Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se concede la acción de libertad por ser evidente las dilaciones indebidas vulnerando su derecho a la libertad y al debido proceso toda vez que la autoridad demandada si bien dispuso la suspensión condicional de la pena a favor del accionante, no expidió el mandamiento de libertad del mismo bajo el argumento de que no cumplió las condiciones impuestas en la audiencia, restringiendo de esa forma innecesariamente su libertad, y sometiéndolo a un indebido procesamiento producto de la no emisión de dicho mandamiento, omisión que constituye en una dilación indebida. Asimismo el Tribunal Constitucional Plurinacional en revisión, resuelve confirmar en todo la resolución del tribunal de garantías.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.3 “De la revisión de obrados, se evidencia que, en efecto, el accionante señalando estar detenido, pese a la concesión de la suspensión condicional de la pena, otorgada en audiencia el 21 de diciembre de 2015, pidió a autoridad demandada, el 24 de febrero de 2016, la emisión del mandamiento de su libertad, quién por decreto de 3 de marzo de la misma gestión, señaló que primero deben cumplirse las condiciones ordenadas en la señalada audiencia, relativas entre otras, a la verificación domiciliaria y la acreditación de una ocupación laboral legal; de lo que se extrae que el accionante previo a acudir a la justicia constitucional denunció tal situación ante la autoridad encargada del control jurisdiccional, siendo en este caso, la Jueza Cuarta de Sentencia Penal, hoy demandada, cumpliendo con la naturaleza de la acción de libertad, que es de carácter extraordinario, conforme lo establece la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico II.1 del presente fallo. Con relación a la no emisión del mandamiento de libertad, argumentando que primero deben cumplirse las condiciones dispuestas para ese fin, se entiende que la autoridad demandada, en el pronunciamiento de la Resolución que beneficia al accionante con la suspensión condicional de la pena, verificó el cumplimiento de los requisitos establecidos por el art. 366 del CPP, siendo según la normativa, los únicos a ser observados por la autoridad jurisdiccional competente para ello, quién además debe disponer la libertad del condenado bajo determinadas medidas y condiciones que son de cumplimiento obligatorio; y en efecto, en el caso que se analiza, la autoridad demandada ordenó esas medidas para que sean cumplidas por el accionante estando detenido, y en razón a su incumplimiento justificó con ello la no emisión del mandamiento de libertad, criterio que va contra lo establecido por la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional debido a que: 1) Una vez que mediante resolución expresa se dispone la suspensión condicional de la pena, debe también ordenarse la libertad del sentenciado, porque se asume que en dicha Resolución la autoridad jurisdiccional motivó y fundamentó las razones por las cuales merece ser acreedor de dicha medida, ya que de existir la inconcurrencia de alguno de los requisitos previstos por el art. 366 del CPP, no se concedería tal suspensión condicional, debiendo en consecuencia, otorgarse la inmediata libertad al mismo, sin el establecimiento de dilaciones indebidas que alteren su nueva situación definida en esa resolución; lo que no aconteció en el presente caso, ya que la autoridad demandada si bien dispuso la suspensión condicional de la pena a favor del accionante, no expidió el mandamiento de libertad del mismo bajo el argumento de que no cumplió las condiciones impuestas en la audiencia de 21 de diciembre de 2015, restringiendo de esa forma innecesariamente su libertad, y sometiéndolo a un indebido procesamiento producto de la no emisión de dicho mandamiento, omisión que constituye en una dilación indebida; y, 2) Del mismo modo, la jurisprudencia citada en señalado Fundamento Jurídico, establece que el sentenciado cumplirá las condiciones impuestas como efecto de la suspensión condicional de la pena, gozando de su libertad; empero, se observa que la autoridad demandada exigió al accionante el cumplimiento previo de ciertas medidas, entre las cuales se halla la acreditación de una ocupación laboral legal; que sin lugar a dudas no pudo ser cumplida por cuanto sigue detenido, y por tanto privado de su libertad para poder realizar y cumplir lo dispuesto por dicha autoridad. Aspectos por los cuales se evidencia que la autoridad demandada al no emitir el mandamiento de libertad, con la premisa de que previamente deben cumplirse las medidas impuestas que ordenó, provocó una dilación indebida que restringió la libertad del accionante, puesto que continúa detenido, sin que exista resolución explícita que justifique dicha detención, lo que amerita que la jurisdicción constitucional conceda la tutela solicitada al mismo, a efectos de que se repare la lesión a su derecho a la libertad”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0676/2016-S2
Sucre, 8 de agosto de 2016
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
Acción de libertad
Expediente: 14739-2016-30-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 21/2016 de 17 de marzo, cursante de fs. 15 a 17, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Limbert Josué Pinto Veneros en representación sin mandato de Rosmmy Roberto Aliaga Claros contra Susana Elizabeth Leyton Quiroga, Jueza de Sentencia Penal Cuarta del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 16 de marzo de 2016, cursante de fs. 3 a 5 vta., el accionante, a través de su representante, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, se dictó sentencia condenatoria por procedimiento abreviado en su contra, por la comisión del delito de robo agravado, lo que dio lugar a que se le otorgue el beneficio de la suspensión condicional de la pena, el 21 de diciembre de 2015, determinación que se encuentra plenamente ejecutoriada, y que habiendo transcurrido setenta y seis días –al momento de la presentación de la acción de defensa–, no se dispuso su libertad, por lo que por memorial presentado el 24 de febrero de 2016, solicitó a la Jueza de Sentencia Penal Cuarta del departamento de La Paz –ahora autoridad demandada– la emisión del mandamiento de su libertad; sin embargo, dicha autoridad, nuevamente mediante decreto, señaló que previo a disponer su libertad, cumpla con las medidas impuestas por la suspensión condicional de la pena, cuando conforme a la jurisprudencia constitucional las autoridades judiciales y administrativas deben atender las solicitudes y trámites en los que esté de por medio el derecho a la libertad con la inmediatez necesaria y sindilaciones indebidas, por lo que considera que la privación de su libertad se torna ilegal, causando un indebido procesamiento, vulnerando el derecho a una justicia pronta y oportuna conforme el principio de celeridad, lo cual a su vez, deviene en la lesión de su derecho a la libertad.
