Volver a jurisprudencia
TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0675/2013

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0675/2013

Deniega la acción de libertad en aplicación de su carácter subsidiario excepcional puesto que el accionante debió formular apelación en efecto no suspensivo contra la decisión que dispuso su detención preventiva obviando el debido proceso.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de libertad en aplicación de su carácter subsidiario excepcional puesto que el accionante debió formular apelación en efecto no suspensivo contra la decisión que dispuso su detención preventiva obviando el debido proceso.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.4. "(...) no es posible, a través de la presente acción de libertad, realizar el análisis de los aspectos denunciados, debido a que contra la Resolución de 26 de septiembre de 2012, dictada por la ex autoridad demandada, la accionante debió haber interpuesto el recurso de apelación en el efecto no suspensivo, conforme determina el art. 251 del CPP, toda vez que en lugar de impugnar dicha resolución, el ahora representante de la accionante directamente activó la jurisdicción constitucional, pretendiendo mediante esta acción tutelar el inmediato cese de la persecución indebida que alega. Por ello, es menester remitirse a los Fundamentos Jurídicos III.2.2 y II.3 del presente fallo, que alude a la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, que opera cuando no obstante de existir mecanismos procesales de defensa idóneos para la reparación o restitución del derecho a la libertad, persecución o procesamiento indebido, no son utilizados previamente a la interposición de este medio de defensa, se generaría un doble pronunciamiento que podría ser contradictorio, ocasionando una colisión innecesaria de dos jurisdicciones, entendimiento que es aplicable en el caso de autos".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0675/2013

Sucre, 3 de junio de 2013

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator: Efren Choque Capuma

Acción de libertad

Expediente: 02907-2013-06-AL

Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución 13/2013 de 27 de febrero, cursante de fs. 75 vta. a 80, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Patricio Marcelo Vargas Camacho en representación sin mandato de María Jhanneth Rivero Nogales contra Jaquelin Ponce Brañez, Ingrid Mónica Mercado Hinojosa, Fiscales de Materia y Rosario Butrón Vildoso ex Jueza Primera de Instrucción en lo Penal, todos del departamento de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 25 de febrero de 2013, cursante de fs. 34 a 38, el representante del accionante expone lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 25 de septiembre de 2012, Jaquelin Ponce Brañez e Ingrid Mónica Mercado Hinojosa Fiscales de Materia, imputaron formalmente a María Jhanneth Rivero Nogales por la presunta comisión del delito de evasión en grado de complicidad previsto en el art. 180, con relación al art. 23 ambos del Código Penal (CP), con el argumento jurídico que ella visitaba frecuentemente el domicilio de su hermana, ubicado en la urbanización "Lomas" de Aranjuez, calle Buganvillas 76, y que “salió del mismo inmueble con varios bolsones y equipajes esperando movilidad en la puerta del domicilio (…) una vez que llegó el móvil salió corriendo su hermana y se introdujo al mismo para evadir la orden judicial de detención domiciliaria” (sic).En la audiencia de medidas cautelares de carácter personal efectuada el 26 del mes y año señalado, se denunció actividad procesal defectuosa por la aprehensión ilegal sufrida; no obstante, la autoridad judicial a cargo del control jurisdiccional de ese entonces, convalidó los actos desarrollados por el Ministerio Público, ratificando la aprehensión e imponiéndole la medida extrema de detención preventiva.

Dentro de las investigaciones que le sigue a la accionante las Fiscales demandadas obraron alejadas de la ley, porque los requerimientos de aprehensión e imputación carecen de fundamentación, lo cual no fue observado por la ex Jueza demandada, por cuanto una actuación discrecional o arbitraria vulnera el principio de certeza por la falta de una adecuada calificación de la conducta atribuida a la imputada y de ella emerge la restricción al derecho a la libertad, lo cual da lugar a que se abra la jurisdicción constitucional; la calificación del delito efectuado por la autoridad fiscal, debió haber sido por la presunta comisión del delito de favorecimiento a la evasión.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El representante de la accionante alega la vulneración de los derechos de su mandante, al debido proceso, a la libertad física y “al principio de legalidad”, citando al efecto los arts. 125, 126 y 127 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela demandada, restituyendo el derecho a la libertad y pago de daños y perjuicios a favor de María Jhanneth Rivero Nogales por el tiempo de su detención indebida.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

En la audiencia pública de 27 de febrero de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 72 a 75 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la demanda

