a fs. 326” (sic), mediante el cual se procedió a la liquidación de pensiones devengadas por Bs1 800.- (mil ochocientos bolivianos) el 20 de noviembre de 2009, para luego archivarse el proceso y solicitar finalmente su desarchivo el 22 de junio de 2016; 4) Por memorial “de fs. 330” (sic), la parte demandante, Elizabeth Viviana Gutiérrez Mancilla, pidió se oficie al Servicio General de Identificación Personal (SEGIP) y al Servicio de Registro Civil (SERECI), ambos de La Paz, para que se haga conocer el último domicilio del demandado, acreditando que Nilton Mayta Laruta tiene su domicilio establecido en la avenida Mario Mercado 852; 5) Por memorial “de fs. 337”, el hijo del demandado se apersonó dando por bien hecho todo lo realizado por su progenitora, continuando con las demás etapas del proceso de liquidación, el Auto de aprobación de liquidación y la orden de apremio, que se notificaron en el domicilio real del demandado, cumpliendo a cabalidad con lo dispuesto por el art. 307 del Código de Las Familias y del Proceso Familiar (CF); 6) En el proceso no se vulneró ningún derecho, habiendo dado cumplimiento a lo dispuesto por los arts. 127 y 415 del CF, por cuanto el demandado fue notificado en el mismo domicilio de la certificación de “fs. 344 de obrados” (sic); 7) Habiendo transcurrido más de 14 años de iniciado el proceso, el accionante sabe y conoce su obligación civil y natural a favor de su hijo, por lo que no necesita de ninguna formalidad para su oportuno cumplimiento; y, 8) Conforme el art. 220.h) del citado Código, el demandado está en la obligación de actuar con buena fe y lealtad procesal, de tal manera que su obligación procesal es hacer conocer oportunamente el cambio de domicilio real, más aun cuando el art. 234 del CF señala que todas las notificaciones se realizarán en Secretaría del Juzgado.
En audiencia, refirió: i) Cuenta con una certificación de noviembre de 2015, en la que establece que el domicilio del demandado se encuentra en la av. Mario Mercado 852 y con el fin de no vulnerar los derechos del demandado se notificó en dicho domicilio, cumpliendo lo dispuesto por el art. 324 del CF; ii) De acuerdo con el informe evacuado por la oficial de diligencias, éste confirmó y ratificó que todas las diligencias fueron realizadas en el referido domicilio; iii) No consta en obrados que el demandado hubiera cancelado sus obligaciones familiares; iv) La conminatoria de pagos se notificó en el domicilio señalado en la certificación del Tribunal Supremo Electoral; es decir, en forma personal, sin considerar que de acuerdo a lo dispuesto en el último párrafo del art. 447 del CF, al tratarse de un proceso de homologación debe aplicarse las normas de ese Código y no así la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar de 28 de3 febrero de 1997; v) El art. 447.II del CF, establece que la notificación con la liquidación de pago de asistencia familiar se practicará en Secretaría del Juzgado; sin embargo, para no vulnerar los derechos por el quantum de la obligación, se notificó en el domicilio real del demandado; vi) Se puso en conocimiento del demandado –en su domicilio real– una liquidación de pensiones devengadas, la aprobación de la liquidación y el mandamiento de apremio, teniendo aun la posibilidad de observar la liquidación, pues la autoridad jurisdiccional tiene la obligación de resolver el incidente planteado en forma oportuna por tratarse de una persona detenida; vii) Fundamentalmente si hubo incremento, se aplicó lo establecido por las circulares del Tribunal Supremo de Justicia que señalan que, cuando la asistencia familiar involucra a un detenido, se debe observar lo dispuesto en el art. 447 del CF.familiar es menor al 20% del salario mínimo nacional (Bs331.-) el reajuste es automático; viii) El hijo de 20 años, se ratificó en forma expresa señalando que a por bien hecho todo lo actuado por su progenitora, de tal forma que en este caso no se ha vulnerado ningún derecho; y, xi) Se cumplió con el pago de una asistencia familiar que las partes acordaron, Bs180.-, que es por debajo del salario mínimo nacional, cumpliendo la última liquidación con lo dispuesto por el art. 116 del CF.
I.2.3. Resolución
La Jueza de Sentencia Penal Séptima del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 21/2016 de 13 de abril, cursante de fs. 39 a 42, denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: a) Para la tutela del debido proceso a través de la acción de libertad deben concurrir dos presupuestos: 1) Que el acto ilegal sea la causa directa para la restricción o supresión del derecho a la libertad física o personal; y, 2) Que exista absoluto estado de indefensión, advirtiendo de la revisión del cuaderno procesal, que no concurren los requisitos antes señalados; toda vez que, el accionante no se encuentra detenido por un acto ilegal y que la misma haya sido causa directa para la restricción de su derecho a la libertad personal; b) Conforme la certificación de 24 de noviembre de 2015, emitida por el SERECI de La Paz, el domicilio real de Nilton Mayta Laruta se encuentra en la avenida Mario Mercado 652, por lo que las actuaciones de liquidación, Auto que declara probada la liquidación y Auto que dispone se expida mandamiento de apremio, fueron notificadas en ese domicilio, "conforme cursa el formulario de citaciones y notificaciones de fs. 339 -340; 342-343; 345-346 de obrados” (sic); y, c) Dentro el proceso de homologación se practicó liquidación por concepto de asistencia familiar la que fue aprobada, disponiendo mediante Auto expedir el mandamiento de apremio conforme el art. 127 del CF.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante memorial de 15 de junio de 2015, dentro el proceso de homologación de acuerdo de asistencia familiar seguido contra Nilton Mayta Laruta, Elizabeth Viviana Gutiérrez Mancilla solicitó a la Jueza Primera de Instrucción de Familia el desarchivo del expediente, (fs. 12).
II.2. Por memorial de 6 de noviembre de 2015, Elizabeth Viviana Gutiérrez Mancilla, con el objeto de notificar de manera personal al demandado con el desarchivo, solicitó a la Jueza de la causa instruir al SEGIP y SERECI, ambos de La Paz, emitir informe o certificación respecto al registro del último domicilio del ahora accionante; disponiéndose por providencia de 9 de noviembre de ese año, "Ofíciese" (sic) (fs. 15 y vta.).II.3. Cursa despacho instruido de 12 de noviembre de 2015, dirigido al SERECI de La Paz (fs. 16 a 18).
II.4. El SERECI de La Paz, mediante certificado de 24 de noviembre de 2015 señaló que, realizada la consulta respectiva a la base de datos actualizada hasta el 20 de agosto de 2015, se reportó que Nilton Mayta Laruta con CI 2429513 LP, tiene su domicilio en la av. Mario Mercado 852 (fs. 19).
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