Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0674/2026-S3 Sucre, 27 de abril de 2026
SALA TERCERA Magistrado Relator: Ángel Edson Dávalos Rojas Acción de amparo constitucional
Expediente: 53429-2023-107-AAC Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 282/2022 de 10 de noviembre, cursante de fs. 1400 a 1407, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Jaime Javier Catacora Sánchez en representación legal de la Compañía de Productos de Camélidos Sociedad Anónima (COPROCA S.A.) contra Eliseo Quisbert Flores, Luis Maldonado Huanca, Julio Quispe Kana, Flavio Jaime Choque Lázaro, Santos Poma Aguirre, Mario Cachaga Alanoca, Orlando Quispe Álvarez, René Poma Caballero, Jhony Murillo Jiménez, Adalit Núñez Calle, Ismael Choque Lázaro, Ismael Canqui Aro, Preciliano Cruz Loza, Facundo Copa Marca, Thonny Tomas Alconz Huajlla, Cleto Mamani Choque, Jesús Ichuta Chuquimia y Anacleto Pilco Tarqui.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 15 y 30 de agosto de 2022, cursantes de fs. 142 a 149 vta.; y, 179 a 180 vta. respectivamente, el accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
COPROCA S.A. es una empresa integrada por comunarios que habitan el área rural de los departamentos de La Paz, Oruro y Cochabamba, que se dedican a la crianza de llamas y alpacas, constituyendo la empresa un sostén económico fundamental para sus accionistas, cuyos integrantes ascienden a un número de mil doscientos accionistas; así como, los ganaderos de camélidos para la comercialización de su materia prima; asimismo, refirió que la Asociación Integral de Ganaderos de Los Andes (AIGACAA), se constituye en una de las principales accionistas, que cuenta con aproximadamente mil trecientos socios, y maneja el 49% del paquete accionario de COPROCA S.A..
En la gestión 2014, el Directorio -de la precitada empresa-, presidido por Germán Moller, contrató los servicios de una firma para realizar auditoría especial sobre los ingresos y egresos de la empresa, en las gestiones 2007 y 2013, que una vez concluida, determinó la existencia de indicios de responsabilidad civil, por la suma de Bs8 502 487.- (ocho millones quinientos dos mil cuatrocientos ochenta y siete bolivianos); así como, indicios de responsabilidad penal en contra del ex Directorio, conformado en ese entonces por Eliseo Quisbert Flores, Luis Maldonado Huanca, Julio Quispe Kana, Jorge Efraín Montero Chávez, Flavio Jaime Choque Lázaro, Santos Poma Aguirre y Mario Cachaga Alanoca.
Por tal razón, la junta de accionistas, desarrollada el 4 de marzo de 2017, dispuso que se instaure un proceso penal en contra de los ya nombrados miembros del ex Directorio, por la presunta comisión del delito de estafa con víctimas múltiples; el cual, se encuentra en etapa de investigación; añade que en la señalada junta también se decidió apartar de toda participación a los accionistas investigados, prohibir que los mismos ocupen cargos directivos en la empresa, prohibir que elijan autoridades, impedir su participación en las juntas de accionistas e inhibir los beneficios por utilidades; así como, su acceso a las oficinas de COPROCA S.A., entretanto dure la acción penal, para evitar el peligro de obstaculización del proceso investigativo.
Como resultado del inicio del citado proceso penal, los ciudadanos particulares ahora demandados -ex Directivos y trabajadores de la referida entidad; así como, personas ajenas a dicha empresa- vienen ejerciendo constantemente actos de amenaza, hostigamiento, amedrentamiento, allanamiento y agresiones físicas y psicológicas contra los accionistas que firmaron la referida acta de 4 de marzo de 2017; inclusive dirigiendo amenazas contra, los profesionales que emitieron el informe especial de auditoría y los miembros del Directorio de la prenombrada empresa, pretendiendo tomarla por la fuerza en más de una ocasión y así lograr el desistimiento del proceso penal iniciado en su contra; ante tales actos igualmente se iniciaron las acciones penales.
Debido a que los ahora demandados no lograron su propósito de tomar por la fuerza dicha empresa, procedieron a organizar un Directorio paralelo, confundiendo con tales actos a las instituciones como el Servicio Plurinacional de Registro de Comercio (SEPREC), haciendo creer que serían ellos los nuevos representantes y parte del Directorio de COPROCA S.A., y llegaron a usar documentos falsos para tal efecto; como el documento referido a la elección de Orlando Quispe Álvarez, como supuesto Presidente de la asociación, cuando este no es accionista de la indicada empresa ni de AIGACAA; todo ello basado en un auto convocatoria, que se llevó acabo en un lugar distinto al señalado en el Estatuto, lo que se encuentra prohibido debido a que, la norma interna establece que la Convocatoria debe ser efectuada por el Presidente del Consejo de Administración, conjuntamente el Directorio de AIGACAA, lo que en su caso no ocurrió.
Bajo ese ilegal nombramiento, el 8 de diciembre de 2021, a las 9:00, los ahora demandados, acompañados con un grupo de aproximadamente cuarenta personas, armados con palos, fierros y chicotes, destruyeron y derrumbaron una de las puertas de COPROCA S.A., ingresando abruptamente para tomar posesión de la citada empresa, provocando lesiones en los trabajadores y daños en las instalaciones; sin embargo, dicho objetivo no fue cumplido plenamente debido a la oportuna intervención de la policía; lo que motivó el inició de una acción penal en su contra por el delito de allanamiento.
El mismo día, a las 22:00, se suscribió un acuerdo en presencia del Comandante de la Policía de El Alto del departamento de La Paz, debiendo emitirse la Convocatoria a una asamblea de socios para el 14 del mes de diciembre de 2021, en el marco del Estatuto Orgánico y el Reglamento Interno de la referida empresa, para así establecer el verdadero Consejo de Administración; además se acordó que Orlando Quispe Álvarez, debía presentar los documentos que acrediten su condición de accionista de COPROCA S.A. y/o socio de AIGACAA.
