Texto del fallo
Sintesis del caso
Los accionantes alegan la vulneración de los derechos a la propiedad y debido proceso en su elemento motivación, fundamentación, errónea aplicación de las normas, valoración de la prueba en su vertiente de derecho a la defensa; toda vez que, en el proceso de ejecución coactiva seguido en su contra, se dictó la sentencia inicial de 21 de julio de 2019; sin una debida fundamentación; puesto que, el documento de préstamo de dinero no contaría con la suficiente fuerza coactiva al no cumplir con los requisitos para ser considerado como tal; por ello, Ricardo Martínez Ortega formuló incidente de nulidad procesal por defecto absoluto; que se rechazó después de casi un año mediante Resolución de 8 de junio de 2021; asimismo, solicitó complementación, aclaración y enmienda que declaró no ha lugar y finalmente interpuso recurso de reposición con alternativa de apelación, que fue rechazado sin ingresar al fondo por extemporáneo, mediante Resolución de 25 de mayo de 2022.
Sintesis de la ratio decidendi
Se deniega la tutela en razón a que los accionantes pretenden que esta jurisdicción constitucional revise todo lo obrado dentro del proceso de ejecución coactiva de sumas de dinero seguido en su contra, como si la justicia constitucional fuera una instancia de revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.2. "En ese sentido, de acuerdo a la confusa demanda de acción de amparo constitucional, se entiende que los accionantes pretenden que esta jurisdicción constitucional revise todo lo obrado dentro del proceso de ejecución coactiva de sumas de dinero seguido en su contra, denunciando irregularidades en el referido proceso, es así que, señalan que la sentencia inicial de 21 de julio de 2019, fue emitida sin una debida fundamentación; puesto que, el documento de préstamo de dinero no contaría con la suficiente fuerza coactiva al no cumplir con los requisitos para ser considerado como tal; y por ello, se interpuso incidente de nulidad procesal por defecto absoluto contra de la citada sentencia el cual fue rechazado después de casi un año mediante Resolución de 8 de junio de 2021; asimismo, solicitó complementación, aclaración y enmienda que se declaró no ha lugar y finalmente formulo recurso de reposición con alternativa de apelación, peticionando se deje sin efecto la sentencia inicial anulando obrados y se resuelva conforme el art. 408.II y III del CPC o en su defecto el Juez a quo reconduzca el proceso de ejecución coactiva al proceso ejecutivo; que fue rechazado mediante Resolución de 25 de mayo de 2022, omitiéndose realizar el control de constitucionalidad y de convencionalidad y apartándose del principio pro actione; denuncias que no pueden ser atendidas por este Tribunal Constitucional Plurinacional al no ser una instancia de revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales, conforme se explicó anteriormente; por lo que, no corresponde un pronunciamiento de fondo sobre dichos alegatos vertidos en la presente acción tutelar; más aún si los accionantes, conociendo del citado proceso, plantearon incidentes y recursos que consideraron pertinentes contra la sentencia inicial de 21 de junio de 2019, que resolvió el referido proceso. Asimismo, la acción de amparo constitucional es una acción de carácter tutelar, no un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias, lo que significa que sólo se activa en aquellos casos en los que se supriman o restrinjan los derechos fundamentales o garantías constitucionales, por lo mismo no se activa para reparar supuestos actos que infringen las normas procesales o sustantivas, debido a una incorrecta interpretación o indebida aplicación de las misma, como ocurre en el presente caso, cuando los accionantes alegan sin mayor argumentación que “…ocasiono la lesión en nuestros derechos y garantías fundamentales ha sido producto de un error de juicio o juzgamiento (error in iudicando), a consecuencia de una errónea aplicación de las normas jurídicas (arts. 4, 5, 6, 24.2 y 3, 25.1.2.3, 26.I punto 1.2. y 4. pará. II, arts. 65,4, 404 nº2 y 408 romano II.III del CPC y arts. 1 pará. I y II, 23, 105.I, 452 numerales 1), 2) y 3), 489, 489, 473, 521 y 518 del Código Civil) es decir, (error in iure) y por una apreciación del A-quo en cuanto a los hechos y la valoración de la aprueba (error in facto), estos agravios se encuentra expuestos y fundamentado justamente en la expresión de agravios, de la presente estructura del documento en el cual nos encontramos…” (sic)".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0675/2024-S3
Sucre, 19 de agosto de 2024
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: MSc. Isidora Jiménez Castro
Acción de amparo constitucional
Expediente: 51777-2022-104-AAC
Departamento: Tarija
En revisión la Resolución 70/2022 de 16 de noviembre, cursante de fs. 233 a 237 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Ricardo Martínez Ortega y Flora Delia García de Martínez contra Adolfo Nilo Velasco Albornoz, Juez Público Civil y Comercial Decimoprimero del departamento de Tarija.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 7 y 14 de noviembre de 2022, cursantes de fs. 171 a 198; y, 205 a 215 vta., los accionantes expresaron lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso de ejecución coactiva de sumas de dinero interpuesto por Juan Carlos Tejerina Ayarde contra sus personas, se dictó sentencia inicial de 21 de julio de 2019; sin una debida fundamentación; puesto que, fue producto de un error de juicio o de juzgamiento, en la aplicación de las normas jurídicas y la apreciación y valoración de la prueba, considerando que el documento de préstamo de dinero elevado a Escritura Pública 945/2017 de 9 de agosto, no contaba con la suficiente fuerza coactiva.
