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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0676/2020-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0676/2020-S3

El accionante denuncia la vulneración de su derecho a la libertad y al principio de celeridad; en razón que la autoridad judicial ahora accionada no remitió -hasta la fecha de presentación de la acción tutelar- el recurso de apelación incidental interpuesto el 6 de febrero de 2020, cuando debía envi...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis del caso

El accionante denuncia la vulneración de su derecho a la libertad y al principio de celeridad; en razón que la autoridad judicial ahora accionada no remitió -hasta la fecha de presentación de la acción tutelar- el recurso de apelación incidental interpuesto el 6 de febrero de 2020, cuando debía enviarlo al Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz en el plazo de veinticuatro horas.

Sintesis de la ratio decidendi

Se concede la acción de libertad en su modalidad pronto despacho, debido al actuar negligente por parte del Juez ahora accionado al no haber remitido rel recurso de apelación incidental de medidas cautelares, en el plazo de 24 horas, lo que vulnera el derecho a la libertad del accionante vinculado con el principio de celeridad.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.3. “En ese entendido, la demora excesiva en la remisión de antecedentes a la instancia superior, desde el 6 de febrero de 2020 -fecha en la que se interpuso el recurso de apelación incidental- hasta incluso el momento de presentación de esta acción de defensa -20 de igual mes y año-, transcurrieron más de diez días desde el planteamiento de dicho recurso sin que se procediera a su remisión, lo que implica un actuar negligente por parte del Juez ahora accionado que vulnera el derecho a la libertad del accionante vinculado con el principio de celeridad, por lo que corresponde conceder la tutela solicitada en su modalidad de pronto despacho o traslativa, más aún si se considera que toda autoridad judicial tiene el deber de tramitar cualquier asunto vinculado a la libertad de las personas con la mayor celeridad posible y dentro de plazos establecidos por la normativa, un actuar contrario implica una dilación injustificada que vulnera directamente la libertad de las personas, no constituyéndose en justificaciones válidas las mencionadas por la autoridad judicial accionada -obtención de fotocopias, actuados procesales y distancia-, siendo además que la población de Buena Vista no se encuentra en un lugar alejado que haga que los antecedentes no lleguen en un tiempo razonable a la Capital de departamento. Finalmente, cabe señalar que el Juez ahora accionado, al ser el director del proceso y el encargado de velar por los derechos y garantías fundamentales de las partes procesales, es quien debió supervisar el cumplimiento de los plazos en su despacho, no pudiendo hacer recaer sobre sus funcionarios subalternos sus responsabilidades.”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0676/2020-S3

Sucre, 28 de octubre de 2020

SALA TERCERA

Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori

Acción de libertad

Expediente: 33653-2020-68-AL

Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 10 de 21 de febrero de 2020, cursante de fs. 17 vta. a 19, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por José Limbert Solares Ruiz en representación sin mandato de Ernesto Castro Copa contra Simón Alarcón Vásquez, Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Buena Vista del departamento de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante a través de su representante sin mandato por memorial presentado el 20 de febrero de 2020, cursante de fs. 8 a 9 vta., manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Víctor Quispe Tola en su contra, por la presunta comisión del delito de violación, previsto y sancionado por el art. 308 del Código Penal (CP), fue imputado el 1 de agosto de 2019 y detenido preventivamente, por lo que solicitó cesación de la detención preventiva en tres oportunidades, siendo rechazadas con argumentos arbitrarios e incongruentes.

En audiencia de 5 de febrero de 2020, la autoridad judicial ahora accionada rechazó la solicitud de cesación de la detención preventiva, ante lo cual, el 6 de igual mes y año, presentó recurso de apelación incidental dentro del término de setenta y dos horas en aplicación del art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP), que también establece que esas actuaciones deben ser remitidas ante el Tribunal de alzada en el plazo de veinticuatro horas; no obstante, hasta la fecha de interposición de esta acción tutelar no se remitió dicho recurso, existiendo unaevidente dilación injustificada que dio lugar a que la restricción de su libertad se prolongue más de lo debido.

I.1.2. Derecho y principio supuestamente vulnerado

El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de su derecho a la libertad y al principio de celeridad, citando al efecto los arts. 23.I, 178.I y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 9.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); y, 7.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y, en consecuencia: a) Se ordene al Juez ahora accionado para que en el plazo de veinticuatro horas remita las actuaciones al Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, b) Se conmine para que observe la normativa aplicable.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública el 21 de febrero de 2020, según consta en el acta cursante a fs. 17 y vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de sus abogados en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad y ampliándolo, manifestó que interpuso la presente acción tutelar de pronto despacho porque si bien en la audiencia de cesación de la detención preventiva de 5 de febrero de 2020 no formuló apelación incidental; no obstante, la que interpuso -el 6 de febrero de 2020- aún no fue remitida al Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.

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Ratio decidendi

Se concede la acción de libertad en su modalidad pronto despacho, debido al actuar negligente por parte del Juez ahora accionado al no haber remitido rel recurso de apelación incidental de medidas cautelares, en el plazo de 24 horas, lo que vulnera el derecho a la libertad del accionante vinculado con el principio de celeridad.

Sintesis del caso

El accionante denuncia la vulneración de su derecho a la libertad y al principio de celeridad; en razón que la autoridad judicial ahora accionada no remitió -hasta la fecha de presentación de la acción tutelar- el recurso de apelación incidental interpuesto el 6 de febrero de 2020, cuando debía enviarlo al Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz en el plazo de veinticuatro horas.

Descriptores

Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional0676/2020-S3Fuente oficial