En la asamblea desarrollada el 14 de diciembre de 2021, con la participación de más de trecientos cincuenta socios, se resolvió respetar y hacer respetar el Estatuto Orgánico y el Reglamento Interno vigente; por lo que, se determinó el reconocimiento y la vigencia plena del Consejo Directivo de AIGACAA, del Presidente Luis Ortega Canqui, y en relación a Orlando Quispe Álvarez su nombramiento fue desconocido, al no haber presentado documentación que acredite su condición de accionista de COPROCA S.A. y/o socio de AIGACAA; también se eligió un Comité Electoral para que administre el acto eleccionario de los miembros del nuevo Consejo Directivo y de Vigilancia.
En el marco del señalado acuerdo, el 7 de marzo de 2022, se realizó la Asamblea General de Socios; en la cual, se determinó anular todo lo resuelto en la asamblea desarrollada el 14 de diciembre de 2021, al haberse establecido que muchos participantes en la misma no eran accionistas, que otros se encontraban expulsados por deudas y otros que habían renunciado; es así que, se eligió un nuevo Comité Electoral, el cual llevó adelante la elección del nuevo Consejo Directivo; así como, el Consejo de Vigilancia; sin embargo, como la nueva elección no era conforme con los objetivos de los denunciados, en cuanto a lograr el desistimiento del proceso penal iniciado en su contra, el 8 de marzo de 2022, se reunieron en una plaza aledaña a AIGACAA, y vulnerando los Estatutos de la asociación, nuevamente eligieron otro directorio ilegal, nombrándose nuevos representantes; con lo cual, posteriormente procedieron nuevamente a allanar las instalaciones de la referida empresa, siendo tal acto intervenido nuevamente por la Policía, por lo que los allanadores huyeron.
Al encontrarse pendiente la elección del nuevo Directorio de COPROCA S.A., al igual que la verificación de los estados financieros de tal entidad, el Directorio en vigencia realizó la primera Convocatoria para que se llevara a cabo el 30 de julio de 2022; empero, la asamblea no se llevó a cabo por falta de quorum, al no haber asistido el 50% más uno del paquete accionario, correspondiendo el declarar desierta la prenombrada convocatoria, determinándose que sea el Directorio el que realice una nueva.
Posteriormente, mediante el sistema virtual del SEPREC, el 9 de agosto de 2022, tomaron conocimiento de que René Poma Caballero, hipotético representante de AIGACAA, con una supuesta acta labrada en una asamblea de socios, logró que se emitiera el Testimonio 1402/2022 de 1 de agosto, basado en afirmaciones falsas, como la presunta otorgación de representación legal a favor de la indicada persona y Jesús Ichuta Chuquimia, sin que ello sea cierto.
Consecutivamente, también se tomó conocimiento del trámite ante el SEPREC, 117384/2022, sobre registro y otorgamiento de poder y/o revocatoria, cuando como se señaló precedentemente, ello no es evidente, porque el poder que le fue otorgado -al ahora accionante- como representante legal de COPROCA S.A., nunca fue revocado, como se tiene acreditado con la certificación notarial emitida por el Notario de Fe Pública 94, a cargo de Carlos Alberto Jiménez Cachi.
De manera posterior a dicho registro, los ahora demandados se constituyeron en puertas de la precitada compañía, con la finalidad de tomar posesión de las instalaciones en base a los documentos falsos; acto en el cual, amenazaron y amedrentaron a los accionistas y trabajadores de la referida empresa, señalando que serán echados a la calle en cuanto tomen posesión, acto que afecta a más de setenta y cinco trabajadores, los que corren el riesgo de perder su trabajo.
En razón a que la asamblea de socios del 30 de julio de 2022, fue suspendida por falta de quorum, el Testimonio 1402/2022, es falso, ya que nunca existió otorgamiento de poder; falacia que puede ser corroborada por la misma acta emitida por los demandados el mismo día, en el que se establece que nunca ingresaron a las instalaciones de COPROCA S.A., confirmando así que la junta se encontraba suspendida.
De la misma manera, incluyeron en la mencionada acta ilegal del 30 de julio de 2022, a dos personas fallecidas, Pedro Caballero Poma y Sipriano Hinojosa; existiendo a su vez, datos duplicados en relación a Jorge Alarcón Villegas, Ana Clina Betza Acho y Donato Poma Pilco; y, asimismo, figura como accionista Orlando Quispe Álvarez, sin que esta persona tenga dicha condición; además que no figura el nombre de René Poma Caballero; empero, resulta presuntamente ser elegido como representante.
Por disposición del art. 37 del Estatuto Orgánico, la elección debe realizarse en instalaciones de la empresa; empero, el acta presentada refiere que no lograron ingresar a las instalaciones de COPROCA S.A., lo que demuestra que se trata de un hecho premeditado, realizado con el objeto de evitar ser sancionados en el proceso penal iniciado en su contra, cuyo daño económico, de acuerdo al último informe de auditoría, asciende a Bs21 0032,000.- (veintiún millones treinta y dos mil bolivianos); colocando con todo ello, en riesgo la continuidad laboral de los trabajadores de COPROCA S.A., por las amenazas de la posesión ilegal, en base a los documentos falsos antes descritos.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de los derechos a la propiedad y al trabajo, citando al efecto los arts. 9.4, 46.1 y II, 47.1, 52.1 y II, 56.1 y II de la Constitución Política del Estado (CPE); XXIII de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre (DADDH); y, 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo: a) El cese de todas las medidas de hecho ejercidas por los particulares ahora demandados, en contra de Jaime Javier Catacora Sánchez, el Directorio, los trabajadores y accionistas de COPROCA S.A.; así como, de la asociación AIGACAA; b) Se declare la nulidad del acta ilegal de 30 de julio de 2022; debido a que, nunca fue instalada la asamblea, y como consecuencia nunca se eligió a un directivo; c) Se declare también la nulidad del Testimonio de la Escritura Pública 1402/2022 de 1 de agosto de 2022, al tener como sustento un acta de asamblea falsa, sin que ninguno de los accionistas hubiera otorgado poder alguno a René Poma Caballero; d) La nulidad del registro en el SEPREC, respecto del trámite 117384/2022, sobre registro de otorgamiento de poder y/o revocatoria, Trámite 20; y, e) Se determine la existencia de responsabilidad civil de la parte demandada.