Si bien la citación con la demanda y sentencia inicial, cumplió con las formalidades establecidas por ley; empero, de acuerdo a la cláusula cuarta de la Minuta de Préstamo suscrita, no es evidente que se señale que quien renuncia al proceso ejecutivo sean los deudores, sino el acreedor; por ello, el 31 de octubre del mismo año, Ricardo Martínez Ortega, -impetrante de tutela-, interpuso incidente de nulidad procesal por defecto absoluto; que fue resueltomediante Resolución de 8 de junio de 2021, con la cual se les notificó el 10 de mayo de 2022, transcurriendo casi un año para que conozcan la referida Resolución, la misma que rechazó el citado incidente; por lo que, solicitaron complementación, aclaración y enmienda que fue resuelta por Resolución de 13 de mayo de igual año, declarando "no ha lugar" a lo solicitado.
Por lo señalado, el 23 de mayo de 2022, interpuso recurso de reposición con alternativa de apelación, solicitando se deje sin efecto la sentencia inicial anulando obrados y se resuelva conforme el art. 408.II y III del Código Procesal Civil (CPC) o en su defecto el Juez a quo reconduzca el proceso de ejecución coactiva al proceso ejecutivo, que fue resuelto mediante Resolución de 25 de mayo de igual año, por el Juez accionado, rechazándose, sin ingresar al fondo del recurso, omitiendo realizar el control de constitucional y de convencionalidad y apartándose del principio pro actione.
Asimismo, Juan Carlos Tejerina Ayarde ahora tercero interesado, remitió informe emitido por la Oficina de Derechos Reales (DD.RR.) y solicitó día y hora de remate; el Juez ahora accionado, dictó Resolución de 26 de septiembre de 2022, el cual señaló primera audiencia para este efecto el 7 de noviembre del mismo año; en consecuencia, las decisiones judiciales en el presente caso fueron resueltas en contrario sensu adquiriendo solo la "...calidad de cosa juzgada aparente...” (sic), existiendo la inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse de no otorgarse la tutela.
Finalmente, establecieron que "...ocasiona la lesión en nuestros derechos y garantías fundamentales ha sido producto de un error de juicio o juzgamiento (error in iudicando), a consecuencia de una errónea aplicación de las normas jurídicas (arts. 4, 5, 6, 24.2 y 3, 25.1.2.3, 26.I punto 1.2. y 4. parágrafo II, arts. 65.4, 404 nº2 y 408 romano II.III del CPC y arts. 1 parágrafo I y II, 23, 105.I, 452 numerales 1), 2) y 3), 489, 489, 473, 521 y 518 del Código Civil) es decir, (error in iure) y por una apreciación del A-quo en cuanto a los hechos y la valoración de la prueba (error in facto), estos agravios se encuentra expuestos y fundamentado justamente en la expresión de agravios, de la presente estructura del documento en el cual nos encontramos...”"(sic).
