Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
El Tribunal exhorta al tribunal de garantías, no asumir y ejercer competencias que son privativas de las autoridades tributarias y aduaneras, extralimitando sus atribuciones, más cuando dicha concesión no fue causa de la acción tutelar y se determinó negar la tutela.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.4.” Con referencia al Tribunal de garantías, se advierte que la actuación del mismo en el presente caso extralimitó sus facultades, toda vez que dispuso que la entidad hoy demandada devuelva el dinero depositado para nacionalizar el vehículo descrito como prohibido de importación, en el término de veinte días desde la emisión de su resolución, desconociendo que la administración aduanera se rige por normas de orden público, que específicamente regulan el trámite de las devoluciones por pagos indebidos, entre ellas los arts. 121 al 124 del CTB. Al respecto la SCP 0433/2015-S3 de 4 de mayo, estableció que: los Tribunales de garantías, no pueden extralimitar su atribuciones, invadiendo competencias establecidas por el marco constitucional y normativo a otras instancias; es decir, no podrán disponer mediante sus fallos, que se realicen procedimientos aduaneros, tales como autorizar importaciones y/o exportaciones, disponer nacionalizaciones de mercancías, autorizar salidas de medios de transporte, disponer el levante del abandono de la mercancía, como sucedió en el caso concreto, y otras, que de acuerdo a lo dispuesto por la Ley 1990, constituyen atribuciones exclusivas de la ANB, tomando en cuenta que la potestad aduanera es el conjunto de atribuciones que otorga la ley a esta entidad para el cumplimiento de sus fines y objetivos (las negrillas son nuestras). Por lo referido, la potestad aduanera solo puede ser ejercida por la ANB en sus distintas reparticiones (Presidencia Ejecutiva, Directorio, Gerencia General, Gerencia Regional, administraciones interiores, etc.), siendo esta entidad de acuerdo a sus características y funciones y en el marco de lo dispuesto por la normativa aplicable la encargada de la devolución de pagos indebidos, la cual debe observar el procedimiento establecido legalmente, sin que los Tribunales de garantías puedan ejercer esta facultad, pues ello significa extralimitar su atribuciones, más cuando dicha concesión no fue causa de la acción tutelar y se determinó negar la tutela, razón por la cual se exhorta a la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz a no asumir y ejercer competencias que son privativas de las autoridades tributarias y aduaneras. (…) ….Exhortar a la Sala ut supra referida, a no asumir y ejercer competencias que son privativas de las autoridades tributarias y aduaneras. (…)”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0675/2016-S3
Sucre, 14 de junio de 2016
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 14167-2016-29-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 04 de 23 de febrero de 2016, cursante de fs. 628 vta. a 631 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Jhonn Robert Blanco Méndez contra Willian Elvio Castillo Morales, Gerente Regional a.i. y Carlos Antonio Téllez Figueroa, Administrador a.i. de Aduana zona franca Comercial e Industrial Winner, ambos de Santa Cruz de la Aduana Nacional de Bolivia (ANB).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 20 de noviembre de 2015, cursante de fs. 318 a 324 vta., el accionante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Adquirió un vehículo marca Pontiac tipo Solstice, en la Zona Franca Comercial Santa Cruz, conforme consta en la factura 14, que sometió a proceso de importación, emitiéndose al efecto la Declaración Única de Importación (DUI) 2009/732/C-2650 de 5 de marzo de 2009, con Formulario de Registro de Vehículo (FRV) 090146999, con formulario de inventario de vehículo 005727 -que describe al vehículo como usado y con rayaduras leves-, con "MIC/DTA" 1219174; sin embargo las autoridades aduaneras no concluyeron la nacionalización del vehículo, por lo que presentó memoriales solicitando se dicte una resolución fundamentada al respecto; empero, la administración aduanera emitió respuestas mediante informes ambiguos.
El 5 de marzo de 2009, de acuerdo a la liquidación inserta en la DUI 2009/732/C-2650, efectuó el pago de Bs17 929.- (diecisiete mil novecientos veintinueve bolivianos)por concepto de tributos aduaneros, siendo la DUI designada a canal rojo con el respectivo sello de levante, que autorizó a los interesados a disponer de la mercadería que fueron objeto de despacho.
Producto de la importación realizada, el vehículo referido el 27 de octubre de 2010, tenía la autorización de levante; sin embargo, la misma no se efectivizó, por la instauración de un proceso de control diferido, que concluyó con la emisión de la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-ULEZR-RS-008/2012 de 16 de enero.
El 6 de noviembre de 2011, acogiéndose al “programa de saneamiento legal” de vehículos, dispuesto por la Ley 133 de 8 de junio de 2011, efectuó el pago de Bs39 577.- (treinta y nueve mil quinientos setenta y siete bolivianos) por el Gravamen Arancelario (GA), Impuesto al Valor Agregado (IVA), Impuesto al Consumo Específico (ICE), “GAD” y “CAR”, otorgándose igualmente el sello de levante.
El 10 de noviembre de 2011, efectuó el pago de Bs28 310.- (veintiocho mil trescientos diez bolivianos), por los gastos administrativos e impuestos insertos en la DUI 2009/732/C-2650.
El 6 de julio de 2012, canceló Bs4 293.- (cuatro mil doscientos noventa y tres bolivianos) por concepto de multa por contravención aduanera, y el Técnico Williams Martínez Paniagua, emitió el Informe AN-SCZZ-IN 286/2012 de misma fecha, en el cual señaló que el vehículo cumplió con las formalidades, requisitos y disposiciones establecidas en la Ley 133, la Resolución Administrativa RA-PE 01-005-11 de 24 de junio y el Fax instructivo AN-GNNGC-DNPNC-F009/2011 de 5 de agosto, y solicitó el desbloqueo de la DUI 2009/732/C-2650.
