Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0676/2026-S3 Sucre, 27 de abril de 2026
SALA TERCERA Magistrado Relator: Ángel Edson Dávalos Rojas Acción de amparo constitucional
Expediente: 55319-2023-111-AAC Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 46/2023 de 29 de marzo, cursante de fs. 114 a 118 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Mauricio Mamani Condori y Daría Yujra Cadena de Mamani contra Pedro Ticona Fernández, Ramiro Tellería Maquera, Crispín Nataniel López Canaviri, Richar Pánfilo Kuno Apaza, Verónica Villca Chambi, Higinio Alejandro Quisbert Choque y terceros desconocidos.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 13 de marzo de 2023, cursante de fs. 49 a 54, los accionantes, manifestaron que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Los accionantes manifestaron ser legítimos propietarios de un bien inmueble ubicado en la provincia Murillo, cantón Achocalla, comunidad Parcopata del departamento de La Paz, con una superficie total de 7 ha y 4000 m²; derecho propietario adquirido mediante Resolución Suprema 171055 de 22 de noviembre de 1973 y consolidado a través del Título Ejecutorial Individual 645892, expedido el 11 de junio de 1975; además del Testimonio 001/2016 otorgado por el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA). Circunstancia que demostraría que su titularidad se encuentra respaldada por documentación legal y certificaciones emitidas por autoridades nacionales y comunales, conforme prevé el art. 1538 del Código Civil (CC).
El 26 de diciembre de 2022, aproximadamente ochenta personas desconocidas habrían ingresado de manera violenta a uno de los predios de los accionantes, ubicado en Parcopata, lanzando dinamitas y petardos, además de proferir amenazas de muerte contra los comunarios y amenazas de violencia sexual contra las mujeres; llegando a ocupar un terreno de 60 000 m², donde instalaron carpas, encendieron fogatas, consumieron bebidas alcohólicas y permanecieron en vigilia durante toda la noche.
Al día siguiente, las personas precitadas habrían iniciado la apertura de calles, procediendo al estacado de lotes, traslado de materiales de construcción y edificación de habitaciones precarias, turnándose por grupos con la finalidad de mantener la ocupación mediante vigilias permanentes; asimismo, el 28 y 29 de enero de 2023, habrían ocupado un segundo predio de 14 000 m², también de propiedad de los accionantes; oportunidad en la cual manifestaron haber efectuado pagos irregulares al Comandante Regional de la Policía de El Alto del departamento de La Paz y al exdiputado Rubén Chambi Mollericona, reiterando amenazas de muerte contra familiares y autoridades originarias.
Desde esas fechas, los ocupantes habrían mantenido la posesión ilegal de ambos predios, realizando construcciones, trasladando materiales y profiriendo amenazas constantes mediante el uso de dinamita; asimismo, se tomó conocimiento de que dichos grupos habrían ejecutado avasallamientos similares en otras zonas, tales como la urbanización Tangani y la comunidad de Pockechaca, ubicadas en Nuestra Señora de La Paz, El Alto y Achocalla.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
Los impetrantes de tutela denunciaron la lesión de su derecho a la propiedad privada, citando al efecto los arts. 56.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); 17 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); 23 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADDH); 14.1 del Convenio 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes de la Organización Internacional del Trabajo (OIT); y 5 incs. d) y v) de la Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial.
I.1.3. Petitorio
Solicitaron se conceda la tutela impetrada y, en consecuencia, se disponga: a) Suspender cualquier trabajo de construcción en los predios; b) Prohibir el acarreo de material de construcción; c) Ordenar la desocupación inmediata de todos los avasalladores; d) Determinar la existencia de indicios de responsabilidad civil o penal; y, e) Fijar el monto correspondiente por concepto de daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 29 de marzo de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 104 a 113, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
Los accionantes, a través de su abogado ratificaron los términos expuestos en su memorial de interposición de la presente acción de defensa.