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 10 de noviembre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 1392 a 1399, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte solicitante de tutela ratificó su acción de defensa y en audiencia la amplió en los siguientes términos: 1) Los demandados ejercieron vías de hecho contra el representante legal de COPROCA S.A., Jaime Javier Catacora Sánchez; así como, contra los trabajadores de la referida empresa; situación por la cual, se iniciaron procesos penales en su contra, prueba de ello es precisamente el certificado de impedimento adjunto; tanto del prenombrado como del trabajador Enríque Callizaya; 2) En cuanto al uso de documentos falsos por parte de los demandados, principalmente relacionado al acta de la junta general ordinaria de accionistas de 30 de julio de 2022, se incluyen en las mismas a personas fallecidas conforme se demuestra de los certificados de defunción adjuntos, como es el caso de Mónica Apaza, que falleció el 14 de julio de 2015, Donato Poma, que falleció el 18 de abril de 2012, Pedro Caballero, que falleció el 10 de mayo de 2021; de manera que, con base en el acta mencionada, elaborada de manera fraudulenta, obtuvieron el Testimonio 1402/2022, procediendo luego al registro fraudulento en el SEPREC, registrando como representante legal a René Poma Caballero; y, 3) No obstante que la Sala Constitucional dispuso aplicar como medida cautelar la prohibición de violentar los derechos de los trabajadores, que los demandados no se presenten en la empresa y se suspenda el registro, lamentablemente los ahora demandados han hecho caso omiso a tal determinación; dado que, lo primero que hicieron fue amedrentar y negar el ingreso a su fuente laboral a los trabajadores, procedieron al cambio de chapas, lesionando así el derecho al trabajo de los mismos; hecho por el cual, se presentó una acción de libertad, que fue resuelta a través de Resolución 71/2022 de 26 de agosto, posterior a la presentación de la acción de amparo constitucional; sin embargo, aprovechando que se dispuso la intervención de la referida entidad, los ahora demandados también ingresaron en forma violenta a tomar posesión de COPROCA S.A., allanando los bienes inmuebles, cambiando los candados y chapas; por lo que, el Juez de garantías de la acción de libertad, mediante la citada resolución, concedió en parte la tutela impetrada, resguardando el derecho de los trabajadores, disponiendo la libertad de ingreso a su fuente laboral, fallo que fue concedido respecto a la interventora Rossio Ivette Jove, al haber sido quien provocó la lesión.
I.2.2. Informe de la parte demandada
Facundo Copa Marca, por memorial presentado el 5 de octubre de 2022, cursante a fs. 273 y vta., manifestó que: i) Niega categóricamente todas y cada una de las afirmaciones contenidas en el memorial de acción tutelar, ya que no es verdad que su persona hubiera realizado amenazas, hostigamiento, amedrentamiento, allanamiento o agresiones físicas y psicológicas contra los accionistas de la empresa COPROCA S.A.; además de que no se instauró proceso penal por estafa en su contra, por lo que tales aseveraciones realizadas por el accionante son falsas; ii) Como socio de COPROCA S.A., denunció a Jaime Javier Catacora Sánchez (ahora impetrante de tutela) por la comisión del delito de estafa con víctimas múltiples; debido a que, el mismo le adeuda por la compra de lana, el mismo que no fue pagado pese a que la suma asciende a Bs138 704,14.- (ciento treinta y ocho mil setecientos cuatro 14/100 bolivianos); de manera que, es más bien su persona la que se encuentra perjudicada, como socio productor; iii) La presente acción de defensa interpuesta por el impetrante de tutela tiene por único objetivo el buscar inhibir se realice el aludido pago, lesionando así los derechos de su familia y su persona como acreedor; y, iv) Por regla general, todo el que alega un hecho tiene la obligación de probar el mismo; por lo tanto, al limitarse a observar actos, acusando de ilegales, se pretende con ello negar el derecho a procesar al solicitante de tutela, lesionando con ello el debido proceso. Bajo esos argumentos, solicitó que se deniegue la tutela impetrada.
Thonny Tomas Alconz Huajlla, por memorial presentado el 6 de octubre de 2022, cursante de fs. 646 a 651 vta., informó que: a) AIGACAA es socio y parte del paquete accionario de COPROCA S.A., donde el Presidente de AIGACAA representa el 49% de acciones en votos, de ahí la importancia de esta última; b) El 8 de diciembre de 2021, Orlando Quispe Alvarez señaló ser Presidente de AIGACAA y que el Presidente cesante era Luis Ortega Canqui, quienes debido a los conflictos internos, suscribieron un acta de entendimiento a la cabeza de Eusebia Zambrana, juntamente la intervención del Coronel de Policía, Osear Ruis Arana y el Teniente, Raúl Tolino, que actuaron como mediadores, oportunidad en la que Luis Ortega Canqui se comprometió a convocar a una asamblea única; de manera que, ambos emitieron una convocatoria para el 14 de diciembre de 2021, para que se trate el asunto referido y se acredite la calidad de socio de AIGACAA; en dicha asamblea, celebrada el día programado, se procedió con la indicada acreditación y la elección de un Comité Electoral para que lleve adelante una única elección, la misma que fue convocada para el 8 de marzo de 2022; empero, un día antes de celebrado dicho acto, el ex presidente de AIGACAA, desconociendo todo lo acordado, llevó adelante una asamblea bajo cuatro paredes, sin una convocatoria publicada en los medios señalados en la norma interna ni la anticipación mínima requerida; en la cual, desconocieron el Comité Electoral mencionado y nombraron un Directorio apócrifo e ilegal, eligiendo como presidente a Julián Ramírez Casilla, infringiendo los arts. 15 y 18 del Estatuto Orgánico y Reglamento de AIGACAA; c) Participó en forma legal, pública y democrática en la asamblea del 8 de marzo de 2022, al haber acreditado con documento privado la transferencia de acciones en AIGACAA, por parte del titular Germán Alconz Marcas -padre del demandado Thonny Tomas Alconz Huajlla-; d) En ese sentido, se acreditó para las elecciones de AIGACAA, por lo que su persona participó presentando su currículum, su transferencia realizada ante las autoridades originarias, como hijo legítimo de Germán Alconz Marca, socio de AIGACAA y accionista de COPROCA S.A., cuyo acto