Texto del fallo
Sintesis del caso
III.2. El accionante denuncia la lesión del derecho a la libertad de locomoción por persecución ilegal y procesamiento indebido; toda vez que, dentro del proceso penal iniciado contra el Comité Ejecutivo de la FBF, del cual es parte, por la supuesta comisión del delito de desobediencia a resoluciones dictadas en acciones de defensa, se incurrieron en las siguientes vulneraciones: Se admitió la denuncia sin observar la competencia territorial, iniciando una indebida e ilegal persecución en su contra, efectuando la investigación de supuestos hechos que se hubieran producido en el departamento de La Paz, generando la interposición de la excepción de incompetencia en razón al territorio, cuya consideración y resolución no se produjo por haberse suspendido las audiencias fijadas para el efecto en dos oportunidades, sin un justificativo; y, En la Fiscalía no se les facilitó el cuaderno de investigación, restringiendo su derecho a la defensa para luego emitirse de manera ilegal un mandamiento de aprehensión en su contra, sin que previamente hubiera sido citado y prestado su declaración informativa; pues, fue convocado con ese objeto para el 29 de septiembre de 2020, a las 8:15 en el edificio de la Fiscalía Departamental de Santa Cruz, pero recién se lo notificó para ese efecto en su domicilio de la ciudad de Cobija del departamento el 9 de octubre del referido año; es decir, diez días después; de la fecha en la que debió haber prestado su declaración.
Sintesis de la ratio decidendi
Se confirma la Resolución y en consecuencia se deniega la tutela solicitada , al no existir vinculación directa del reclamo -interposición de excepción de incompetencia que no se pudo resolver por la reiterada suspensión de audiencias- con el derecho a la libertad, al no estar restringida la libertad del accionante y no se evidencia absoluto estado de indefensión; por lo que corresponde ingresar a fondo a objeto de la tutela del debido proceso vía acción de libertad.
Extracto de la ratio decidendi
III.3. (…) "Ahora bien, en cuanto a la primera problemática planteada en la presente acción de libertad, sobre la admisión de la denuncia presentada contra el solicitante de tutela por la presunta comisión del delito de incumplimiento de resoluciones dictadas en acciones de defensa, sin observar la competencia territorial, iniciándose la investigación de supuestos hechos que se hubieran producido en el departamento de La Paz, que dio lugar a la interposición de la excepción de incompetencia que no se pudo resolver por la reiterada suspensión de audiencias, cabe señalar que conforme estableció la jurisprudencia constitucional contenida en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la protección del debido proceso a través de la acción de libertad, solo se activa cuando el acto lesivo está directamente vinculado con el derecho a la libertad y se demuestre que el impetrante de tutela se encuentra en absoluto estado de indefensión; situación que no se advierte en el caso concreto; toda vez que, el tema de competencia no guarda ninguna relación ni se vincula con el derecho a la libertad ni afecta al derecho a la vida del accionante; tampoco se evidencia que éste hubiera estado en completo estado de indefensión; puesto que, en uso de su derecho a la defensa, planteó la excepción de incompetencia antes referida; consiguientemente, no corresponde tutelar este aspecto a través de la presente acción tutelar."
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0675/2021-S4
Sucre, 12 de octubre de 2021
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
Acción de libertad
Expediente: 36443-2020-73-AL
Departamento: Pando
En revisión la Resolución de 14 de octubre de 2020, cursante de fs. 71 a 74 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Marcos Rodríguez Ibáñez contra Roger Rider Mariaca Montenegro, Fiscal Departamental; María del Carmen Roca Mercado y Javier Cordero Salcedo Fiscales de Materia; y, Marianela Jimena Salazar Siles, Jueza de Instrucción Penal Cuarta, todos del departamento de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 12 de octubre de 2020 cursante de fs. 1 a 5, el accionante expuso lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 9 de abril de 2018, de acuerdo al Estatuto de la Federación Boliviana de Fútbol (FBF) fue elegido el Comité Ejecutivo de dicha institución, ocupando la Presidencia y representación legal César Salinas Sinka y la Vicepresidencia Robert Blanco Méndez y su persona; el 19 de julio de 2020, el Presidente de la nombrada entidad falleció a causa del COVID-19; por lo que, en