Respondiendo a las interrogantes formuladas por los Vocales de la Sala Constitucional Tercera de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, manifestaron lo siguiente: 1) Con relación a si el lugar del avasallamiento podría considerarse domicilio para la notificación de los demandados, señalaron que, debido a la violencia y amenazas proferidas por los avasalladores, no fue posible identificar los domicilios precisos de las más de ochenta personas involucradas; razón por la cual, la notificación se practicó en el lugar ocupado, a efectos de resguardar su seguridad, recordando además que la jurisprudencia flexibiliza la legitimación pasiva en casos de avasallamiento. Asimismo, ratificaron que los seis identificados habitan en el predio ocupado y no cuentan con otro domicilio conocido; 2) Desde el 28 y 29 de enero de 2023 hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar, los demandados se encontrarían ocupando ilegalmente sus predios, realizando construcciones y apertura de caminos, alegando también ser propietarios de los mismos; sin embargo, sostuvieron que, en caso de que los avasalladores contaran con un título de propiedad sobre dichos predios, correspondería acudir a la vía ordinaria para plantear una acción reivindicatoria, un interdicto de recobrar la posesión u otras acciones que consideren pertinentes; y, 3) Los avasalladores habrían ingresado a ocupar predios pertenecientes a autoridades indígena originario campesinas, profiriendo amenazas de muerte contra sus familias, sin explicar las razones de su actuar violento contra la propiedad privada ni demostrar el cumplimiento de la función social respecto de los terrenos avasallados.
Respondiendo a las preguntas realizadas por los Vocales de la Sala Constitucional Tercera de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, el accionante refirió lo siguiente: i) Con relación a las razones por las cuales la acción de amparo constitucional fue interpuesta contra Pedro Ticona Fernández, así como respecto a la existencia de pruebas directas que demuestren su participación en el presunto avasallamiento, señaló que no contaba con pruebas directas; sin embargo, varias personas lo identificaron como el autor intelectual de la ocupación ilegal, por lo que debía considerarse dicha figura jurídica. Asimismo, indicó tener conocimiento de que el nombrado también habría participado en hechos similares en Nuestra Señora de La Paz, El Alto y Achocalla; ii) Respecto a los predios presuntamente avasallados, uno de 40 000 m² y otro de 14 000 m², aclaró que son propietarios de 7 ha y 4000 m², distribuidos en dos parcelas colindantes entre sí, habitando en ambos predios ubicados en la comunidad de Parcopata; iii) En cuanto a la consulta relativa a si su derecho propietario se encontraba inscrito en Derechos Reales (DD.RR.) o si contaban con catastro emitido por el Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de Achocalla del departamento de La Paz, respondieron que no, debido a que en áreas rurales y comunidades originarias la mayoría de las personas no registran su derecho propietario en DD.RR., por encontrarse sujetas a normas agrarias distintas a las previstas en el Código Civil; no obstante, cuentan con Título Ejecutorial; y, iv) Respecto a las ocho fotografías presentadas como única prueba de las vías de hecho, en las cuales únicamente se observaban personas, vehículos, turriles y construcciones, sin identificarse a los presuntos responsables, y ante la interrogante de cómo la Sala Constitucional podría concluir, con base en dichas imágenes, que los accionados cometieron avasallamiento, manifestó que, además de las fotografías, presentaron como respaldo la SCP 0015/2017 y una resolución de la Subcentral Ventilla, mediante la cual se faculta a las autoridades indígena originario campesinas a intervenir en la comunidad Parcopata, siendo dichas autoridades las que certificaron que los predios estaban siendo avasallados. Añadió que no fue posible obtener fotografías que identifiquen directamente a los involucrados, debido a que el contexto era riesgoso y existía temor por la seguridad de sus personas.
I.2.2. Informe de los demandados
Pedro Ticona Fernández, a través de su abogada presente en audiencia, manifestó lo siguiente: a) No existiría ninguna prueba que lo vincule con los hechos denunciados de avasallamiento; toda vez que los accionantes únicamente presentaron un Título Ejecutorial y fotografías generales del terreno, sin ofrecer testigos, actas ni imágenes que demuestren de manera directa su participación en los hechos denunciados; b) No fue notificado legalmente en su domicilio real, ubicado en Alto Beni 3215, sino en el predio objeto de controversia, habiendo tomado conocimiento del proceso de manera extraoficial, situación que -a su criterio- vulneró su derecho a la defensa; c) El 21 de diciembre de 2022 se encontraba en la ciudad de la Santísima Trinidad, conforme demostraría la fecha consignada en el Acta de Defensa de Tesis adjunta al expediente; posteriormente, se trasladó a la ciudad de Santa Cruz de la Sierra desde el 22 de diciembre hasta el 22 de enero del mismo año, extremos con los que pretendió demostrar que no participó en el presunto avasallamiento; d) Los accionantes harían referencia a dos predios; sin embargo, únicamente presentaron documentación respecto de uno de ellos, sin precisar cuál sería el afectado; asimismo, no acreditaron colindancias ni la ubicación exacta del predio presuntamente avasallado, requisitos que consideró indispensables, conforme a la SCP 178/2022, para la procedencia de una acción de amparo constitucional por avasallamiento; y, e) Existiría contradicción en la documentación presentada, debido a que se señala que el predio avasallado constituiría una propiedad rural acreditada mediante Título Ejecutorial; empero, simultáneamente se adjuntó una certificación municipal que demostraría que se trata de una propiedad urbana, situación que -según sostuvo- generaría confusión; por tales razones, solicitó se deniegue la tutela impetrada.
