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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0676/2012

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0676/2012

Deniega la acción de amparo constitucional en aplicación del principio de subsidiariedad ya que la parte accionante no activó el recurso de reposición como mecanismo idóneo.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional en aplicación del principio de subsidiariedad ya que la parte accionante no activó el recurso de reposición como mecanismo idóneo.

Extracto de la ratio decidendi

FJ III.2 "...De la revisión y compulsa de los antecedentes de la problemática en estudio, se establece que los accionantes manifestaron que no fueron notificados con las acusaciones pública y particular y no habrían estado presentes en la audiencia conclusiva; no obstante se concluye que no utilizaron los medios ordinarios correspondientes y reclamar este extremo; por el contrario una vez radicado el proceso ante el Tribunal de Sentencia Penal, formularon recurso de reposición, mecanismo inidóneo si se pretendía reparar las supuestas lesiones a sus derechos y garantías jurisdiccionales invocados en la presente acción tutelar, impugnado aquellos actos que consideraban violatorios a sus derechos fundamentales, de acuerdo a los arts. 166, 167 y 314 del CPP en la fase correspondiente del juicio oral. En ese entendido y en cumplimiento del principio de subsidiaridad, conforme lo explicitado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente sentencia, no se activa en la problemática en cuestión la jurisdicción constitucional, toda vez que los accionantes no han empleado los medios y recursos ordinarios previstos por el CPP, para reparar los supuestos derechos y garantías vulnerados".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0676/2012

Sucre, 2 de agosto de 2012

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga

Acción de amparo constitucional

Expediente: 00848-2012-02-AAC

Departamento: Oruro

En revisión la Resolución 01/2012 de 10 de mayo, cursante de fs. 90 a 92 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Isaías y Pablo ambos Flores Choque contra Ricardo Gómez Contreras y Enrique Sánchez Cabrera, Presidente y Juez Técnico, respectivamente, del Tribunal de Sentencia Penal de Huanuni del departamento de Oruro.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 10 de abril de 2012, cursante de fs. 11 a 13, los accionantes expresan los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal que les sigue el Ministerio Público a querella de Félix Condori Quispe y otros, por la supuesta comisión del delito de lesiones graves y leves, se realizó “audiencia conclusiva de preparación de juicio” el 26 de enero de 2012, en el Juzgado de Instrucción cautelar y Liquidador Penal de la provincia Poopó del departamento de Oruro, donde no asistieron en calidad de imputados debido a que no fueron notificados legalmente con la acusación pública ni particular, conforme prevé el art. 163 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP); actuado procesal en el que sin embargo estuvo presente uno de sus abogados patrocinantes, quien en la vía informativa manifestó al Juez de la causa, que no habían sido notificados con las actuaciones mencionadas ut supra.

Agregan que, no obstante lo referido, se efectuó la audiencia conclusiva de preparación de juicio de los accionantes, señalando el tribunal de la provincia Poopó del departamento de Oruro, que los imputados habrían sido notificados sin haberles declarado rebeldes, determinando el saneamiento procesal y la remisión de obrados al Tribunal de Sentencia de Huanuni, cuyos miembros, ahora condenados, decretaron la radicatoria de la causa el 5 de marzo de igual año, ordenando su notificación a fin de que se apersonen.

Al ser contrario a sus intereses el decreto de radicatoria indicado, formularon recurso de reposición el 14 del mes y año mencionados, denunciando que el Juez a quo, conculcó sus derechos, principiosy garantías constitucionales; requiriendo al Tribunal de Sentencia Penal de Huanuni, enmendar su decisión, otorgándoles el plazo de diez días para poder ofrecer pruebas de descargo y asumir su defensa según lo estipulado por el art. 340 de la norma adjetiva penal; mereciendo el Auto 05/2012 de la misma fecha, por el que las autoridades judiciales demandadas lo rechazaron, con el argumento que “implícitamente los artículos 323 y 325 del Código de Procedimiento Penal modificados por la Ley 007 de 18 de mayo de 2010, hubiesen modificado el artículo 340 del Código de Procedimiento Penal (CPP), que la acusación se la presenta ante el juez cautelar o instructor” (sic); fundamentos que contienen una arbitraria y errónea interpretación de la norma, siendo que ningún artículo de la Ley de Modificaciones al Sistema Normativo Penal -Ley 007-, modificó en parte, absolutamente el referido art. 340 del CPP; razones por las cuales, al no haber sido notificados legalmente con la acusación pública y particular en los actos conclusivos o etapa intermedia, no les resultó factible la presentación de sus pruebas de descargo en el plazo de cinco días, tal como establecen los arts. 323 y 325 CPP, “modificados por el art. 1 de la ley 007 (…) Como lo interpretan erróneamente” los demandados.

I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados

Los accionantes consideran lesionados sus derechos al debido proceso y a la “legítima Defensa", aludiendo también la transgresión del principio de seguridad jurídica; citando al efecto los arts. 115.II, 119.II y 178.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitan se conceda la tutela, declarando “procedente” la acción de defensa incoada, disponiendo:

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Ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional en aplicación del principio de subsidiariedad ya que la parte accionante no activó el recurso de reposición como mecanismo idóneo.

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