aplicación del art. 37.6 del Estatuto de la FBF, en reunión y por Resolución del Comité Ejecutivo, de 23 del citado mes y año, lo eligieron en el cargo de Presidente en ejercicio, motivando que se plantee una acción de amparo constitucional por Robert Blanco Méndez contra los miembros del Comité Ejecutivo, que fue resuelta en la audiencia celebrada el 18 de agosto del mismo año, a través de la Sentencia 66/2020, pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, concediendo la tutela impetrada, determinando la nulidad del acta y resolución del Comité Ejecutivo, de 23 de julio del indicado año,...disponiendo el reconocimiento de Robert Blanco Méndez como Presidente en ejercicio, quien al día siguiente de la mencionada Resolución, se apersonó a las oficinas de la FBF del departamento de Cochabamba, tomando posesión del despacho de la Presidencia, siendo reconocido en tal calidad por los funcionarios; a pesar de ello, el 20 del mes y año referidos, falseando la verdad y de manera ilegal, presentó ante la Sala Constitucional Segunda referida con anterioridad la denuncia de una supuesta desobediencia a la Sentencia pronunciada en acción de defensa, dando lugar a la emisión del Auto de 1 de septiembre de 2020; por el cual, se concedió la queja de incumplimiento y se dispuso la remisión de antecedentes al Ministerio Público, para el inicio de un proceso penal contra los integrantes del Comité Ejecutivo de la FBF por la supuesta y falsa comisión del delito de desobediencia a resoluciones en acciones de defensa y de inconstitucionalidad previsto en el art. 179 bis del Código Penal (CP), efectivizándose la remisión por oficio 93/2020 de 4 del citado mes y año, asignándose el caso a la Fiscal María del Carmen Roca Mercado y admitiéndose la denuncia sin observar la competencia territorial; pues, si bien el art. 18 del Código Procesal Constitucional (CPCo.) dispone la remisión de antecedentes al Ministerio Público; empero, no establece la competencia de la Fiscalía Departamental donde se tramitó y resolvió la acción de amparo constitucional, pudiendo ser cualquier Fiscal de Bolivia el que investigue el delito.
“Ante la citación de algunos (NO TODOS) de los sindicados” (sic), al no haberse cumplido ninguna de las reglas de competencia previstas por el art. 49 del Código de Procedimiento Penal (CPP), al amparo del art. 310 de la citada norma procesal penal, éstos interpusieron la excepción de incompetencia en razón de territorio; por lo que, la Jueza de Instrucción Penal Cautelar Cuarta, señaló audiencia para el 2 de octubre de 2020, a horas 13:00; misma que fue suspendida porque la Fiscal a cargo de la investigación no llevó el cuaderno de investigaciones; efectuándose un nuevo señalamiento de audiencia para el 8 de igual mes y año, a las 10:30, por segunda vez se suspendió dicho acto procesal, sin establecer un motivo ni brindar una explicación de tal determinación.
Al margen de dicho cuestionamiento sobre la competencia del Juez, los demandados ocultaron el cuaderno de investigación impidiéndole conocer el mismo, restringiendo su derecho a la defensa, más aún al haberse emitido de manera ilegal un mandamiento de aprehensión en su contra, sin previamente haber sido legalmente citado y prestado su declaración informativa; pues, de acuerdo a la prueba adjunta, se puede advertir que fue convocado con ese objeto para el 29 de septiembre de 2020, a las 8:15 en el edificio de la Fiscalía Departamental de Santa Cruz, para lo cual fue notificado en su domicilio en la ciudad de Cobija del departamento de Pando el 9 de octubre del referido año, es decir, diez días después de la fecha en la que debió haber prestado su declaración; por lo que, al ser posterior al fallido acto no podía ser emitido el mandamiento de aprehensión en su contra; dado que, está claramente justificada su insistencia.Las autoridades demandadas, no solamente emitieron el mencionado mandamiento de aprehensión en base a un acto notificado diez días después de la fallida convocatoria, sino también iniciaron una ilegal persecución y un indebido procesamiento por un hecho ocurrido en el departamento de La Paz, referente a que supuestamente hubiera impedido que Robert Blanco Méndez ingrese a las oficinas de la FBF situadas en la calle 6, vivienda 633 de la zona de Achumani del mencionado departamento; motivo por el cual, se cuestionó la competencia de la Jueza demandada, al no concurrir ninguna de las reglas de competencia previstas por el art. 49 del CPP, y sin haberse resuelto la excepción planteada de previo y especial pronunciamiento, se emitió el mandamiento de aprehensión en su contra.