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señalaron como lesionados sus derechos a la propiedad, debido proceso en su elemento motivación, fundamentación, errónea aplicación de las normas, valoración de la prueba y en su vertiente de derecho a la defensa; citando al efecto los arts. 9.4, 13.IV, 56, 108.1, 256; 410.II, de la Constitución Política del Estado (CPE); 1.I, 2, 21.1, 21.2, 21.3, y 29 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH).I.1.3. Petitorio
Solicitaron se conceda la tutela; y en consecuencia ordenar: a) Se deje sin efecto la sentencia inicial del 21 de junio de 2019; las Resoluciones de 8 de junio de 2021, de 25 de mayo y 26 de septiembre de 2022, declarando la nulidad de los actos procesales hasta la Sentencia; y, b) La cancelación de la anotación preventiva del mandamiento de embargo por $us14.800.- (catorce mil ochocientos dólares estadounidenses), en favor de Juan Carlos Tejerina Ayarde, con la respectiva indemnización, reparación y resarcimiento de daños y perjuicios ocasionados; y, c) Sea con costas, costos y multas.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala constitucional.
Celebrada la audiencia pública virtual el 16 de noviembre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 230 a 232 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción.
Los accionantes a través de su abogado, ratificaron in extenso el contenido de la demanda tutelar.
I.2.2. Informe de la autoridad accionada.
Adolfo Nilo Velasco Albornoz, Juez Público Civil y Comercial Decimoprimero del departamento de Tarija, presentó informe cursante de fs. 225 a 229 vta., señalando lo siguiente: 1) Juan Carlos Tejerina Ayarde promovió un proceso de ejecución coactiva de sumas de dinero contra los ahora accionantes, adjuntando la Escritura Pública de Préstamo de Dinero con garantía Hipotecaria 0945/2017 de 9 de agosto, la misma que se constituye en título coactivo conforme dispone el art. 404.3 del CPC; es decir, que la Escritura Pública contiene un título de crédito hipotecario inscrito en la Oficina de DD.RR., y además en la mencionada Escritura los deudores hacen renuncia expresa a los trámites del proceso ejecutivo, conforme los ahora accionantes lo reconocen y confiesan al citar y transcribir la cláusula cuarta de la indicada escritura y al examinar el título presentado por el acreedor se llegó a establecer que contiene una obligación de pagar una suma de dinero líquida, exigible y se consideró que tiene suficiente fuerza coactiva, en virtud a lo dispuesto por el art. 404.3 del código adjetivo civil; por tanto, al emitir la sentencia inicial no vulneró ningún derecho fundamental ni garantía constitucional; 2) El impetrante de tutela, interpuso incidente de nulidad, cuestionando la legalidad y validez del título que es base de la ejecución coactiva, siendo resuelto mediante Auto interlocutorio rechazando de manera fundamentada; puesto que, el incidente de nulidad, no es un medio legal idóneo ni admisible para cuestionar la legalidad o validez del título coactivo; posteriormente, interpusieron otro incidente de nulidad por falta de citación con la demanda yla sentencia inicial que fue resuelta mediante auto interlocutorio, que el ahora accionante, confirmó y convalidó, al no reclamar la nulidad por la falta de citación con la demanda y sentencia inicial en su primer apersonamiento al proceso en el que interpuso incidente de nulidad sin cuestionar ni reclamar la nulidad por falta de citación en ese momento u oportunidad hábil, no siendo procedente formular acción de amparo constitucional contra actos consentidos libre y expresamente; 3) El peticionante de tutela interpuso recurso de reposición con alternativa de apelación que se rechazó por ser presentada fuera del plazo legal y al no recurrir en compulsa, se consintió su ejecutoria; 4) Mediante Auto Interlocutorio la apruebo el Informe Pericial que establece la tasación o avalúo del bien inmueble embargado y dispuso la base del remate señalándose día y hora de la primera audiencia; la citada Resolución judicial no fue impugnada por los ahora accionantes, habiendo consentido en su ejecutoria; y, 5) La accionante Flora Delia García Careaga de Martínez, carece de legitimación activa para interponer la presente acción tutelar, por cuantos los incidentes de nulidad y el recurso de reposición con alternativa de apelación fueron planteados únicamente por Ricardo Martínez Ortega; es más no planteó ningún medio legal de defensa en el proceso coactivo civil existiendo por ello acto consentido; puesto que, no hizo uso oportuno de los medios legales de impugnación.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Juan Carlos Tejerina Ayarde a través de su abogado, en audiencia informó que se adhiere al informe presentado por el Juez accionado y que la demanda de acción de amparo constitucional vulnera la presunción de inocencia y el principio constitucional in dubio pro reo, al ser acusado sin tener una sentencia condenatoria de la presunta comisión del delito de usura.