eleccionario se desarrolló con la presencia de autoridades originarias, Juez natural y un Notario de Fe Pública, habiendo sido elegido como miembro del Directorio de AIGACAA, junto a otras personas; así como, también se eligió a los miembros del comité de vigilancia; e) Cansados de la manipulación que ejerce el accionante sobre actos eleccionarios desarrollados entre cuatro paredes y con grupos específicos de socios, se realizó cambio de Directorio, tomando en cuenta, además, los préstamos millonarios con deudas a bancos, hipotecas de terrenos de la empresa, embargo de maquinarias y deudas de más de un año por salarios a los trabajadores, con procesos laborales y penales, deudas a proveedores de lana y productores de lana; así como, procesos por obligaciones impositivas, y la ocupación del cargo más allá del periodo permitido por el Estatuto de COPROCA S.A., y la pretensión de hacer aprobar estados financieros con dirigentes ilegales a la cabeza de Julián Ramirez casilla, y no tener así responsabilidades, todo con el propósito de tapar un desfalco a la citada empresa; f) Por lo señalado, niega categóricamente todos los hechos señalados en la acción de amparo constitucional, dado que no es evidente que hubiera realizado amenazas, hostigamiento, amedrentamiento, allanamiento y agresiones físicas y psicológicas contra los accionistas, pues jamás se instauró proceso penal por estafa con víctimas múltiples en su contra; g) No es evidente que se quiso tomar posesión de COPROCA S.A., o que se organizó un Directorio paralelo, hecho que consta a las mismas autoridades originarias, jueces indígena originarios y Jueces naturales, quienes en todo caso reconocieron el acto llevado adelante en un proceso electoral y democrático, en el interior de los predios de AIGACAA; h) Tampoco resulta evidente que se hubieran utilizado documentos falsos; ya que, al ser accionista de AIGACAA y COPROCA S.A., cuenta con la documentación idónea conforme se puede evidenciar del documento original; i) Conforme se evidencia del Testimonio 22/2022, el acto fue realizado en el interior de los ambientes de AIGACAA, calle Puerto Ilo 10 de la ciudad de El Alto del departamento de La Paz; j) No resulta cierto que en dicho acto se hubiera elegido otro Consejo Directivo de AIGACAA, dado que, conforme al Estatuto de la empresa, no se puede elegir miembro o directivo a una persona con antecedentes, como ocurría con Juan Ramírez Casilla (supuesto Presidente), quien tiene proceso por la presunta comisión del delito de tentativa de homicidio; y, k) La acción tutelar presentada es improcedente, porque el propio impetrante de tutela señaló que como consecuencia de los actos denunciados, presentaron demandas penales, de manera que tales hechos se encuentran en proceso; pues, si bien el solicitante de tutela refirió que los ahora demandados fueron denunciados penalmente por estafa con víctimas múltiples, empero, dicha acción fue abandonada por el hoy solicitante de tutela, además de existir rechazo por tal denuncia, y aun ello, nuevamente los activó, de modo que aún siguen en proceso. Con base en los mencionados argumentos, solicitó que se deniegue la tutea solicitada.
Orlando Quispe Álvarez, por memorial presentado el 6 de octubre de 2022, cursante de fs. 768 a 773 vta., manifestó que: 1) Niega todos los hechos contenidos en la acción de amparo constitucional; ya que, no es verdad que haya incurrido en actos de amenaza, hostigamiento, amedrentamiento, allanamiento y agresiones físicas y psicológicas contra los accionistas, además que jamás se instauró proceso penal por el delito de estafa con víctimas múltiples en su contra; Tampoco es verdad que hayan tenido la intención de tomar posesión de la empresa COPROCA S.A. ni que organizaron un Directorio paralelo; 2) Refiere que el 8 de diciembre de 2021 se desarrolló una reunión de coordinación en las instalaciones de AIGACAA - COPROCA S.A., con la presencia del Coronel Oscar Ruiz en calidad de mediador, David Olivares, veedor (Gerente General de COPROCA S.A.), y la Juez natural Eusebia Zambrana, habiéndose acordado llamar a una sola asamblea para el 14 de diciembre de 2021, negando así el hecho de que se hubiera destruido y derrumbó las puertas del garaje, hecho último que no se encuentra registrado en el acta de 8 de diciembre de 2021; 3) Tras varias denuncias, realizadas por los propios trabajadores por falta de pago de préstamos, se percataron que COPROCA S.A. contaba con distintos gravámenes realizados por entidades financieras, y el Servicio de Impuestos Nacionales (SIN) por temas impositivos, denuncias de corrupción contra el Gerente General de COPROCA S.A., denuncias realizadas por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, ante el Ministerio público contra Jaime Javier Catacora Sánchez, por presentar planillas falsas, que señalaban el pago a los trabajadores, cuando ello no era evidente; así como, denuncias presentadas por la Administradora de Fondo de Pensiones Sociedad Anónima (BBVA Previsión AFP S.A.) ante el Ministerio Público contra el ahora accionante, por apropiación indebida de aportes a la seguridad social a largo plazo, donde los trabajadores fueron descontados en sus sueldos, pero no fueron pagados a la AFP, todo en la gestión de Jaime Javier Catacora Sánchez y David Olivares, este último como Gerente General de COPROCA S.A.; 4) Los señalados hechos, que reflejaban malos manejos de la empresa, cometidos por los representantes de COPROCA S.A., motivó la conformación de un Comité Electoral, el cual emitió convocatoria para las nuevas elecciones, cuyo acto fue publicitado por diferentes medios, incluso radiales (radio San Gabriel), para que la asamblea sea realizada el 8 de marzo de 2022; 5) Niega categóricamente que se hubieran utilizado documentos falsos; ya que, el acto eleccionario fue realizado en un acto público, con la presencia de autoridades convocadas por el Comité Electoral, entre ellas, autoridades indígena originarias, habiéndose presentado su persona como socio de AIGACAA y accionista de COPROCA S.A., en representación de su padre Eusebio Quispe Casilla, acto que fue desarrollado en los ambientes propios de AIGACAA, como establece el documento Notarial 22/2022 de 8 de marzo, oportunidad en la que se reconoció como presidente a su persona, siendo reconocido también por la asociación departamental de productores de camélidos andinos; 6) No es evidente que la