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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0676/2013-L

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0676/2013-L

Deniega la acción de amparo constitucional por subsidiariedad por cuanto en proceso de medida preparatoria de demanda, contra resolución que resolvió incidente de nulidad de obrados que dispuso se subsane demanda, no interpuso recurso de reposición.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional por subsidiariedad por cuanto en proceso de medida preparatoria de demanda, contra resolución que resolvió incidente de nulidad de obrados que dispuso se subsane demanda, no interpuso recurso de reposición.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.3."en el Juzgado Segundo de Instrucción Mixto de Punata, Jacqueline Araoz Echevarría, tramitó una medida preparatoria de exhibición de documentación, en la cual fue citado y emplazado Jhonny Irineo Álvarez Terrazas, en su condición de Alcalde Municipal de Tacachi -ahora accionante-, quien el 27 de diciembre de 2010, interpuso incidente de nulidad de obrados, memorial que conforme a la Conclusión II.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, mereció proveído de 2 de febrero de 2011, disponiendo que con carácter previo a la resolución del incidente planteado, se dé cumplimiento con el art. 327 inc. 4) del CPC, disposición que el accionante denuncia como equivoca y dilatoria, por la cual, no se hubiera resuelto la nulidad de obrados interpuesta; sin embargo, conforme al entendimiento asumido en la jurisprudencia mencionada en el Fundamento Jurídico III.1.1. del presente fallo, el accionante antes de recurrir a la jurisdicción constitucional, debió agotar previamente todos los recursos legales que el procedimiento civil le franquea, como por ejemplo el recurso de reposición contra el proveído de 2 de febrero de 2011, tal como se describe en el Fundamento Jurídico III.2 de ésta Sentencia Constitucional Plurinacional; toda vez, que si bien es cierto que el accionante consideró errada y dilatoria la disposición antes referida, no es menos evidente que este debió recurrirla a efectos de que la autoridad demandada pueda manifestarse respecto al agravio denunciando; empero, en el presente caso, el accionante, no impugnó esta resolución y tampoco la cumplió, limitándose a presentar un memorial, por el que solicita copia de la misma, sin plantear el recurso referido, el cual era idóneo y eficaz a efectos de reclamar lo demandado en la presente acción tutelar, siendo que, la misma no puede operar como un mecanismo de protección paralelo a los medios de defensa establecidos en la jurisdicción ordinaria; en consecuencia, en aplicación al principio de subsidiaridad y las subreglas que permiten establecer la denegatoria de la acción de amparo constitucional glosadas en el Fundamento Jurídico III.1.1. del presente fallo, corresponde denegar la tutela solicitada".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0676/2013-L

Sucre, 19 de julio de 2013

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

Acción de amparo constitucional

Expediente: 2011-24538-50-AAC

Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución de 7 de abril de 2011, cursante de fs. 58 a 59 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Jhonny Irineo Álvarez Terrazas contra Dora Chávez de Beltrán, Jueza Segunda de Instrucción Mixta de Punata del Distrito Judicial -ahora departamento- de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

En el memorial presentado el 5 de abril de 2011, cursante de fs. 51 a 53, el accionante manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En su condición de Alcalde Municipal de Tacachi, dentro de una medida preparatoria, a instancia de Jacqueline Araoz Echevarría, fue emplazado a exhibir documentos ante el Juzgado Segundo de Instrucción Mixto de Punata, donde refiere que dicha medida preparatoria fue tramitada con una serie de vicios procesales; razón por la cual, el 27 de diciembre de 2010, presentó incidente de nulidad de obrados, además de otros memoriales; sin embargo, habiendo solicitado la resolución del incidente referido por ser de previo y especial pronunciamiento, hasta la presentación de esta acción tutelar, denuncia que el mismo no fue resuelto por la mencionada Jueza, autoridad quien después de más de treinta y cinco días de la presentación del memorial de nulidad, mediante decreto de 2 de febrero de 2011, ordenó el cumplimiento del art. 327 inc. 4) del Código de Procedimiento Civil (CPC), como si se tratara de una demanda nueva.

Indicó, que a la fecha transcurrieron tres meses sin haberse resuelto la nulidad impetrada, misma que de acuerdo al Código de Procedimiento Civil no podía sobrepasar los ocho días, actitud dilatoria de la Juzgadora demandada, quien de manera arbitraria habría incumplido plazos procesales, hecho que no podría ser justificado por la recarga laboral o el cambio de autoridad jurisdiccional en el Juzgado; toda vez, que dicha autoridad demandada tendría la obligación de observar el principio de celeridad en la tramitación de la causa.I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante señaló como vulnerados sus derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, así como el principio de celeridad, sin citar norma constitucional que los contenga.

I.1.3. Petitorio

El accionante solicitó que se conmine a la autoridad demandada a que se resuelva dentro del tercer día el incidente de nulidad planteado el 27 de diciembre de “2010”.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Instalada la audiencia pública el 7 de abril de 2011, según consta en el acta cursante de fs. 56 a 57, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante, mediante su abogado en audiencia, ratificó en su integridad la acción tutelar interpuesta.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

La autoridad demandada, por informe de fs. 55 y vta., señaló que: a) El proceso que se analiza en la presente acción tutelar, se encontraba paralizado desde el 24 de noviembre de 2009; sin embargo, el accionante el 27 de enero de 2011, presentó nulidad de obrados, memorial que mereció decreto de 2 de febrero de 2011; por el cual, se dispuso que previamente a la resolución del incidente planteado, se dé cumplimiento al art. 327 inc. 4) del CPC, pues no se habría señalado correctamente las generales de ley de Jacqueline Araoz Echevarría; b) El ahora accionante, en vez de cumplir con lo dispuesto en el decreto referido, hubiese tenido una actitud soberbia, pretendiendo a través de la presentación de varios memoriales que el incidente sea resuelto, sin previamente acatar lo dispuesto y ordenado por ella; y, c) La acción de amparo constitucional sólo opera cuando se realizan actos u omisiones indebidos o ilegales, en el presente caso no se configuraría ninguno de los supuestos; por lo que, corresponde denegar la tutela solicitada.

I.2.3. Resolución

El Juez Primero de Partido Mixto, Liquidador y de Sentencia Penal de Punata del Distrito Judicial - ahora departamento- de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución de 7 de abril de 2011, cursante de fs. 58 a 59 vta.; por la que, denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: 1) La acción de amparo constitucional es una acción tutelar de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos reconocidos por ella y la ley; y 2) En el presente caso la autoridad demandada mediante decreto de 2 de febrero de 2011, se dispuso que con carácter previo a la resolución del incidente planteado se dé cumplimiento al art. 327 inc. 4) del CPC; resolución contra la cual el accionante debió interponer el recurso de reposición bajo alternativa de apelación conforme lo dispone el art. 215 del citado Código y no recurrir directamente a la jurisdicción constitucional; por lo que, corresponde denegar la tutela solicitada.

I.2.4. Consideraciones de Sala

Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; laSala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la Disposición Transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

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Deniega la acción de amparo constitucional por subsidiariedad por cuanto en proceso de medida preparatoria de demanda, contra resolución que resolvió incidente de nulidad de obrados que dispuso se subsane demanda, no interpuso recurso de reposición.

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Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional0676/2013-LFuente oficial