Ramiro Tellería Maquera, a través de su abogada, por informe escrito de 29 de marzo de 2023, cursante de fs. 85 a 89, y en audiencia, señaló lo siguiente: 1) La parte accionante sustentó su pretensión de tutela constitucional en documentación emitida por el INRA, que supuestamente acreditaría la adjudicación a su favor de un predio de 7 ha y 4 000 m² ubicado en la zona de Parcopata del departamento de La Paz, incluyendo una certificación de Título Ejecutorial y un informe técnico; sin embargo, dichos documentos no acreditarían un derecho propietario consolidado, debido a que no se encuentran inscritos en la Oficina de DD.RR., constituyéndose este aspecto en un requisito legal indispensable para que el derecho real sobre bienes inmuebles produzca efectos frente a terceros, conforme establecen el art. 1538 del CC y el Decreto Supremo (DS) 27957 de 24 de diciembre de 2004. Añadió que, pese al tiempo transcurrido desde 1975, los accionantes no efectuaron dicho registro. Asimismo, sostuvo que el derecho de posesión y la asistencia a reuniones no constituyen requisitos para la consolidación del derecho propietario; 2) La competencia del INRA para titular en dicha área resultaría cuestionable, toda vez que el predio se encontraría en una zona urbana, ámbito en el que correspondería al Gobierno Autónomo Municipal ejercer funciones de saneamiento y registro de propiedades. Además, existirían discrepancias respecto a las superficies consignadas en la documentación presentada, puesto que en un plano referencial se establecería una superficie de 60 000 m², distinta a las 7 ha y 4 000 m² reclamadas; 3) Conforme a la jurisprudencia constitucional, la presente acción de defensa no constituiría el medio idóneo para resolver conflictos de propiedad que se encuentren controvertidos o que no estén debidamente inscritos y publicitados; en consecuencia, sostuvo que no existiría un derecho propietario consolidado a favor de los accionantes; 4) Ante la existencia de hechos controvertidos, no correspondería otorgar tutela constitucional, siendo tales aspectos de conocimiento de la jurisdicción ordinaria; situación que -según señaló- concurriría en el caso concreto, toda vez que el 9 de febrero de 2023 obtuvo derecho propietario sobre 10 ha, donde actualmente se encontrarían asentados de forma pacífica y continua. Indicó que dicho derecho fue adquirido de Gonzalo Ramiro Miranda Montaño, encontrándose registrado en DD.RR. bajo la matrícula computarizada 2.01.4.01.0260545, ostentando la calidad de legítimo adquirente y poseedor de buena fe. Añadió que, si bien no cuenta con folio real inscrito a su nombre, posee una minuta de transferencia otorgada por su vendedor, quien tendría consolidado el derecho propietario. En ese entendido, existirían hechos controvertidos, debido a la coexistencia de dos folios reales sobre una misma superficie, razón por la cual la problemática no podría resolverse mediante una acción de amparo constitucional, cuya finalidad es la protección de derechos fundamentales plenamente consolidados y no la resolución de controversias relativas a titularidad propietaria; 5) El Certificado de 7 de febrero de 2023 emitido por las autoridades originarias de Parcopata, así como la documentación elaborada por el INRA, no consignarían la ubicación exacta, datos técnicos ni catastro de la propiedad presuntamente avasallada; información que -a su criterio- debe ser emitida por el Gobierno Autónomo Municipal, lo que impediría a la justicia constitucional contar con certeza respecto de la ubicación del inmueble; y, 6) De igual manera, sostuvo que la pretensión de tutela respecto al otro predio de 14 000 m² carecería de documentación idónea que acredite derecho propietario o posesión legítima.
Asimismo, respondiendo a la interrogante formulada por el Vocal constitucional, quien solicitó explicara su participación en otro presunto hecho de avasallamiento suscitado el 28 de diciembre de 2022, denunciado en otra acción de amparo constitucional promovida por Rubén Quisbert Choque, manifestó que también asistió al predio con la finalidad de asumir posesión pacífica como comprador de buena fe, sin ejercer actos de violencia, conjuntamente con personas con discapacidad, adultos mayores y niños; añadiendo que dicha acción tutelar fue denegada a su favor.
