Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de amparo constitucional por cuanto la conminatoria efectuada por la jefatura departamental del trabajo carece de fundamentación con relación a la denuncia de omisión valoratoria que efectuó el accionante en cuanto al pago de beneficios sociales realizados por el empleador, no pudiendo la justicia constitucional ejecutar decisiones que no se encuentren pronunciadas en correspondencia con el debido proceso.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.4. “(…) conforme con la establecido en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, las Jefaturas Departamentales de Trabajo, en previsión del trámite establecido en el DS 0495, deben emitir la conminatoria de reincorporación pudiendo la parte afectada plantear el amparo constitucional a efecto de que dicha decisión se haga cumplir; sin embargo, y como ya se desarrolló en los Fundamentos Jurídicos precedentes, la justicia constitucional no puede hacer ejecutar una conminatoria que carece de una debida fundamentación o contenga una fundamentación arbitraria e insuficiente, contraviniendo la garantía y derecho al debido proceso en su elemento a obtener una resolución debidamente fundamentada más aún si ésta se convierte en inejecutable. En el caso concreto, igualmente de las piezas procesales arrimadas al expediente, se evidencia que el 16 de mayo de 2014 la accionante, procedió a cobrar sus beneficios sociales, firmando en constancia de ello la papeleta de liquidación o finiquito por la suma de Bs 269624,13 (Doscientos sesenta y nueve mil seiscientos veinticuatro 13/100 Bolivianos), finiquito, que fue visado por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social el 21 de mayo de 2014 (Conclusión II.3); al efecto, y conforme a la norma, la parte afectada a momento de sufrir un despido injustificado, tiene dos opciones a escoger, el pago de los beneficios sociales o su reincorporación; en el presente caso, la accionante no obstante de haber cobrado sus beneficios sociales, también acudió a dicha entidad laboral administrativa para solicitar su reincorporación, instancia que respecto a la denuncia realizada por ésta ante un supuesto despido intempestivo, violento e injustificado, emitió conminatoria de reincorporación el 1 de septiembre de 2014, decisión administrativa que en ninguna de sus partes refiere sobre el cobro de los beneficios sociales, convirtiéndose dicha resolución en una emitida de manera arbitraria y con insuficiente motivación; debido a que, no tomó en cuenta un elemento esencial, cuál era el cobro de los beneficios mutuos. Por otro lado, no justificó las razones por las cuales omitió pronunciarse sobre el cobro de los beneficios sociales, aspectos por los cuales hacen que la conminatoria de reincorporación resuelta por la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, no contenga todos los elementos respecto a las pautas de razonabilidad de un debido proceso, careciendo por ello de los mínimos componentes que hagan a su efectividad, como ya estableció la jurisprudencia constitucional, por lo que esta jurisdicción no es sustituta de la jurisdicción laboral; correspondiendo más al contrario, con carácter previo a su ejecución subsanar la conminatoria en la vía administrativa de la cual emergió la misma. Por todo lo señalado, se llega a la conclusión de que la conminatoria efectuada por la autoridad administrativa laboral, carece de fundamentación, al haber obviado un elemento sustantivo cual es el pago de beneficios sociales efectuado por el empleador, y que fue cobrado por la accionante, por lo que, dicha conminatoria no puede ser ejecutada al carecer, como se señaló de manera reiterada, de un elemento que hace al debido proceso, como la falta de fundamentación; con lo que se pudo alcanzar una justicia cierta y accesible que este a lado del Estado y la población, con miras al vivir bien (suma qamaña) y rebatiendo los males que afecta a la sociedad, previsto en el art. 8.I de la CPE, así señalado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, en tales antecedentes corresponde denegar la tutela”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0676/2015-S1
Sucre, 26 de junio de 2015
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Tata Efren Choque Capuma
Acción de amparo constitucional
Expediente: 09802-2015-20-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 37 de 19 de diciembre de 2014, cursante de fs. 176 a 180 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Delmy Zabala Rueda contra Frilda Estela Grossman Parrondo, representante legal de la Empresa “FAR SUR SERVICIOS PETROLEROS LTDA”.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la acción
Mediante memorial presentado el 22 de septiembre de 2014, cursante de fs. 27 a 32 vta., la accionante expuso los siguientes fundamentos.
