Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de amparo constitucional en aplicación de su carácter subsidiario, debido a que existe una demanda coactiva fiscal pendiente de resolución.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.3. "(...) la acción de amparo constitucional no puede ser utilizada como un medio alternativo, dado que en el presente caso, existe una demanda coactiva fiscal pendiente de resolución, la cual ha sido presentada por el Administrador Regional de Santa Cruz de la CPS, ante el Juzgado de turno del Trabajo y Seguridad Social; así como otras instancias administrativas de impugnación para que se puedan restituir los derechos alegados como vulnerados".
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0675/2012
Sucre, 2 de agosto de 2012
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrada Relatora: Dra. Carmen Silvana Sandoval Landivar
Acción de amparo constitucional
Expediente: 2010-21819-44-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 19/2010 de 3 de mayo, cursante de fs. 252 vta. a 253 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional, interpuesta por Sergio Serrate Gianella y Jorge Alberto Mendoza Ciminello, en representación de la empresa CORMAQ S.A. contra Enrique Jaime Coritza Zuñiga, Director General Ejecutivo; y Juan Saavedra Quintanilla, Administrador Departamental de Santa Cruz, ambos de la Caja Petrolera de Salud (CPS).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 19 de abril de 2010, cursante de fs. 56 a 62 vta., los accionantes expresan lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Como resultado de una inspección realizada por la CPS, en fechas 17 y 29 de julio de 2009, la empresa CORMAQ S.A. fue notificada con la nota de aviso CE-012/09 de 7 de julio de ese año, y la nota de cargo C.E.010/2009 de 27 de igual mes y año, respectivamente, en razón a que supuestamente habían pagos devengados no declarados correspondientes a las gestiones 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008, más intereses y multas.
El 31 de julio de 2009, la empresa CORMAQ S.A., conforme a la Ley de Procedimiento Administrativo, interpuso recurso de revocatoria contra las notas antes mencionadas; toda vez que, las actuaciones administrativas del procedimiento aplicado por la CPS deben sujetarse a lo dispuesto por los arts. 6 y 12 del Código de Seguridad Social (CSS), y 10 del Decreto Supremo (DS) 5315 de 30 de septiembre de 1959, que reglamenta el Código de Seguridad Social.
El Administrador Departamental de la CPS, emitió la Resolución 190/09 de 4 de agosto de 2009, la cual fue notificada a la referida empresa el 13 de agosto de ese año, rechazando el recurso de revocatoria, con los siguientes argumentos: a) Como resultado de la fiscalización de las gestiones de 2004 a 2008, la empresa incumplió con los pagos de aportes devengados, intereses sobre los aportesb) El art. 609 del DS 5315, concordante con el art. 32 del Decreto Ley (DL) 10173 de 28 de marzo de 1972, establece un procedimiento coactivo social para que las Cajas de Salud procedan al cobro de cotizaciones devengadas, multas, intereses y otros contra sus afiliados; c) El recurso planteado es improcedente porque en las disposiciones transitorias del DS 27113 de 23 de julio de 2003, se dispone la continuación de “los procedimientos especiales para la formación de sus actos de instancia, la imposición de sanciones a los administrados y la impugnación y ejecución de resoluciones relativas a: ... al régimen de salud, la seguridad social y laboral” (sic). Dentro de la materia de seguridad social, no rige la Ley de Procedimiento Administrativo, menos aún en procesos de cobros de aportes patronales, que se ejecutan mediante procesos coactivos sociales ante la judicatura del trabajo y seguridad social; d) La ley especial se aplica con preferencia a la ley general; y, e) Conforme a lo dispuesto por los arts. 223 del CSS; 609 a 619 del DS 5315; y 152 de la Ley de Organización Judicial (LOJ.1993), CORMAQ S.A., debe asumir su defensa en la vía jurisdiccional.