Crispín Nataniel López Canaviri, por informe escrito de 29 de marzo de 2023, cursante de fs. 98 a 102 vta., y en audiencia, a través de su abogada con similar argumentación que el anterior demandado, señaló además que: i) El 24 de marzo de 2023 obtuvo una propiedad de Higinio Alejandro Quisbert Choque, con una superficie de 20 000 m², donde actualmente se encontraría asentado de forma pacífica y continua, señalando que su vendedor tendría derecho propietario plenamente consolidado e inscrito en DD.RR., bajo la Matrícula Computarizada 2.01.3.01.0072102; en consecuencia, afirmó ser legítimo adquirente y poseedor de buena fe, extremo acreditado mediante minuta de transferencia. En ese entendido, sostuvo que sobre el mismo predio cuestionado como avasallado existirían dos derechos propietarios, generándose hechos controvertidos al coexistir simultáneamente dos folios reales sobre una misma superficie; ii) La parte accionante alegó que el predio objeto de controversia formaría parte de una zona indígena originaria campesina que cumple función social, presentando certificaciones que acreditarían que el impetrante de tutela ostenta la calidad de Autoridad Indígena Originaria Campesina (IOC); sin embargo, manifestó que dicha condición no implica automáticamente el cumplimiento de la función social, la cual debe valorarse en función del uso y destino efectivo del terreno -como siembra, ganadería, entre otros-, aspecto que, a su criterio, no fue demostrado. Por el contrario, indicó que presentó documentación que acreditaría un derecho propietario consolidado en DD.RR. de Achocalla, correspondiente a un área urbana sujeta a normativa civil, municipal y específica, mas no a la jurisdicción agraria; iii) La parte accionante pretendería utilizar la vía constitucional para resolver controversias relativas a derecho propietario, las cuales corresponderían ser dilucidadas en la vía ordinaria civil; asimismo, presentó documentación que evidenciaría la existencia de un litigio anterior respecto al mismo predio, reforzando -según sostuvo- la necesidad de agotar la instancia ordinaria. Añadió que, en la presente acción tutelar, también se denunciaron presuntos hechos ilícitos, tales como amenazas y ocupaciones violentas, los cuales deberían ser conocidos en la vía penal y no mediante una acción de amparo constitucional; iv) Existirían irregularidades en las certificaciones presentadas por la parte accionante, tales como la falta de acreditación de autoridad legítima, ausencia de planos con colindancias precisas y contradicciones respecto a la superficie y localización del terreno. En contraposición, manifestó que presentó contrato de compraventa con folio real aún registrado en DD.RR. a nombre de su vendedor, además de planos visados por el GAM de Achocalla y certificaciones catastrales claras que identificarían el inmueble y legitimarían su derecho propietario; y, v) Finalmente, sostuvo que la presente acción tutelar debe ser denegada, debido a la existencia de hechos controvertidos, a la falta de demostración de la función social del predio, a la indeterminación sobre la competencia jurisdiccional rural o urbana y a la aplicación del principio de subsidiariedad como causal de improcedencia de la acción de amparo constitucional.
Richard Pánfilo Kuno Apaza, por informe escrito de 29 de marzo de 2023, cursante de fs. 71 a 75 y vta., sobre la base de los mismos argumentos de los otros demandados, señaló lo siguiente: a) Los accionantes pretenderían hacer valer derecho propietario sobre un predio ubicado en la comunidad de Parcopata, presentando como respaldo un certificado de emisión de Título Ejecutorial y un informe emitido por el INRA; sin embargo, sostuvo que dicho derecho no se encuentra inscrito en DD.RR., lo que impediría su oponibilidad frente a terceros. Añadió que, al encontrarse el terreno dentro de un área urbana, el INRA ya no tendría competencia para efectuar saneamiento sobre dicha superficie, correspondiendo tal atribución al Gobierno Autónomo Municipal; b) Existiría inconsistencia respecto a la superficie del predio, toda vez que el plano presentado no coincidiría con el área descrita en la documentación acompañada. Asimismo, señaló que los accionantes no demostraron de qué manera los hechos denunciados vulneraron sus derechos fundamentales, debido a que la sola posesión o la asistencia a reuniones comunales no resultarían suficientes para consolidar derecho propietario; c) El predio denunciado como avasallado habría sido adquirido legítimamente por otro propietario con derecho consolidado, generándose una superposición de derechos sobre la misma superficie; situación que daría lugar a hechos controvertidos que no podrían ser resueltos mediante una acción de amparo constitucional; d) Sostuvo que la documentación presentada por los solicitantes de tutela carecería de precisión técnica y ubicación catastral, lo que impediría a la justicia constitucional tener certeza de que se trata del mismo predio objeto de controversia.