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 3 de mayo de 2004, ingresó a trabajar a “FAR SUR SERVICIOS PETROLEROS LTDA.”, ocupando diversos cargos administrativos; que, el 15 de mayo de 2012 el pleno de socios en una asamblea reunida con el 98.22% de quórum, le otorgaron la representación legal de la empresa como Gerente General; por tal motivo el 28 de febrero de 2014, en horas de la tarde, fue obligada a redactar su carta de renuncia, haciéndose constar que cumpliría sus funciones hasta el 15 de marzo del referido año; sin embargo, el 16 del mes y año indicado, recibió una carta firmada por Frilda Estela Grossman Parrondo como representante de “FAR SUR SERVICIOS PETROLEROS LTDA.”, en la cual se adjuntaba un cheque y una liquidación, como si hubiera renunciado a trabajar en la indicada empresa. A consecuencia de ello, acudió ante la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Santa Cruz, poniendo a conocimiento de esa.instancia legal, el injustificado retiro de la empresa y liquidación que recibió de Bs269 624,13.- (doscientos sesenta y nueve mil seiscientos veinte y cuatro 13/100 bolivianos), que fue presentado en mayo de 2014, que tampoco se le consignó el pago de sueldos correspondientes a los meses de marzo y abril de 2014 y el pago de prima por la gestión 2013, en consideración que su persona tuvo diez años de antigüedad y que ya habría recibido su primer quinquenio, siendo su sueldo a la fecha indicada de Bs48 132.- (cuarenta y ocho mil ciento treinta y dos 00/100 bolivianos), correspondiéndole el pago de un segundo quinquenio en la suma de Bs240 660.- (doscientos cuarenta mil seiscientos sesenta 00/100 bolivianos), que sumados a la prima y a los dos meses de sueldo faltantes, se alcanzaría a la suma total de Bs300 000.- (trescientos mil 00/100 bolivianos) monto que le correspondería recibir por los servicios prestados en la ya indicada empresa.
Mediante denuncia ante la indicada Jefatura, solicitó la reincorporación a su fuente laboral, manifestando que el despido fue forzado e ilegal. El Jefe Departamental del Trabajo, Empleo y Previsión Social de Santa Cruz, en cumplimiento del Decreto Supremo (DS) 110 de 1 de mayo de 2009, conminó a la empresa "FAR SUR SERVICIOS PETROLEROS LTDA.", para que inmediatamente después de su legal notificación, proceda a su reincorporación laboral.
Mediante acta de verificación de 15 de septiembre de 2014, emitida por un Notario de Fe Pública de Primera Clase, se evidenció que no fue restituida en su fuente laboral, y que no se cumplió con la conminatoria MTEPS/JDTSC/CONM084/2014 de 1 de septiembre, expedida por el Jefe Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Santa Cruz.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La accionante denunció como lesionados sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral y al debido proceso, citando al efecto los arts. 46, 47 y 48.I.III y V de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó conceder el “recurso” disponiendo que la representante legal de “FAR SUR SERVICIOS PETROLEROS LTDA.”, proceda a su reincorporación inmediata al mismo puesto que ocupaba al momento de ser despedida, más el pago de salarios devengados y demás derechos sociales y laborales que le correspondan a la fecha de su reincorporación.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 19 de diciembre de 2014, tal cual consta del acta cursante de fs. 171 a 176, se produjeron los siguientes actuados:I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante, mediante su abogado, ratificó la presente acción en todos sus términos, y ampliando la misma manifestó que se quedó en la empresa a la muerte del accionista mayoritario, con el fin de obtener el 50% de las acciones y recibir el 98.9% de las cuotas del capital de dicha entidad, ya que argumentó que, mantuvo un concubinato pleno, unión libre o de hecho durante trece años con el dueño mayoritario de las acciones, quién en vida fue Ferenc Strasser, del cual estaba embarazada y que juntos construyeron la citada empresa, con todas las prerrogativas de ley.
