Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
En este conflicto de competencias jurisdiccionales, declara competente al Juez Agroambiental para conocer y resolver la demanda de interdicto de retener la posesión y dispone que el Juez Segundo de Instrucción en lo Civil, que promovió el conflicto de competencias, se inhiba del conocimiento del mismo y remita todos los antecedentes del referido caso al Juez Agroambiental, por cuanto, el predio está destinado a la actividad agraria y según la jurisprudencia constitucional, la competencia se define en función al uso que se da al bien inmueble objeto de controversia.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.3."(...) se concluye que el predio está destinado a la actividad agraria, por lo cual de acuerdo al presente análisis y aplicando la uniforme jurisprudencia constitucional plurinacional, se establece que el conocimiento y resolución de la citada demanda le corresponde a la jurisdicción agroambiental. Consiguientemente, el Tribunal Constitucional Plurinacional concluye que el interdicto de retener la posesión, respecto al bien inmueble reclamado por los demandantes, situado en la zona “Puntiti”, av. Octava de Sacaba del departamento de Cochabamba, debe ser resuelto por el Juez Agroambiental, en estricta observancia de las normas y procedimientos que rige la materia agraria".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0675/2014
Sucre, 8 de abril de 2014
SALA PLENA
Magistrado Relator: Tata Gualberto Cusi Mamani
Conflicto de competencias jurisdiccionales
Expediente: 05517-2013-12-CCJ
Departamento: Cochabamba
En el conflicto de competencias jurisdiccionales suscitado entre el Juez Agroambiental y la Jueza Segunda de Instrucción en lo Civil, ambos de Sacaba del departamento de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICO-CONSTITUCIONAL
I.1. Antecedentes procesales sustanciados ante el Juez Agroambiental de Sacaba del departamento de Cochabamba
Lucia Rojas de Escalera por sí y en representación de Jesusa Rojas Escalera y Justina Rojas Ibarra, por memorial presentado el 11 de junio de 2013, cursante de fs. 8 a 10, planteó ante el Juez Agroambiental de Sacaba, interdicto de retener la posesión, arguyendo que compraron de su padre Pascual Ibarra, el 5 de febrero de 1981, un terreno con una extensión superficial de 2567 m², a través de un documento con reconocimiento de firmas y rúbricas ante el Juez de mínima cuantía; sin embargo, su hermano Milton Rojas Ibarra, en su condición de copropietario, pretende despojarlos y adueñarse de todo el terreno, ya que el 18 de febrero de ese año, aprovechando que el terreno se encontraba preparado, sembró maíz, sin haber respetado la posesión y derecho propietario de los demandantes.
Mediante Resolución de 22 de noviembre de 2013 (fs. 241 a 243), el referido Juez Agroambiental, declinó competencia por razón de territorio y materia al Juzgado de Instrucción en lo Civil de Sacaba, con el argumento que lacertificación emitida por el Gobierno Autónomo Municipal de Sacaba, determina que el predio se encuentra situado en el área urbana de la mencionada jurisdicción municipal, y que ésta fue establecida como tal, en primera instancia, por un decreto ley, luego ratificada por una ley; posteriormente, homologada por el Concejo del citado Municipio, por lo cual el referido interdicto debiera ser de competencia del Juez Instructor en lo Civil.
I.2. Antecedentes procesales sustanciados ante el Juez Segundo de Instrucción en lo Civil de Sacaba del departamento de Cochabamba
Remitidos los antecedentes al Juez Segundo de Instrucción en lo Civil, éste, mediante Resolución de 28 de noviembre de 2013 (fs. 245 a 246), se declaró incompetente para conocer el proceso remitido por el Juez Agroambiental, argumentando que si bien el terreno motivo del proceso se encuentra dentro del área urbana; sin embargo, el destino del mismo es la actividad agraria, como ser sembradíos de maíz y plantaciones de árboles frutales, por lo cual corresponde al Juez Agroambiental su conocimiento; argumentos con los cuales promovió conflicto de competencia entre la jurisdicción ordinaria civil y la jurisdicción agroambiental, disponiendo la remisión de antecedentes al Tribunal Constitucional Plurinacional.