reunión se hubiera realizado en la localidad de Wariscata, Municipio de Calacoto, Provincia Pacajes del departamento de La Paz, siendo el Testimonio 22/2022, la prueba de ello, el cual señaló Municipio de El Alto La Paz, sobre registro y verificación del acto eleccionario de la Junta Directiva de AIGACAA, acto desarrollado al interior de los ambientes ubicados en calle Puerto Ilo 10, de El Alto del departamento de La Paz; 7) Niega que se hubiera elegido otro Comité Electoral y otro Consejo Directivo de AIGACAA, ello tomando en cuenta que, de acuerdo al Estatuto de la empresa, no puede ser elegida una persona con mala conducta o malos antecedentes, y siendo que "Julian Ramírez Casilla" (supuesto presidente), tiene proceso por tentativa de homicidio, el mismo no puede fungir como presidente; demostrando con ello que el acto eleccionario desarrollado fue público y democrático, en presencia de autoridades originarias, Jilacatas y Markas; en dicho acto se reconoció a su persona como presidente de AIGACAA, siendo luego registrado ello en el SEPREC, para la asamblea convocada según los Estatutos de COPROCA S.A., con la existencia del quórum necesario y la ausencia del ahora accionante y David Olivares, Gerente de COPROCA S.A., pero sí presente el accionista mayoritario AIGACAA, posesionándose de esa manera al nuevo Directorio de la empresa, a la cabeza de René Poma Caballero, por lo que dicho acto es totalmente legal, al estar adecuado a la normativa interna de COPROCA S.A. y AIGACAA, no siendo evidente la comisión de actos ilegítimos que lesionen derechos y garantías constitucionales de los trabajadores, al contrario, son estos últimos que denunciaron hechos irregulares en la empresa, siendo que el ahora impetrante de tutela ha cumplido su periodo de acuerdo al Estatuto; 8) El solicitante de tutela denuncia como medidas de hecho allanamientos, amenazas, agresiones físicas y psicológicas; sin embargo, el mismo dio en calidad de garantía por prestamos el bien inmueble ubicado en Puerto Ilo 10 de El Alto, propiedad de AIGACAA; no siendo evidente que hubiera cometidos actos que lesionen los derechos y garantías del accionante; 9) La acción de amparo constitucional interpuesta es improcedente porque el accionante inició procesos penales por los actos ahora acusados de lesivos a sus derechos fundamentales, hecho que es reconocido por el mismo accionante; los cuales, siguen su curso regular de investigación y procesamiento; 10) El presidente de AIGACAA y los asociados de la misma; así como, de COPROCA S.A. pueden hacer uso de sus acciones y con el mismo elegir democráticamente a quien les parezca o crean convenientes, así la elección pública y democrática está prevista en el ordenamiento jurídico propio de COPROCA S.A.; 11) Por regla general, toda persona que alega un hecho tiene la obligación de probarlo; de manera que, el impetrante de tutela debe probar que el acto eleccionario no fue llevado de manera legal o que este fue ilegítimo; y, 12) Se menciona la lesión al derecho al trabajo; empero, como AIGACAA no se tienen trabajadores a quienes lesionar tal derecho; en cuanto a los trabajadores de COPROCA S.A. no se tiene acceso a ellos ni sobre cuántos son, aunque tomaron conocimiento que la empresa lesionó el derecho de los mismos al no pagarles, falsificando planillas, lo cual se encuentra en proceso con el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social. Finalizó solicitando se deniegue la tutela impetrada.
Jhony Murillo Jiménez, por memorial presentado el 6 de octubre de 2022, cursante de fs. 820 a 825, manifestó que: i) El solicitante de tutela refirió una pérdida económica durante la administración de COPROCA S.A. por Eliseo Quisbert Flores y otros, que hubieran sido expulsados el 2017 y procesados penalmente; sin embargo, contradictoriamente, el referido proceso inició el 2020, y figura como fecha del hecho el 2007; además es utilizado como instrumento para desconocer los derechos laborales de un aproximado de treinta trabajadores, que cuentan con procesos penales y laborales en contra del ahora impetrante de tutela; ii) Jaime Javier Catacora Sánchez tiene cuatro procesos penales en su contra, cuya data es anterior a los hechos denunciados como medidas de hecho, procesos que fueron iniciados con el objeto de proteger los derechos laborales, como el impago de sueldos devengados por más de diecinueve meses, hecho por el cual presentó denuncia al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social y por el cual cuenta con denuncia penal en su contra, por el uso de instrumento falsificado, con acusación formal en su contra; y, el impago de más de cinco años a la AFP; hechos que tuvieron lugar el 2021; por los cuales, más bien fue el accionante quien llegó a intimidarlos, amenazarlos y calumniarlos con el uso de la fuerza policial, tomando en cuenta su condición de policía, todo con el objeto de expulsarlos de la empresa y cesarlos como trabajadores, cuando presentaron denuncia por los delitos previsionales, conjuntamente la AFP, proceso en el que ya se tiene imputación formal y mandamiento de aprehensión en su contra; iii) De igual manera, uno de los funcionarios del impetrante de tutela cuenta con un proceso penal en su contra debido a que evadió un requerimiento fiscal dentro del proceso por delitos previsionales, y no obstante que en su condición de trabajador y víctima le concedieron una acción de amparo constitucional, no puede acercarse, lesionándose de esa manera su derecho al trabajo y la de sus compañeros; también cuenta con proceso disciplinario policial por faltas cometidas en el ejercicio de sus funciones, al haber hostigado y amedrentado a trabajadores; lo que demuestra que estos no cometieron actos ilegales en contra del ex representante de COPROCA S.A., siendo que al contrario, iniciaron los procesos correspondientes en protección de sus derechos; y, iv) El ahora accionante no cuenta con certificación ni prueba que avale su segunda gestión, como tampoco cumple la normativa que rige a la empresa, debido a que la quebró económicamente con más de cinco millones de bolivianos y afectó a los trabajadores en sus derechos desde el 2017 al 2021; además, de no haber renunciado a la policía, de cuya entidad es funcionario en la ciudad de El Alto del departamento de La Paz, utilizando ese cargo para amedrentar a los trabajadores. Finalizó solicitando que se deniegue la tutela impetrada.