I.2.2. Informe de la persona jurídica demandada
Frida Estela Grossman de Strasser representante legal de la empresa “FAR SUR SERVICIOS PETROLEROS LTDA”, presentó informe escrito cursante de fs. 155 a 170, indicando que: a) La accionante presentó la SCP 0177/2012 de 14 de mayo, en la cual se determinó la competencia del Tribunal Constitucional Plurinacional y por ende de los Tribunales de garantía para ordenar el cumplimiento de la ejecución de la conminatoria de reincorporación dictadas por las Jefaturas Departamentales o Regionales de Trabajo; sin embargo, esa línea jurisprudencial fue modificada y modulada en diferentes Sentencias Constitucionales Plurinacionales, siendo la última la SCP 1500/2014 de 16 de julio, que moduló esta problemática; b) El 5 de marzo de 2014, Delmy Zabala Rueda, en primera instancia presentó su retiro voluntario de la empresa arguyendo motivos personales; posteriormente, mediante carta notariada, solicitó la cancelación de sus beneficios sociales el 10 de marzo del mismo año, motivo por el cual se procedió a la cancelación de este beneficio en la suma de Bs269 624,13, monto que fue cobrado por la accionante el 8 de mayo del mencionado año; c) La Jefatura Departamental de Trabajo, al margen de los argumentos, así como de la prueba documental que se adjuntó en esa oportunidad, es decir, la acreditación de la carta de renuncia voluntaria, y el cobro de sus beneficios sociales, vulneró el debido proceso y el derecho de defensa de la empresa demandada, que de manera textual refirió: “…emiten el Informe de reincorporación J.D.T.S.C./U.I. Nº 02/2014 de fecha 4 de julio de 2014, así como el Informe JDTS/UI/Nº 83/2014 de fecha 28 de agosto de 2014, ambos elevados por el Inspector del trabajo Abog. Gilberto Castrillo R., en los cuales, pese a considerarse el pago de los beneficios sociales de la ex trabajadora por parte de mi representada, se recomienda al Jefe Departamental del Trabajo de Santa Cruz, se emita CONMINATORIA DE REINCORPORACION de la trabajadora DELMY ZABALA RUEDA…” (sic), es más, manifestó que al haber existido un retiro voluntario por parte de la accionante a mérito de lo que prevé el art. 16 inc. f) de la Ley General del Trabajo (LGT) y 9 inc. f) de su Decreto Reglamentario no correspondería, ni procedería la reincorporación de la misma, por lo que no se habría vulnerado.I.2.3. Resolución
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 37 de 19 de diciembre de 2014, cursante de fs. 176 a 180 y vta., por la que concedió la tutela impetrada, disponiendo que la institución demandada dé cumplimiento inmediato a la conminatoria JDTSG/CPNM084/2014, emitida por el Jefe Departamental de Trabajo, en los términos que en ella se exponen, fundando su Resolución en lo siguiente: 1) Se cumplió con el principio de subsidiariedad, por cuanto, contra la conminatoria de reincorporación de 1 de septiembre de 2014, la empresa “FAR SUR SERVICIOS PETROLEROS LTDA.”, no interpuso recurso alguno de revocatoria o jerárquico, para pedir la nulidad o dejar sin efecto la indicada conminatoria, dejando precluir de esta manera su derecho y ejecutoriándose la resolución; asimismo, se cumplió con el principio de inmediatez; 2) La Ley Fundamental del ordenamiento jurídico en su art. 46 determina que: “Toda persona tiene derecho: 1. Al trabajo digno, con seguridad industrial, higiene y salud ocupacional, sin discriminación y con remuneración o salario justo, equitativo y satisfactorio, que le asegure para sí y su familia una existencia digna; 2. A una fuente laboral estable, en condiciones equitativas y satisfactorias”. Por su parte el art. 48 de la citada Norma establece que: “I. Las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio; II. Las normas laborales se aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”; 3) La accionante trabajó en “FAR SUR SERVICIOS PETROLEROS LTDA.”, en un principio como Coordinadora de Calidad y QSE y diversos cargos administrativos desde el 2004, hasta que el 2014 regentó finalmente el puesto de Gerente General, conforme la documentación presentada, aspecto que fue desvirtuado verbal y documentalmente por la parte contraria, en ese mismo orden de protección constitucional del derecho al trabajo, el DS 28699, ratificó entre otras normas la vigencia plena de los principios del derecho laboral, estableciendo en su art. 10.I modificado por el DS 0495, la opción que tiene el trabajador de solicitar su reincorporación cuando sea despedido por causas no contempladas en el art. 16 de la LGT, recurriendo a este objeto al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, a través de las Jefaturas Departamentales y Regionales de Trabajo donde una vez constatado el despido injustificado, se conminará al empleador a la reincorporación inmediata al mismo puesto que ocupaba la trabajadora o el trabajador al momento del