**I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados**
El accionante, a través de su representante, denuncia la lesión de sus derechos a la libertad y al debido proceso, citando al efecto los arts. 178 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE); 1 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 7 de la Convención Americana de Derechos Humanos; y, 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
**I.1.3. Petitorio**
El accionante solicita se conceda la tutela, por haberse vulnerado el principio de celeridad, el debido proceso y por efectuarse una dilación injustificada en la emisión del mandamiento de su libertad.
**I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías**
Celebrada la audiencia pública el 17 de marzo de 2016, según consta en el acta cursante de fs. 12 a 14, se realizaron los siguientes actuados:
**I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción**
El representante del accionante ratificó los argumentos vertidos en la demanda de acción de libertad y añadió que de acuerdo a la jurisprudencia constitucional, resulta ilógico que se mantenga con detención a una persona que ha sido beneficiada con la suspensión condicional de la pena, ya que sólo estando en libertad podrá cumplir con las medidas impuestas por la autoridad demandada, por lo que reiteró la concesión de la tutela y pidió se conmine a la Jueza de Sentencia Penal Cuarta, que emita el correspondiente mandamiento de libertad a favor del accionante.
**I.2.2. Informe de la autoridad demandada**
Susana Elizabeth Leyton Quiroga, Jueza de Sentencia Penal Cuarta del departamento de La Paz, por informe cursante a fs. 10 y vta., solicitó se deniegue la tutela impetrada en base a lo siguiente: **a)** Es evidente que en el juzgado a su cargo se ha tramitado el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el accionante y que habiéndose realizado la audiencia de consideración de procedimiento abreviado el 21 de diciembre de 2015, se pronunció sentencia condenatoria contra el mismo, decisión que ya se encuentra ejecutoriada; **b)** Antela renuncia al recurso de apelación restringida por ambas partes, en la misma audiencia, previa solicitud, se dispuso la suspensión condicional de la pena prevista en el art. 366 del Código de Procedimiento Penal (CPP), habiéndose establecido que el ahora accionante cumpla, entre otros requisitos, con el señalamiento del domicilio que habitará y la rectificación de su nombre que no guarda relación con los documentos presentados para la audiencia; empero, no cumplió dichas condiciones y tampoco proporcionó los elementos necesarios para la verificación de su domicilio; c) No se remitieron los antecedentes al Juzgado de Ejecución Penal, justamente por las diferencias en cuanto al nombre del accionante, de ahí que se dispuso que se realice la rectificación del mismo, puesto que los datos del nombre son observados por dicho Juzgado y por el Régimen Penitenciario; y, d) No vulneró ningún derecho o garantía constitucional, debiendo tomarse en cuenta que las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa y solo agotados los medios y recursos que prevé la ley, se puede acudir a la jurisdicción constitucional.
I.2.3. Resolución
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 21/2016 de 17 de marzo, cursante de fs. 15 a 17, concedió parcialmente la tutela solicitada, disponiendo que la autoridad demandada expida el correspondiente mandamiento de libertad y simultáneamente un servidor público del juzgado a su cargo verifique inmediatamente el domicilio real del accionante, otorgando para ello el plazo de cuarenta y ocho horas; bajo los siguientes fundamentos: a) La Resolución de 21 de diciembre de 2015, referente a la suspensión condicional de la pena, debe cumplir con el principio de legalidad; asimismo, debe considerarse que la libertad es un derecho fundamental previsto por la Norma Suprema y protegido por el Estado, de ahí que las autoridades administrativas y judiciales deben cumplir con la disposición de la Jueza Cuarta de Sentencia Penal, con relación a ello; y, b) Tomando en cuenta los principios de favorabilidad, justicia pronta y oportuna y seguridad jurídica, se observa la existencia de un procedimiento indebido al accionante pues no se le concedió la libertad material.
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