De acuerdo con los antecedentes referidos, se encuentra actualmente sometido a una persecución ilegal y un procesamiento indebido, estando en riesgo su derecho a la libertad física y de locomoción.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante denunció la lesión de su derecho a la libertad de locomoción por persecución ilegal y procesamiento indebido, sin señalar norma constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio
Solicitó que se le conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se deje sin efecto el mandamiento de aprehensión en su contra, disponiéndose la remisión de obrados al Juez competente del departamento de La Paz, debiendo ingresar el caso por la plataforma del Ministerio Público del referido departamento.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
En la audiencia virtual celebrada el 14 de octubre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 69 a 70 vta., con la participación del solicitante de tutela asistido por sus abogados y de las autoridades demandadas, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El impetrante de tutela por intermedio de sus abogados, ratificó en su integridad el memorial de la acción de libertad, reiterando los fundamentos expuestos en el mismo, puntualizó lo siguiente: a) La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, debió correr traslado de la denuncia de incumplimiento a los demandados, antes de remitir antecedentes a la Fiscalía, para que informen y acrediten el cumplimiento de la resolución de amparo constitucional interpuesta por Robert Blanco Méndez; b) El denunciante no presentó prueba de denuncia de incumplimiento de la resolución de amparo constitucional, pues solo se cuenta con los informes de la Jueza de Instrucción en lo Penal Cuarta y delFiscal ambos del departamento de Santa Cruz; y, c) Conforme a lo dispuesto por el art. 36 del CPCo, el solicitante de tutela de la acción de amparo constitucional había comprometido presentar prueba, pero no presentó ninguna, tampoco antecedentes del cuaderno de investigaciones ni de control jurisdiccional, menos en la audiencia de la acción de libertad; por lo que, deberá aclarar por qué demandó a todas las autoridades, tanto a Fiscales como jurisdiccionales, dando a entender que todas hubieran emitido mandamientos de aprehensión; por lo cual, debe aclararse.
Respondiendo a la pregunta el Juez de garantías manifestó que, interpuso la presente acción de libertad contra el Fiscal Departamental porque esta autoridad debía controlar al Fiscal analista que revise la remisión de antecedentes y en su caso que rechace la denuncia; así también demandó a los Fiscales de Materia porque emitieron el mandamiento de aprehensión y a la Jueza de control jurisdiccional por no señalar con celeridad la audiencia de resolución de la excepción de incompetencia que formuló.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Roger Rider Mariaca Montenegro, Fiscal Departamental de Santa Cruz, a través del informe escrito de 13 de octubre de 2020, cursante de fs. 58 a 67, informó lo siguiente: 1) La acción de libertad debe ser dirigida contra el sujeto que cometió el acto señalado como ilegal o la omisión indebida lesiva del derecho a la libertad o contra la autoridad que impartió o ejecutó la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebido o ilegal; 2) Las actuaciones policiales o fiscales que se consideran irregulares, deben ser denunciadas ante el juez cautelar, y solo cuando la lesión al derecho a la libertad no se hubiera reparado por la nombrada autoridad, recién es posible acudir a la jurisdicción constitucional; situación que no ocurrió en el presente caso que debió observar el principio de subsidiariedad excepcional de la acción tutelar; 3) Su autoridad no emitió ninguna orden de aprehensión contra el ahora accionante; por lo que, no existe la supuesta lesión o amenaza al derecho a la libertad física o personal alegada, ya que la presente acción de defensa carece de legitimación pasiva; puesto que, no hay coincidencia o correspondencia entre la persona, autoridad o funcionario contra quien se interpuso; 4) La acción de libertad no es la vía para revisar la declinatoria de competencia por razón del territorio, más si el solicitante de tutela activó la vía ordinaria ante el Juez de control jurisdiccional de la investigación planteando excepción de incompetencia en razón del territorio, pendiente de resolución o pronunciamiento por parte del Juez de Instrucción Penal Cuarto del departamento de Santa Cruz; consiguientemente, esa es la autoridad que debe conocer cualquier presunta irregularidad en la tramitación de la investigación y de ninguna forma acudir de manera directa a esta acción tutelar, prescindiendo de los mecanismos legales ordinarios previstos por ley; 5) La acción de defensa preventiva por persecución ilegal procede contra todo mandamiento de aprehensión, condena, apremio, etc., expedido sin cumplir con las formalidades establecidas en la norma; además en su modalidad restringida, procede contra todo hostigamiento o persecución no vinculado a una causa penal; supuesto en el cual el impetrante de tutela debeprobar dichos actos; y, 6) No existe la supuesta lesión o amenaza al derecho a la libertad física o personal del accionante, no se vulneró su derecho a la libertad física o de locomoción y lo único que pretende es desestabilizar y desacreditar la labor que cumple el Ministerio Público dentro de la ética y transparencia enmarcada a la Constitución Política del Estado.
Javier Cordero Salcedo, Fiscal de Materia; señaló que, se expidió mandamiento de aprehensión en conformidad con lo dispuesto por el art. 226 del CPP, en cumplimiento de sus facultades; por lo que, no se aprecia vulneración a los derechos fundamentales del solicitante de tutela.
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