despido, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales que correspondan a la fecha de su reincorporación; conminatoria de cumplimiento obligatorio a partir de su notificación y únicamente impugnable en la vía judicial, cuya interposición noimplica la suspensión de su ejecución de acuerdo al parágrafo V del DS 0495, que determina que la trabajadora o el trabajador podrá interponer las acciones constitucionales que correspondan tomándose en cuenta la inmediatez de la protección del derecho constitucional de estabilidad laboral, concordante con el art. 3 de la Resolución Ministerial (RM) 868/10 de 26 de octubre; por lo que no corresponde el reclamo de la parte demandada que solicitó la improcedencia de la presente acción por subsidiariedad; y, 4) Existió una conminatoria, a través de la cual se instruye a “FAR SUR SERVICIOS PETROLEROS LTDA.”, la reincorporación laboral de la accionante, emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz; asimismo, las SSCCCP 0138/2012 y 0177/2012 en su razonamiento respectivamente manifestaron que: "...debe otorgar tutela transitoria disponiendo la reincorporación provisoria de la o el trabajador, no pudiendo hacerlo si la orden no cuenta con los mínimos elementales que hagan efectiva, lo contrario resultaría inejecutable, debiendo en su caso, previamente subsanarse en la vía administrativa, previamente a que la justicia constitucional disponga su ejecución...” (sic), "...al efecto, cabe establecer que a esta instancia constitucional no le compete ingresar al fondo de las problemáticas laborales que se le presentan, pues no es sustitutiva de la jurisdicción laboral ni mucho menos tiene la amplitud probatoria conducente a por sí misma para arribar a una verdad material, sin embargo tampoco puede pretenderse la ejecutoria de conminatorias que emergen de procesos administrativos desarrollados al margen de la razonabilidad de un debido proceso” (sic); asimismo, señaló que en el caso se tuvo claramente acreditado que la accionante puso en conocimiento del Jefe Departamental de Trabajo, su despido injustificado; autoridad que, previo los trámites de rigor, dispuso mediante conminatoria de 1 de septiembre de 2014, que la entidad demandada proceda a la reincorporación inmediata de la accionante al mismo puesto que ocupaba al momento de su despido, más el pago de salarios devengados y demás derechos sociales en el plazo máximo de setenta y dos horas desde su legal notificación, conminatoria con la que se notificó a la empresa “FAR SUR SERVICIOS PETROLEROS LTDA.” el 9 de septiembre del mismo año; por consiguiente, en cumplimiento a este plazo y lo señalado en las disposiciones legales citadas precedentemente, la ya mencionada empresa debía reincorporar a la demandante a su original fuente de trabajo; y, respecto a los reclamos alegados por falta de cumplimiento de formalidades y reglamentos en el proceso de contratación de la accionante, tenían la vía judicial para impugnar la conminatoria de 1 de septiembre de 2014; en tal sentido, el Tribunal de garantías no encontró en los antecedentes, ni en lo informado en audiencia, que la parte demandada hubiese cumplido con la conminatoria de reincorporación.
II. CONCLUSIONES
Del atento análisis y compulsas de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:II.1. Cursa contrato individual de Trabajo por un período de tres meses, suscrito el 5 de mayo de 2004, entre la empresa “FAR SUR SERVICIOS PETROLEROS LTDA.” y Delmy Zabala Rueda, en calidad de Coordinadora de Calidad y QSE, mediante el cual contratan sus servicios profesionales para que preste su fuerza laboral en la repartición antes mencionada, dicha prestación laboral correspondía a la gestión 2004, que inició el 3 de mayo y concluyó el 3 de agosto del mismo año (fs. 11).
II.2. El 28 de febrero de 2014, la accionante, mediante nota dirigida a David Strasser Grossman (FAR SUR SERVICIOS PETROLEROS LTDA.), hizo presente su retiro voluntario de la empresa mencionada líneas arriba en la cual, de manera textual refirió: “...me dirijo a su persona para presentar mi carta de RETIRO VOLUNTARIO de la empresa por motivos personales. Dejando a disposición el cargo que venía desempeñando a la fecha como GERENTE GENERAL, comunicándole que trabajaré hasta el sábado 15 de marzo del presente año...” (sic), (fs. 42).
II.3. Corre en obrados Formulario de Finiquito de beneficios sociales de 28 de marzo de 2014 emitido por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, cobrados por Delmy Zabala Rueda, quien firma en constancia de haber recibido a su entera conformidad la suma de Bs 269 624,13 (Doscientos sesenta y nueve mil seiscientos veinticuatro 13/100 Bolivianos), por concepto de beneficios sociales de acuerdo a la Ley General del Trabajo y su Decreto Reglamentario, documento visado por el Ministerio del ramo el 21 de mayo del mismo año (fs. 47 y vta.).