Eliseo Quisbert Flores, Julio Quispe Kana, Luis Maldonado Huanca, Mario Cachaga Alanoca y Santos Poma Aguirre a través de memorial presentado el 6 de octubre de 2022, cursante a fs. 853 y vta., y en audiencia a través de su abogado, quien también representó a Santos Poma Aguirre, manifestaron que: a) Niegan los hechos alegados por el impetrante de tutela, presentando como prueba de las falsedades vertidas en el memorial de amparo constitucional, una resolución de rechazo de la denuncia penal iniciada en su contra, su declaración informativa en calidad de sindicados, Decreto Fiscal de 5 de noviembre de 2021, donde se tiene presente el retiro de la objeción a la resolución de rechazo, y un memorial presentado al Ministerio Público solicitando la complementación de diligenciamientos; b) El supuesto proceso penal -base de las medidas de hecho denunciadas- es un falaz intento de evadir la justicia; empero, de la documentación acompañada, sus personas recientemente fueron notificadas con la existencia del proceso, habiendo acudido en tiempo hábil y oportuno ante la autoridad fiscal; c) En su condición de ex autoridades de CORPOCA, con el único propósito de que no se les melle su dignidad, acudieron a distintos medios para dar a conocer su rendición de cuentas con respecto a los gastos realizados durante su gestión, informe que fue rechazado por el supuesto directorio, que de manera arbitraria y con el único fin de cometer irregularidades en la empresa, les impidieron defenderse en la asamblea general de accionistas, conforme se demuestra del Acta Notarial Testimonio 36/2021, copia legalizada del Acta de Voto Resolutivo 002/21 y copia legalizada de la reunión del comité ad hoc, caso COPROCA S.A. y AIGACAA; d) El solicitante de tutela no identificó plenamente cuál es el accionar individual de cada uno de los demandados en los hechos alegados como lesivos a derechos fundamentales, habiéndose con tal omisión incumplido con la carga probatoria establecidas por la jurisprudencia constitucional para acceder al amparo por tal supuesto; debido a que, se habla de medidas de hecho en general, cuando en realidad se trata de una controversia entre dos partes dentro de la empresa COPROCA S.A., y aunque se alegó la representación legal de la empresa, incongruentemente se señaló también que otras personas inscribieron su representación legal en el SEPREC; de manera que, ante esa contradicción sobre la representación legal de la empresa no puede alegarse la concurrencia de medidas de hecho, más aún cuando el propio accionante ha señalado la activación de mecanismos procesales en la vía penal, siendo así, no hay razón para acceder a la vía constitucional; e) Se alegó por la parte impetrante de tutela la falsedad de un documento público, como el Testimonio 1402/2022, producto de la asamblea de socios llevada adelante el 30 de julio del mismo año; porque supuestamente contendría datos falsos; razón por la que, piden en el memorial de amparo constitucional se restrinja la inscripción en el señalado registro del indicado testimonio, sin considerar que dicho registro se aprobó mediante Resolución Administrativa (RA) 021/2022 de 2 de marzo, que establece el procedimiento de recursos e información en materia de registro de comercio, refiriendo cómo se debe reclamar la inscripción en el SEPREC; sin embargo, es el propio accionante que no hizo uso de ese procedimiento; de manera que, no se cumplió con el principio de subsidiariedad; pues, si bien reclaman la nulidad de un documento público, tal situación debe ser resuelto por un Juez ordinario civil, lo que impide que la justicia constitucional se pronuncie sobre este aspecto; f) El propio impetrante de tutela incurre en contradicción al señalar que ya en la vía constitucional se hubiera resuelto mediante una acción de libertad, el derecho de los trabajadores, indicando que se tuviera por ello cosa juzgada constitucional; empero, lo alegó como hecho lesivo también; indicando que los demandados en esta acción no dejarían trabajar, lo que hace que no pueda analizarse nuevamente el mismo hecho; g) No existe una explicación adecuada para reclamar la vulneración al derecho al trabajo, pues es el propio accionante que ha aclarado que no existe ningún despido ni memorándum para ningún trabajador, de manera que no se advierte cuál sería la medida que afectaría el cumplimiento de labores; y, h) Eliseo Quisbert Flores no forma parte de la nueva directiva, tampoco inscribió ni realizó trámite alguno en el SEPREC, y desde que dejó sus funciones no ocupó ningún cargo en COPROCA S.A., por lo que no se individualiza ni precisa cuál sería su accionar lesivo de derechos fundamentales. Finalizaron pidiendo que se deniegue la tutela impetrada.
Flavio Jaime Choque Lázaro, Ismael Choque Lázaro, Ismael Canqui Aro, Preciliano Cruz Loza, Facundo Copa Marca y Cleto Mamani Choque, por memorial presentado el 3 de noviembre de 2022, cursante a fs. 1085 y vta., se apersonaron y dieron por notificados con la acción de amparo constitucional presentada por Jaime Javier Catacora Sánchez, y en audiencia a través de su abogada que también representó a Orlando Quispe Álvarez y Thonny Tomas Alconz Huajlla, manifestaron que: 1) No existe la individualización correspondiente respecto a los actos acusados como lesivos de los derechos fundamentales del accionante; pues, Orlando Quispe Álvarez no ha incurrido en actos ilícitos para ingresar a COPROCA S.A., pues no existe ningún antecedente penal al respecto, ni con relación al delito de estafa o que hubiera organizado un directorio paralelo el 8 de diciembre de 2021, pues la señalada persona es socio de AIGACAA, habiendo existido en todo caso una reunión coordinada en la señalada fecha, en presencia del Coronel Oscar Ruiz, como mediador, y David Olivares como Gerente, además de la presencia de Jueces naturales en la indicada asamblea de socios y de AIGACAA, con total normalidad, oportunidad en la que se han dado a conocer hechos que dañaban a COPROCA S.A., habiéndose por ello procedido con el acto eleccionario, resultando elegidos Orlando Quispe Álvarez como presidente de la asociación y René Poma Caballero como representante de COPROCA S.A.; 2) En cuanto a Facundo Copa Marca, es un socio propietario de la asociación, al igual que otros accionistas, quienes presentaron una denuncia por estafa con victimas múltiples contra el ahora accionante; el cual, se encuentra ventilando en un Juzgado Penal de El Alto del departamento de La Paz, debido a una deuda que asciende a Bs148 000.- (ciento cuarenta y ocho mil bolivianos); así como, también se tienen deudas con relación a Eusebio Alabe, María Fernández, Ponciano Huanca, a quienes el accionante ha estafado solicitando productos como fibra de lana, los mismos que no fueron pagados desde hace más de cinco años, cuya pretensión de cobro es la que busca evitar el impetrante de tutela con la presente acción de tutela constitucional; 3) Thony Tomas Alconz Huajlla también fue elegido en la empresa, en representación de su padre que es vicepresidente de AIGACAA, pero que no figura en las listas del solicitante de tutela, desconociendo su derecho como accionista en representación de su padre; y, 4) No se identificó los hechos alegados como lesivos; resaltando que, la única participación de Ismael Canqui Aro, es haber sido presidente del Comité Electoral. Finalizaron, solicitando que se deniegue la acción de amparo constitucional.