I.3. Admisión y notificaciones
La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante AC 0510/2013-CA de 19 de diciembre, admitió el conflicto de competencias suscitado entre el Juez Agroambiental y el Juez Segundo de Instrucción en lo Civil, ambos de Sacaba del departamento de Cochabamba, ordenando las notificaciones a las prenombradas autoridades y disponiendo que queda suspendida la tramitación del proceso en ambas jurisdicciones hasta que este Tribunal emita la respectiva resolución.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1. Cursa certificación del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), a solicitud de Milton Rojas Ibarra, sobre el registro del título ejecutorial 010628, expedido mediante Resolución Suprema 72486 de 31 de diciembre de 1956, de un predio con una extensión superficial cultivable de 0.6700 ha., mismo que tiene sello de Registro en Derechos Reales (DD.RR.) de Cochabamba, bajo partida 312 del libro propiedad agraria de la provincia Chapare, de 1 de julio de 1958 (fs. 47 y vta.).II.2. De acuerdo al informe, UCR. 066/2013 de 28 de mayo, emitido por el INRA se advierte que la unidad de Catastro de la Dirección Departamental, no identificó ningún proceso de saneamiento del predio en litigio (fs. 7).
II.3. Conforme a la certificación de 1 de julio de 2013, emitida por el Director de Ordenamiento Territorial del Gobierno Autónomo Municipal de Sacaba, se efectuó una inspección técnica y se verificaron los planos sectoriales del citado Municipio, constatándose que el predio se encuentra ubicado en el área urbana de Sacaba, conforme al Decreto Ley (DL) 1841 de 16 de junio de 1981, la Ley 556 de 26 de mayo de 1983 y la Ordenanza Municipal (OM) 122/99 de 5 de octubre de 1999 (fs. 38).
II.4. La Resolución de 28 de noviembre de 2013, pronunciada por el Juez Segundo de Instrucción en lo Civil de Sacaba del departamento de Cochabamba, en la que señaló que el terreno motivo del proceso se encuentra dentro del área urbana; sin embargo, según los demandantes sería un terreno destinado a la agricultura, como ser sembradíos de maíz, concluyéndose que dicho predio es destinado a la actividad agraria (fs. 245 a 246).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El Juez Agroambiental y el Juez Segundo de Instrucción en lo Civil, ambos de Sacaba del departamento de Cochabamba, se consideran incompetentes para resolver la demanda de interdicto de retener la posesión sobre el inmueble objeto de litigio; toda vez que, el Juez Agroambiental sostiene que el terreno se sitúa en el área urbana y, el Juez en materia civil que la propiedad está destinada a la actividad agraria. En base a dichos argumentos, corresponde a este Tribunal Constitucional Plurinacional, en mérito al control competencial de constitucionalidad, dilucidar cuál es la autoridad competente para conocer y resolver el interdicto de retener la posesión.
III.1. Naturaleza jurídica del control competencial de constitucionalidad
El art. 1 de la Constitución Política del Estado (CPE), establece que Bolivia se constituye: “...Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario...”, cuyas bases fundamentales son “...la pluralidad y el pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico...”; es decir, que en el modelo de Estado boliviano confluyen diferentes vertientes: lo plurinacional y comunitario como modelo a construir a partir de nuestrapropia realidad boliviana y, por otra parte, el carácter social y de derecho que se reconducen al Estado Constitucional, que tiene como postulado central la obediencia y sometimiento a la Constitución Política del Estado, a los derechos y garantías reconocidas en ella y en las normas del bloque de constitucionalidad, por parte de gobernantes y gobernados, siendo el Tribunal Constitucional Plurinacional, el órgano que representa la garantía judicial de la Constitución Política del Estado, por cuanto ante su infracción se puede acudir ante dicha instancia a efecto de solicitar el control de constitucionalidad en sus diferentes ámbitos: normativo, tutelar y competencial.