II.4. Cursa copia simple de nota sobre cancelación de beneficios sociales de 9 de mayo de 2014 expedido por la citada empresa mediante cheque visado 16408 por la suma de Bs269 624,13.- a favor de la accionante, quién recibió dichos montos de dinero y aceptó de manera tácita los mismos, en la que se observa una firma ilegible, y “recibido 16/05/2014. Acepto como adelanto de pago” (sic) (fs. 45).
II.5. Por nota JDTSCC/CONM.84 de 1 de septiembre de 2014, el Jefe Departamental del Trabajo, Empleo y Previsión Social de Santa Cruz, conminó a la Empresa “FAR SUR SERVICIOS PETROLEROS LTDA.”, a la reincorporación laboral de la accionante Delmy Zabala Rueda, debiendo reponer los sueldos devengados desde el momento del despido injustificado y demás derechos laborales que correspondan por Ley (fs. 4 a 5).
II.6. Corre en obrados acta notariada de verificación de conminatoria, de 15 de septiembre de 2014, por la ahora accionante, misma que se presentó en la empresa “FAR SUR SERVICIOS PETROLEROS LTDA.”, constatando el incumplimiento a la referida orden de reincorporación (fs. 6).III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante alega que fueron vulnerados sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral y al debido proceso; por cuanto, considera que el despido de su fuente laboral en la empresa "FAR SUR SERVICIOS PETROLEROS LTDA." fue forzado e ilegal, acudiendo de esta manera a la Jefatura Departamental del Trabajo de la ciudad de Santa Cruz a efectos de su reincorporación laboral, habiendo sido notificada la empresa mencionada con dicha conminatoria a la cual no dio cumplimiento.
Por consiguiente, corresponde analizar en revisión si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela.
III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
En primer lugar cabe mencionar que la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, señala el horizonte en el que habrá de erigirse el nuevo Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, fundado en la pluralidad y pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país. En ese contexto esta dicho que la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional debe superar con creces la estructura colonial y debe, sobre la base del esfuerzo individual y colectivo, en cada estructura organizacional y en todos los órganos e instituciones del poder público, concretar un Estado como el proclamado, principalmente en el Organo Judicial que a través de sus jurisdicciones y en la función judicial ejercida por sus autoridades en las naciones y pueblos indígena originario campesinos, en la que los valores que sustenta el Estado como unidad, igualdad, inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, para vivir bien, que señala el art. 8.II de la CPE.
Resulta necesario señalar que la Constitución Política del Estado, por otra parte, refiriéndose a la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional, augura superar con creces la estructura colonial estableciendo que, de acuerdo con lo previsto en el art. 8.I la CPE, los principios ético morales de la sociedad plural que el Estado asume y promueve son: suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa), teko kavi (vida buena), ivi maraei (tierra sin mal) y qhapaj ñan (camino o vida noble), así como ama qhilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso ni seas ladrón), estos últimos, mandatos de restricción que pudiendo ser de orden imperativo para cada individuo,en cada hogar de las bolivianas y bolivianos, es también esencia de un pensamiento colectivo enraizado en las naciones y pueblos que; sin embargo, de manera permanente se confronta con ciertos males como la corrupción que lastiman nuestras instituciones y sociedad, razón por la que el Estado encuentra como un elemento transformador de la sociedad la lucha contra la corrupción. Una inequívoca señal de esta voluntad está en la previsión del art. 123 de la CPE, que establece e instituye el principio de irretroactividad de la ley excepto en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado; y en el resto de los casos señalados por la Constitución.
Se ha dicho y reiterado en la jurisprudencia constitucional, que conforme al mandato de los arts. 178 y 179 de la CPE, la justicia es única en tanto que la potestad de impartir la misma emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos, entre otros. En ese mismo orden, respecto a los principios procesales que rige la justicia ordinaria están, también entre otros, la verdad material y el debido proceso.
En torno a la administración de justicia, o dicho desde una perspectiva actual e inclusiva, respecto a impartir justicia no puede soslayarse el hecho que ésta sustentar las decisiones en el análisis e interpretación, no sólo limitada a la aplicación de formas y ritualismos establecidos en la norma sino como el hacer prevalecer principios y valores que permitan alcanzar una justicia cierta, accesible que este a lado del Estado y la población, con miras al vivir bien y rebateindo los males que afecta a la sociedad como lo es la corrupción.
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