El 27 de agosto de 2009, CORMAQ S.A. planteó recurso jerárquico contra la Resolución Administrativa (RA) 190/09; resolviendo dicho recurso el Director General Ejecutivo de la CPS emitió la RA 187/09 de 4 de noviembre de igual año, con la cual recién se notificó a la señalada empresa el 15 de enero de 2010, bajo el argumento de que el Código de Seguridad Social y el Decreto Supremo que lo reglamenta, al ser disposiciones especiales, son de aplicación obligatoria para todas las personas comprendidas en dicho ámbito; de esta manera, el argumento de que en materia de seguridad social no rige la aplicación de la Ley de Procedimiento Administrativo, implica desconocer el derecho a la defensa, que tiene todo administrado; lo cual vulnera el debido proceso y la “seguridad jurídica”.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Los accionantes consideran vulnerados los derechos de CORMAQ S.A. a la defensa y a la “seguridad jurídica” y la garantía del debido proceso, citando al efecto los arts. 9.4 y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Con los referidos antecedentes, los accionantes solicitan: 1) Se anulen las Resoluciones Administrativas (RRAA) 190/09 y 187/09; 2) Se disponga la admisión del recurso de revocatoria presentada el 31 de julio de 2009, para que la autoridad considere en el fondo la impugnación presentada; y, 3) Se suspenda la emisión de cualquier acción judicial, cobro o ejecución de la nota de cargo C.E.012/2009, hasta que se revise el fondo del recurso y finalice la vía administrativa.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Efectuada la audiencia pública el 3 de mayo de 2010, conforme consta en el acta cursante de fs. 246 a 252 vta. de obrados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El abogado de los accionantes se ratificó en el memorial de demanda y oralmente amplió los argumentos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional en base a los siguientes fundamentos: i) El 17 de julio de 2009, la empresa CORMAQ S.A., fue notificada con la nota de aviso CE-012/09, comunicándose que en el plazo de cinco días debía depositar la suma de Bs213 560,35.- (doscientos trece mil quinientos sesenta 35/100 bolivianos), por concepto de pagos devengados,multas e intereses que correspondan a las gestiones de 2004 a 2008; días después fueron notificados con la nota de cargo C.E.010/2009, refiriéndole que a la suma antes señalada se le añade el 3% por cargas judiciales; ii) La Ley de Procedimiento Administrativo dispone que en procesos de fiscalización se puede impugnar, por lo que se presentó el recurso de revocatoria, con la finalidad de desvirtuar los extremos señalados en las referidas notas; iii) El 4 de agosto de ese año, la Administración Regional de la CPS emitió la Resolución 109/09, rechazando el recurso de revocatoria por considerar inaplicable el procedimiento especial determinado por el Código de Seguridad Social, sin perjuicio de acudir a la vía judicial del coactivo social, en la cual la empresa podría asumir defensa, lo que significa un rechazo sin derecho a ningún recurso de defensa; iv) Posteriormente se interpuso recurso jerárquico, el cual también fue rechazado por el Director General Ejecutivo de la CPS, señalando que no es un recurso admisible y solamente deja la posibilidad de acudir a la vía judicial; v) y El procedimiento administrativo determina que se puede hacer uso de los recursos señalados por ley cuando una persona o un administrado encuentre atentados sus derechos, un derecho subjetivo o un interés legítimo, por lo que resulta extraño el rechazo de los recursos presentados, amparándose en lo dispuesto por el Reglamento de la Ley de Procedimiento Administrativo.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
El asesor legal y el abogado apoderado del Director General Ejecutivo de la CPS, presentaron los siguientes argumentos: a) La empresa representada por los accionantes fue notificada con dos instrumentos, uno administrativo y el otro judicial coactivo, ambos tienen distintos ámbitos de aplicación; la primera nota es producto de un proceso de fiscalización o inspección, efectuado por la CPS para comprobar si las empresas afiliadas cumplen o no con el pago de aportes a la seguridad social en las diferentes gestiones, como es el caso del 2004, 2005, 2006 y 2008, este proceso se realizó en estricta aplicación de la normativa especial, tal como señala el DS 27113, que en su disposición primera señala: “...sin perjuicio de la aplicación supletoria del procedimiento administrativo general, establecido en la Ley de Procedimiento Administrativo y las disposiciones contenidas en este Reglamento continuarán en vigencia los siguientes procedimientos especiales para la formación de actos de instancia, la imposición de sanciones administrativas y la impugnación de ejecución de resoluciones relativas” (sic); b) El procedimiento administrativo, reconoce el régimen especial al cual está sujeto en materia tributaria y de seguridad social; la CPS cuenta con su Manual de Afiliaciones, Cotizaciones y Control de Empresas, aprobado el 26 de junio de 2001, el cual determina en el Capítulo Tercero, referido al control de empresas que existe un procedimiento especial para la fiscalización, mismo que de conocimiento de las empresas afiliadas a la institución; este procedimiento reconoce dos fases: la primera, constituida por la nota de aviso que es una intimación de pago, no es definitiva, en cuanto señala que durante los cinco días después de emitir la nota referida la empresa auditada puede presentar los descargos, una oferta de depositar el 10%, o de convenio u otros descargos que considere necesarios para su reconsideración; y la segunda, es la notificación con la nota de cargo que según el procedimiento especial si al tercer día la empresa no deposita lo adeudado comienza el proceso coactivo social; y, c) Sobre los rechazos tanto al recurso de revocatoria como al jerárquico la Ley de Procedimiento Administrativo dispone que luego de haberse pronunciado ambos recursos existe una tercera alternativa que es el recurso contencioso administrativo que se plantea ante la Corte Suprema-hoy Tribunal Supremo de Justicia.
I.2.3. Resolución
La Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, mediante la Resolución 19/2010 de 3 de mayo, cursante de fs. 252 vta. a 253 vta., denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: 1) El DS 27113, que reglamenta la Ley de Procedimiento Administrativo, dispone quelas entidades públicas, desconcentradas y descentralizadas como la CPS debe, aplicar su propio Reglamento y, en lo que concierne al cobro de cotizaciones multas e intereses, rigen los arts. 222 y 223 del CSS y 609 de su Reglamento, por lo que en el presente caso, la empresa representada por los accionantes debe asumir su defensa y sujetarse al procedimiento que ha iniciado y seguido ante el Juzgado Segundo del Trabajo y Seguridad Social en el mes de agosto de 2009; y, 2) La CPS no ha infringido ninguna disposición, no ha lesionado garantías ni derechos constitucionales de COMARQ S.A., por lo que corresponde declarar la “improcedencia” de la acción de amparo constitucional.
I.3. Consideraciones de Sala
Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, en el marco de la Ley 1836 de 1 de abril de 1998. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose la Resolución dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
Del análisis del expediente y de la prueba aportada, se concluye lo siguiente:
Mostrando 37 de 73 parrafos.