El abogado de la accionante, ratificó el contenido de la acción de libertad.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Jaquelin Ponce Brañez, Fiscal de Materia, mediante memorial de fs. 57 a 59 vta., informó lo siguiente: a) Habiéndose dispuesto la medida de detención preventiva a María Jhanneth Rivero Nogales por la autoridad judicial que conoció el caso penal, el 26 de septiembre de 2012, la misma no hizo uso del recurso de apelación demanera oportuna e idónea para agotar la vía ordinaria y luego accionar la vía constitucional, precluyendo su derecho de protección específico establecido en el procedimiento penal; y, **b) La acción de libertad sólo se opera en caso de haberse agotado la vía jurisdiccional ordinaria, al efecto hace referencia a numerosas Sentencias Constitucionales Plurinacional, entre ellas la 0994/2012, 1105/2012, 0900/2012 y 0714/2012; las que establecen, la acción de libertad no puede suplir la negligencia de la parte accionante, quien debió agotar la vía legal para la protección de la supuesta vulneración de sus derechos, no siendo necesario ingresar al fondo de la problemática planteada, impetra se deniegue la tutela, ratificada en audiencia oral de acción de libertad.**

Rosario Butrón Vildoso, ex Jueza Primera de Instrucción en lo Penal, por memorial cursante a fs. 71 y en audiencia informó lo siguiente: **1) La detención de María Jhanneth Rivero Nogales fue asumida en los fundamentos fácticos y jurídicos en audiencia de consideración y resolución de medidas cautelares de carácter personal de 26 de septiembre de 2012; **2) La aplicación de la medida de **ultima ratio es apelable por las partes en contienda, por lo tanto si la defensa de la imputada por negligencia no ha hecho uso del recurso de apelación en el plazo establecido en la ley para argumentar ante el Tribunal de alzada, si es que se cometió alguna ilegalidad; y, **3) Si la resolución pronunciada en audiencia fue lesiva o vulneratoria a los principios de legalidad y taxatividad, debió impugnarse en la forma que señala la ley, puesto que el ejercicio de los mecanismos de defensa no es ilimitado, por lo cual la acción de libertad no puede ser desnaturalizada en su esencia y finalidad, se debe evitar que se convierta en un medio alternativo o paralelo a la apelación incidental, provocando confrontación jurídica."**

**I.2.3. Resolución**

Concluida la audiencia, el Juez Quinto de Partido y de Sentencia Penal del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución 13/2013 de 27 de febrero, cursante de fs. 75 vta. a 80, por la cual **denegó la tutela solicitada, con el siguiente fundamento:** **i) La defensa de la accionante tenía los medios idóneos y eficaces para poder solicitar la restitución de su libertad, pero al no haberse impugnado la medida de detención preventiva, se entiende que podía solicitar la cesación a la detención preventiva, lo que tampoco se advierte; **ii) La aprehensión ilegal denunciada en su momento y resuelta por la autoridad judicial que conoció el caso en su oportunidad, tampoco fue susceptible de impugnación, por lo que al haber dejado que precluya ese su derecho y al no haber activado oportunamente pese a estar expedita la vía y medio eficaz para interponer el recurso de apelación o su cesación a la detención preventiva, no permite al Juez de garantías ingresar al análisis de fondo, ya que la acción de libertad no es para poder determinar los aspectos de la tipificación provisional que hayan efectuado las autoridades del Ministerio Público; y, **iii) Se advierte que...Rosario Butrón Vildoso ex Jueza Primera de Instrucción en lo Penal, ya no ejerce el cargo de Jueza, quien carece de legitimación pasiva en el presente caso, existiendo otro Juez, de concederse la tutela no tendría competencia ni facultad para tomar ningún tipo de determinación de la presente acción de libertad.

II. CONCLUSIONES

Efectuada la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las siguientes conclusiones:

II.1. El 25 de septiembre de 2012, la representación del Ministerio Público, imputó formalmente a María Jhanneth Rivero Nogales por la presunta comisión del delito de evasión en grado de complicidad, alternativamente solicitó la aplicación de la medida de detención preventiva, de conformidad a lo que determinan los arts. 233, 234 y 235 del Código de Procedimiento Penal (CPP), toda vez que "la penalidad del delito excede de los dos años” (sic). (fs.2 a 6 vta.)

II.2. El 26 de septiembre de 2012, en audiencia de aplicación de medidas cautelares de carácter personal, primeramente la accionante planteó actividad procesal defectuosa sobre la presunta aprehensión ilegal efectuada por la representación del Ministerio Público, que fue rechazada por Rosario Butrón Vildoso, ex Jueza Primera de Instrucción en lo Penal, señalando que el requerimiento fundamentado de aprehensión emitido por la autoridad fiscal fue en observancia de los presupuestos exigidos por el art. 226 del CPP, alternativamente dispuso la detención preventiva de María Jhanneth Rivero Nogales, en atención a lo previsto en los arts. 233.I y 2; 234.I y 2; y 235.I y 2 del CPP, en el Recinto Penitenciario de San Sebastián mujeres (fs. 15 a 21).

Mostrando 37 de 74 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Ratio decidendi

Deniega la acción de libertad en aplicación de su carácter subsidiario excepcional puesto que el accionante debió formular apelación en efecto no suspensivo contra la decisión que dispuso su detención preventiva obviando el debido proceso.

Descriptores

Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional0675/2013Fuente oficial