Motivo por el cual presentó diferentes memoriales, impetrando: a) La restitución y/o rectificación de su derecho propietario sobre el vehículo, por haber cumplido todas las obligaciones tributarias, tanto en el proceso normal de importación, como en cumplimiento de la Ley 133; y, b) La nulidad de actos administrativos, o que se dicte una “resolución fundamentada”, que pueda ser impugnable ante las instancias pertinentes; acudiendo de buena fe ante la administración pública, para obtener respuesta a sus pedidos y soluciones a sus problemas o resoluciones a sus procesos y trámites, solicitudes que no fueron resueltas, al contrario fueron motivo de la emisión de ambiguos “informes legales”, mismos que vulneraron derechos y garantías fundamentales.
De este modo, realizó su trámite de importación conforme al procedimiento previsto por las normas aduaneras y tributarias, cumpliendo el pago de todas las obligaciones arancelarias y demás cargas tributarias, obteniendo la DUI respectiva, que aprobó la legal importación, presumiéndose la buena fe del profesional que realizó la gestión; asimismo, la legitimidad y legalidad de sus actos.I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante estima que se lesionaron sus derechos a la propiedad, de petición, al debido proceso, a la "seguridad jurídica", buena fe y presunción de legitimidad de los actos administrativos, citando al efecto los arts. 24, 26, 56, 115.II y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, ordenando a la autoridad administrativa aduanera, la entrega inmediata del vehículo a su legal propietario y la anulación de la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-ULEZR-RS-008/2012 de 16 de enero.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 23 de febrero de 2016, según consta en el acta cursante de fs. 621 a 628 vta., presentes las partes accionante y demandada; se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante ratificó su demanda de de amparo constitucional, y ampliándola, señaló que:
1) Ninguno de los documentos soporte de la importación de su vehículo, refieren que el mismo se encuentre siniestrado, por el contrario el formulario de inventario de vehículo 005727, describe al vehículo con rayaduras leves y usado, habiendo sido de responsabilidad de funcionarios de aduana el llenado de los mismos, por lo que se presume su legalidad y legitimidad;
2) El Informe Técnico AN-SCRZZ-IN 0593/2014 de 14 de julio, indicó que el vehículo se compró en zona franca, que fue seleccionado a canal rojo el 5 de marzo de 2009 y redireccionado a canal verde el 27 de enero de 2010, lo que significa pase libre y levante; el 21 y 23 de febrero, 9 de marzo, 18 de agosto y 4 de noviembre de ese mismo año, requirió el desbloqueo de la DUI 2009/732/C-2650 y el levante del vehículo, solicitud negada por la existencia de un control diferido;
3) La Administración Aduanera incumplió los plazos establecidos en el manual de procedimiento por contrabando, ya que el control diferido inició el 12 de enero de 2011 y la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-ULEZR-RS-008/2012 se emitió recién el 16 de igual mes;
4) El 8 de junio de 2011, se promulgó la Ley 133 y acogiéndose a la misma, canceló los tributos, multas y gravámenes respectivos, habiéndose emitido el Informe Técnico AN-SCZZ-IN 286/2012 de 6 de julio que recomienda el desbloqueo del vehículo en el sistema;
5) Ante los múltiples pedidos de entrega del vehículo por haber cumplido la normativa vigente, le indicaron que la Resolución Sancionatoria de 12 de enero de 2014, se encontraba ejecutoriada, desconociendo sus propios informes y colocándolo en una situación de incertidumbre; y,
6) El 30 de diciembre de 2014 presentó un memorial de "nulidad de procedimiento y subsanación de vicio" ante el Administrador de Aduana Regional Santa Cruz como accionado.Aduana de zona franca, quien re direccionó el mismo junto a otros memoriales ante la Gerencia Regional Santa Cruz de la ANB por ser la que substanció el proceso sancionatorio, Gerencia que emitió respuesta indicando que al efecto se tiene la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-ULEZR-RS-008/2012, que se encuentra ejecutoriada y que dispuso el comiso definitivo del vehículo, correspondiendo su cumplimiento.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
William Elvio Castillo Morales, Gerente Regional a.i. Santa Cruz de la ANB, a través de su representante legal de 10 de febrero de 2016, mediante informe cursante de fs. 332 a 335, y en audiencia, manifestó que:
i) Se incumplió un requisito de admisibilidad en la presente acción de amparo constitucional, puesto que no se notificó a Carlos Antonio Téllez Figueroa, ex administrador de la referida Aduana; asimismo, no se cumplió con la legitimación pasiva, en razón a que el amparo constitucional no está dirigido contra el sujeto que ejecutó el acto ilegal o la omisión indebida;
ii) El proceso aduanero se efectuó a raíz de un control diferido inmediato a la DUI 2009/732/C-2650, en el que se determinó que el importador -ahora accionante-, incurrió en el ilícito de contrabando tipificado en los incisos b) y f) del art. 181 del Código Tributario Boliviano (CTB), emitiéndose la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-ULEZR-RS-008/2012 que dispuso el comiso definitivo del vehículo amparado en la citada DUI;
iii) Habiendo sido sometido el auto al programa de saneamiento legal de vehículos establecido en la Ley 133, sorteado al canal rojo el 6 de julio de 2012, se emite el Informe AN-UFIZR-IN 713/2012 de 14 de agosto, que señaló que el vehículo se encuentra siniestrado y cuenta con daños múltiples que afectan la estructura del mismo, por lo que estaría excluido del programa de saneamiento legal de vehículos;
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