Adalit Núñez Calle y Jhony Murillo Jiménez, Secretario General y Secretario Vocal del Sindicato de Trabajadores de COPROCA S.A., por memorial presentado el 10 de noviembre de 2022, cursante de fs. 1387 a 1391 vta., y en audiencia a través de su abogado, manifestaron que: i) El accionante no ha cumplido con la obligación de identificar los derechos o garantías que se consideran vulnerados, y peor aún con señalar el nexo de causalidad entre los hechos alegados y los derechos acusados como lesionados; en ese sentido, desconocen cómo es que intervienen como dirigentes sindicales en la causa; que lo único que buscan es la reposición de derechos laborales por parte del ahora impetrante de tutela, ante el impago de doce meses de salario a los trabajadores, despidos arbitrarios, desconocimiento de fuero sindical, ante los delitos de desobediencia a resolución de amparo constitucional en acción tutelar de reincorporación; por lo que, la pretensión del solicitante de tutela debe declararse improcedente; ii) Con la acción de amparo constitucional interpuesta por Jaime Javier Catacora Sánchez se pretende reprimir la posesión del nuevo Directorio de COPROCA S.A.; así como, la lucha de los trabajadores contenidas en las Resoluciones Ministeriales 089/2022 y 962/21 de 11 de octubre de 2021, sobre el reconocimiento del directorio sindical; iii) Debido al cumplimiento del periodo de funciones del ahora accionante, su representación a nombre de COPROCA S.A. caducó, por lo que no cuenta con personería para representar a la citada empresa; iv) El impetrante de tutela no ha cumplido con los presupuestos para hacer aplicable la excepción al principio de subsidiariedad que rige el amparo constitucional; pues, no se explica cómo es que lo supuestamente acontecido se constituyen en medidas de hecho y que ello permita aplicar la excepción al aludido principio; más aún, si entre las Empresas AIGACAA y COPROCA S.A. son más de dos mil seiscientos socios; v) El solicitante de tutela no cuenta con la representación necesaria para representar a los socios o trabajadores de COPROCA S.A.; pues, no existe el respectivo nexo de causalidad entre la representación que se alegó tener y el instrumento legal que acredite aquello, por lo que no puede actuar a nombre de los trabajadores ni los socios, peor aún si el mismo tiene detención domiciliaria, en consecuencia carece de legitimación activa; y, vi) Como trabajadores, no identificaron los fundamentos porque se consideró que hubieran intervenido en el acta de elección del nuevo Directorio de COPROCA S.A., contenido en la Escritura Pública 1402/2022, cuya nulidad se pretende en esta acción de control tutelar, cuando aquello corresponde en todo caso resolver a un Juez ordinario civil.
René Poma Caballero, Cleto Mamani Choque, Ismael Choque Lázaro, Jesús Ichuta Chuquimia, Flavio Jaime Choque Lázaro, Anacleto Pilco Tarqui y Preciliano Cruz Loza, a través de su abogado en audiencia, manifestaron que: a) Conforme al certificado de registro y/o revocatoria de poder que se presenta, emitido por la instancia competente del Estado, se acreditó que René Poma Caballero es el representante legal de COPROCA S.A; de manera que, el accionante no tiene legitimación activa para interponer la presente acción de amparo constitucional; b) El impetrante de tutela contaba con cinco días para interponer recursos de revocatoria y luego jerárquico ante el nuevo registro en el SEPREC, al no haberlo hecho incumplió el principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional; c) No es evidente que a los trabajadores se les lesionó el derecho al trabajo, pues estos ya se encuentran tutelados por una acción de libertad, que goza de calidad de cosa juzgada; d) Dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta se solicita la nulidad de un testimonio extendido por un notario de fe pública, cuyas causas que se aducen en todo caso deben ser dilucidadas en un proceso de orden civil; e) El ahora solicitante de tutela denunció por la vía penal los hechos alegados como lesivos en esta acción de amparo constitucional ello debido a que, los trabajadores salieron a marchar contra la disposición de su patrimonio y el de la empresa; lo cual, no puede ser interpretado como una medida de hecho, y que por tal situación se tenga que anular testimonios públicos y registros de comercio, lo que está afectando a los comunarios; y, f) Inocencio Carvajal López, Presidente del Tribunal de Justicia Originaria de la provincia Cercado, solicitó declinatoria en razón de la materia en este caso, ello se encuentra en el Tribunal Constitucional Plurinacional en la ciudad de Sucre para su resolución. Finalizaron, solicitando se deniegue la tutela.
I.2.3. Informe de los terceros interesados
Álvaro Ronald Sepúlveda Rivero, Director General Ejecutivo del SEPREC, por memorial presentado el 2 de septiembre de 2022, cursante a fs. 187 y vta., manifestó que: 1) El 9 de agosto de 2022, cumplidos los requisitos establecidos en la guía de trámites del registro de comercio de Bolivia, aprobada por RA SEPREC 024/2022 de 28 de marzo, en relación al trámite 20 (Registro de otorgamiento de poder y/o revocatoria), el SEPREC procedió a la inscripción del Testimonio 1402/2022 de 1 de agosto, (Testimonio de la Revocatoria de Poder 1346/2017 y 330/2017 y otorgamiento de nuevo poder general de administración que otorgan los señores René Poma Caballero, Jesús Ichuta Chuquimia, de la Sociedad Compañía de Productos Camélidos Sociedad Anónima, con sigla COPROCA S.A., en favor de René Poma Caballero, bajo el libro 13 y Registro 296894; y, 2) El señalado Testimonio, fue inscrito el 9 de agosto de 2022, es decir antes del Auto de 16 de agosto de 2022; por lo que, el SEPREC se encuentra impedido de dar cumplimiento a la determinación judicial.