1.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante Resolución 70/2022 de 16 de noviembre, cursante de fs. 233 a 237 vta., denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: i) Todo proceso coactivo civil tiene sus propias reglas, normas y procedimientos los cuales deben cumplirse en el desarrollo del proceso, ante los cuales los accionantes podían presentar excepciones en el momento de tomar conocimiento con la notificación de la sentencia inicial; sin embargo, no lo hicieron; y, de acuerdo a la prueba presentada, se puede evidenciar que existe la posibilidad de ordinariar esos procesos, dentro de los plazos señalados por ley, en caso que exista algún vicio que pudieran identificar las partes o sus abogados y que requiera ser revisado por otro juzgador; iii) En la presente acción tutelar, no se precisó con claridad los derechos y garantías que se consideraron como vulnerados, pues se refieren al debido proceso, pero en términos generales, principio que es muy amplio y que tiene muchas vertientes; por lo tanto, no basta con realizar un reclamo y decir se vulneró eldebido proceso, debe explicarse qué vertiente, cual es puntualmente la vulneración a la que hacen mención; iii) Los hechos que señalaron, se refirieron a varias actuaciones dentro del proceso ordinario, como ser las notificaciones con la sentencia inicial y con las resoluciones que fueron resolviendo los incidentes de nulidad presentados; sin embargo, en el petitorio se impetro se anule todo el proceso coactivo, lo que no es coherente, ni congruente, pues no pudo el Tribunal de garantías evidenciar o comprender a cabalidad, por qué si se denuncian hechos puntuales en el proceso ordinario, se pide la nulidad de todo el proceso; puesto que, habiendo sido notificados con la sentencia inicial, tenían expeditos todos los medios de impugnación, reclamo, apelación y lo que se considere necesario, para ejercerlos en ese momento; y, iv) Finalmente la accionante Flora Delia García Careaga de Martínez no realizó ninguna impugnación y al no haber sido parte de los incidentes y recursos en el citado proceso coactivo, carece de legitimación activa para poder accionar en la presente acción de amparo constitucional.
En vía de complementación y enmienda el abogado de la parte accionante solicitó en audiencia, se aclare por qué refieren que los hechos y derechos no fueron congruentes y que no corresponde ingresar al fondo a valorar las resoluciones de la autoridad jurisdiccional competente en el proceso ordinario; puesto que expresaron los agravios y los derechos vulnerados en cada una de esas resoluciones.
Los Vocales de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declararon no ha lugar a la solicitud de declaración y complementación, fundamentando que la Resolución fue bastante clara y amplia en ese sentido, pues se explicó que bajo la doctrina de las autolimitaciones, no puede considerarse que un Tribunal de garantías sea una instancia adicional a la jurisdicción ordinaria, contando con limitaciones en ese sentido y solamente se puede excepcionar aquello cuando se pueda evidenciar que exista relevancia constitucional, lo que no aconteció en el presente caso.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados se establece lo siguiente:
II.1. Mediante proceso de ejecución coactiva de sumas de dinero que interpuso por Juan Carlos Tejerina Ayarde contra Flora Delia García Careaga de Martínez y Ricardo Martínez Ortega -hoy accionantes-, se emitió Sentencia Inicial de 21 de junio de 2019, por el Juez Público Civil y Comercial Decimoprimero del departamento de Tarija, en la cual se declaró “con lugar la demanda de ejecución coactiva de sumas de dinero” (sic) y, en consecuencia: a) Se condenó que los demandados al pago de la suma de $us14 800.- más los intereses generados hasta el día del pago, además de costos y costas a favor del demandante y seaen el plazo de tres días; b) Se dispuso el embargo del mueble otorgado
en garantía hipotecaria, debiendo por Secretaría expedirse el
correspondiente mandamiento; y, c) “Se advierte a los demandados
que ante el incumplimiento del pago condenado en el plazo indicado se
procederá al remate del mueble otorgado en garantía hipotecaria y
seguirá adelante la ejecución hasta hacerse efectiva la cantidad
reclamada” (sic [fs. 22 a 23 vta.]).
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