Así, en el ámbito del control competencial de constitucionalidad, de conformidad al art. 202 de la CPE, es atribución del Tribunal Constitucional Plurinacional, conocer los conflictos de competencia y atribuciones entre órganos del poder público; los conflictos de competencias entre el gobierno plurinacional, las entidades territoriales autónomas y descentralizadas, y entre éstas, y los conflictos de competencia entre la jurisdicción indígena originaria campesina y la jurisdicción ordinaria y agroambiental.
Sobre la base de dicha norma constitucional, la jurisprudencia constitucional ha establecido que el Tribunal Constitucional Plurinacional, a partir del ejercicio de su atribución de control competencial de constitucionalidad, tiene la facultad de establecer el ámbito o el parámetro de desenvolvimiento de las diferentes actividades inherentes a los órganos de poder, entidades públicas y autoridades.
Así, en el ámbito de los conflictos de competencia entre la jurisdicción indígena originaria campesina y la jurisdicción ordinaria y agroambiental, debe considerarse que la competencia: "...constituye una verdadera garantía normativa, que en su faceta individual, asegura un debido procesamiento en el marco de roles previamente establecidos por la Constitución o la ley a autoridades jurisdiccionales o administrativas" (SCP 1227/2012 de 7 de septiembre); en ése contexto, el art. 12 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), respecto a la competencia establece:
“Es la facultad que tiene una magistrada o magistrado, una o un vocal, una jueza o un juez, o autoridad indígena originaria campesina para ejercer la jurisdicción en un determinado asunto”. En efecto, el ejercicio de la competencia, constituye un elemento configurador del debido proceso, a partir del ejercicio del derecho al juez natural, en tal sentido, el art. 120.I de la CPE, señala: “Toda persona tiene derecho a ser oída por una autoridad jurisdiccional competente, independiente e imparcial, yno podrá ser juzgada por comisiones especiales ni sometida a otras autoridades jurisdiccionales que las establecidas con anterioridad al hecho de la causa”.
Como podrá advertirse, en el ámbito jurisdiccional, la competencia de las autoridades resulta ser fundamental para un debido procesamiento, de manera que, si una determinada controversia fuere resuelta o sometida a una autoridad carente de esa facultad, la consecuencia inmediata sería la franca vulneración del debido proceso; por lo tanto, en el marco de las normas constitucionales citadas precedentemente, el asunto competencial tiene directa incidencia en los derechos fundamentales.
Bajo ese entendimiento, el Tribunal Constitucional Plurinacional se constituye en el órgano encargado para dirimir dichos conflictos de competencia, asumiendo que, en mérito al principio de igualdad jerárquica de las jurisdicciones, ninguna de ellas tiene la potestad de sobreponerse ni subordinar a la otra, en ese sentido, es este Tribunal quien definirá qué jurisdicción es competente para conocer y resolver el caso que suscitó dicho conflicto.
III.2. Respecto a las competencias de la jurisdicción ordinaria civil y las competencias de la jurisdicción agroambiental
Con la finalidad de abordar la problemática planteada, se debe tener presente las competencias de la jurisdicción ordinaria civil y agroambiental, por lo cual es de relevancia detallar las competencias determinadas conforme a ley en materia civil, así como también en materia agroambiental. Al respecto, el art. 69 de la LOJ, dispone:
“(COMPETENCIA DE JUZGADOS PÚBLICOS EN MATERIA CIVIL Y COMERCIAL). Las juezas y jueces en materia Civil y Comercial tienen competencia para:
1. Aprobar el acta de conciliación en las demandas orales o escritas en pretensiones personales, reales y mixtas sobre bienes inmuebles, muebles, dinero y valores;
2. Rechazar el acta de conciliación en las demandas orales o escritas en pretensiones personales, reales y mixtas sobre bienes inmuebles, muebles, dinero y valores, cuando considere que la conciliación vulnera derechos constitucionales;
3. Conocer en primera instancia de las pretensiones señaladas en el numeral anterior que no hubieran sido conciliadas;
4. Conocer y resolver todas las acciones contenciosas;5. Intervenir en las medidas preparatorias y precautorias;
6. Conocer los procesos de desalojo;
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