Juan Ramírez Casilla y Adolfo Callejas Soliz, Presidente y Tesorero de AIGACAA respectivamente, por intermedio de su abogada en audiencia, manifestaron que: i) AIGACAA fue creada en los años 70 y que COPROCA S.A. es una sociedad anónima regida por el Código de Comercio; ii) Que el 7 de marzo aparece Orlando Quispe Alvarez, como supuesto nuevo representante de la sociedad, atribuyéndose ese cargo con el poder 798/2022 de 28 de junio; iii) El acta 367/2022 de 30 de julio, por el que Orlando Quispe Alvarez se subroga la representación legal, refiere la presencia del notario de fe pública para verificar la junta de Directorio, acto en el que se encontraba René Poma, entre otros, en instalaciones de COPROCA S.A., tocando la puerta de garaje, y que el portero, al no tener conocimiento de ese acto, no permitió el ingreso a la empresa; iv) No existe sentencia ejecutoriada en la que se los señale como autores de delitos; y, v) En obrados se encuentra el certificado emitido por la notaría 94, en la que se expresa que recién el 25 de agosto de 2022, el Notario 21, que emitió el Testimonio Poder 1402/2022, envía la nota en sentido que se revoque el poder de Jaime Javier Catacora Sánchez -accionante-. Finalizaron solicitando se deniegue la tutela impetrada.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Resolución 282/2022 de 10 de noviembre, cursante de fs. 1400 a 1407, denegó la tutela solicitada; determinación que se dio con base en los siguientes fundamentos: a) Ninguno de los actos identificados como lesivos de los derechos del ahora accionante, como ser el Testimonio 1402/2022; o el Trámite 1173384/2022, ante el SEPREC de la Sociedad Comercial; lo cuales, hubieran sido iniciados con documentos presuntamente falsos o ilegales; o el registro de René Poma Caballero, entre otros; pueden considerarse como medidas de hecho, al haber intervenido en los mismos funcionarios notariales, cuyos actos se encuentran expedidos y debidamente registrados; b) En cuanto a los actos de presunto avasallamiento, ello debe de ser probado por el impetrante de tutela, conforme lo establecido por la jurisprudencia constitucional, demostrando mínimamente la dominialidad o posesión en el bien en el que presuntamente se ejercieron las medidas de hecho, además de informes policiales, fotografías y certificados médicos; sin embargo, conforme lo indicado por el accionante, y que es constatado por los informes presentados por los demandados, se tienen procesos penales que se encuentran en trámite, en los que todavía no se han emitido sentencias; c) Es necesario el aclarar que en el presente caso, tanto el solicitante de tutela como el codemandado, específicamente René Poma Caballero, acompañan poderes de representación de la precitada empresa COPROCA S.A., aunque ambos documentos se presentan con distintas fechas de emisión, los cuales evidencian la existencia de hechos contradictorios a efectos de la representación de la indicada empresa, al advertirse una doble representación, la misma que para una tutela deben estar debidamente acreditadas, siendo ello un impedimento para considerar el fondo de lo impetrado, conforme lo establecido por la jurisprudencia constitucional vigente; ya que, ante las controversias surgidas entre las partes, estas no pueden ser dilucidadas mediante una acción de amparo constitucional; d) De la revisión de antecedentes, y lo referido, tanto por el accionante como varios de los demandados, se tiene que se han activado diferentes procesos penales entre las partes intervinientes, algunos por la presunta comisión de los delitos de estafa, otros por presuntos allanamientos, lesiones graves y leves; procesos penales que al presente todos estos se encuentran en pleno trámite, sin que se cuente aun con fallos, de manera que no tampoco se cumplió el principio de subsidiaridad al respecto, correspondiendo denegar la tutela impetrada.
I.3. Trámite procesal ante el Tribunal Constitucional Plurinacional
Mediante Acuerdo Jurisdiccional de Sala Plena TCP-003/2025-II de 26 de noviembre, se dispuso la reconformación de Salas del Tribunal Constitucional Plurinacional.
Asimismo, conforme el Acuerdo Jurisdiccional de Sala Plena TCP-SP-004/2025-II de 30 de diciembre, se dispuso la devolución y nuevo sorteo de expedientes pendientes de resolución emergente de la cesación de cinco magistrados, en cumplimiento a dicha determinación, la Comisión de Admisión de este Tribunal, procedió al sorteo de la presente causa.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante Testimonio 1180/2015 de 12 de octubre, emitido por Marlene Ethel Cabrera Jauregui, Notaria de Fe Pública 94 del departamento de La Paz, se dio fe de la Revocatoria de los Poderes 819/2013 y 313/2014, y otorgamiento de nuevo poder general de administración, que realizó COPROCA S.A., a través de sus directivos, en favor de Jaime Javier Catacora Sánchez, Presidente; Luis Ortega Canqui, Primer Vicepresidente; y, Mario Cachaga Alanoca, Segundo Vicepresidente, todos de la citada compañía (fs. 633 a 638 vta.).
II.2. A través de Testimonio 330/2017 de 17 de marzo, emitido por Marlene Ethel Cabrera Jaugueri, Notaria de Fe Pública 94 del departamento de La Paz, se dió fe de la Revocatoria de Poder General de Administración 720/2016 y otorgamiento de Poder General de Administración que realizó COPROCA S.A., a través de sus directivos, a favor de Jaime Javier Catacora Sánchez, representante legal de COPROCA S.A.-ahora accionante- (fs. 639 a 644 vta.).
II.3. Por memorial de 10 de agosto de 2020, el Ministerio Público informó al Juez de Instrucción Penal de Turno de El Alto del departamento de La Paz, el inicio de investigación ante la denuncia presentada por Jaime Javier Catacora Sánchez y otros, contra Eliseo Quisbert Flores, Luis Maldonado Huanca, Julio Quispe Kana, Jorge Efraín Montero Chávez, Flavio Jaime Choque Lázaro, Santos Poma Aguirre y Mario Cachaga Alanoca, por la presunta comisión del delito de Estafa con víctimas múltiples, hecho que hubiera ocurrido el 15 de abril de 2018 (fs. 130 y vta.).
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