Verónica Villca Chambi e Higinio Alejandro Quisbert Choque, no asistieron a la audiencia tutelar ni presentaron informe alguno, a pesar de su legal notificación cursante a fs. 56 y vta.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Resolución 46/2023 de 29 de marzo, cursante de fs. 114 a 118 vta., denegó la tutela solicitada, con costas, previa revisión del presente fallo por el Tribunal Constitucional Plurinacional; exponiendo los siguientes argumentos: 1) Conforme al entendimiento asumido en la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, en los casos en los que se denuncian vías de hecho es posible flexibilizar los principios de subsidiariedad y legitimación pasiva, cuando resulte imposible identificar a quienes hubieran participado en el avasallamiento. Asimismo, dicha Sentencia Constitucional Plurinacional establece reglas de observancia obligatoria, entre ellas, la acreditación del derecho propietario libre de hechos controvertidos o cuestionamientos tendentes a desmejorarlo; es decir, que el accionante tiene la carga probatoria de demostrar la titularidad y dominialidad del bien inmueble respecto del cual se habrían ejercido vías de hecho, aspecto que debe acreditarse mediante el registro de propiedad, generador del derecho de oponibilidad frente a terceros. De igual forma, el impetrante de tutela debe demostrar, mediante elementos físicos y materiales, los actos ejercidos contra su propiedad, pudiendo valerse de fotografías, informes policiales, certificaciones notariales o emitidas por autoridades indígena originario campesinas, así como certificados médicos que acrediten violencia física en una determinada fecha y hora, siendo amplio el acervo probatorio idóneo para demostrar vías de hecho. Sin embargo, el solo señalamiento de personas sin respaldo documental objetivo constituye un impedimento para conceder la tutela impetrada; 2) Del análisis de la documentación presentada por los peticionantes de tutela, se evidenciaría que no acreditaron la titularidad sobre los predios denunciados como avasallados; asimismo, las certificaciones emitidas por autoridades originarias de Parcopata o administrativas no podrían ser consideradas conforme a lo previsto por el art. 1538 del CC, al no contar dichas autoridades con facultades o competencias para generar derecho propietario sobre bienes inmuebles; 3) La denuncia relativa a un nuevo avasallamiento ocurrido el 28 y 29 de enero de 2023 tampoco habría sido respaldada probatoriamente; además, no se acreditó de manera incontrovertible la titularidad respecto del segundo predio de 14 000 m², debido a que no existiría documento concreto que individualice dicha superficie dentro de un Título Ejecutorial reconocido por el INRA a favor de la parte accionante; 4) En relación con el supuesto avasallamiento ocurrido el 26 de diciembre de 2022 sobre el predio de 7 ha y 4 000 m², si bien los accionantes contarían con un título de dotación, dicho documento aún no habría sido perfeccionado mediante su inscripción en DD.RR.; en consecuencia, no existiría derecho de oponibilidad frente a terceros. Asimismo, se advirtió que los apoderados de los impetrantes de tutela aún se encontraban gestionando el saneamiento del referido terreno ante las autoridades competentes al momento de emisión del poder, lo que reafirmaría que el derecho propietario no se encontraba plenamente consolidado a esa fecha. A ello se suma que tampoco adjuntaron el folio real correspondiente al momento de interponer la presente acción tutelar, por lo que la Sala Constitucional no podía presumir el perfeccionamiento de dicho derecho propietario; 5) No se habrían cumplido los requisitos necesarios para conceder la tutela constitucional, toda vez que, además de no acreditarse suficientemente la titularidad sobre ambos predios denunciados como avasallados, tampoco se probó la comisión de vías de hecho, ya que las ocho fotografías adjuntas y la SCP 0015/2017 no resultarían suficientes para acreditar el presunto acto lesivo. Asimismo, la referida Sentencia Constitucional Plurinacional consolidaría el criterio de que el derecho propietario de los solicitantes de tutela no se encuentra plenamente consolidado; y, 6) Finalmente, sostuvo que permanecen expeditas las vías legales ordinarias pertinentes para que ambas partes hagan valer los derechos.
En la fase de Enmienda, Complementación y Ampliación los impetrantes de tutela, por memorial de 30 de marzo de 2023, solicitaron que se aclare: i) Respecto a la presentación de pruebas por parte de los demandados, las cuales no fueron corridas en traslado a la parte accionante; ii) En relación con la participación de Pedro Ticona Fernández en el presunto acto de avasallamiento, debido a que las fechas de los hechos denunciados no coincidirían con la fecha de su defensa de tesis; iii) Respecto a la participación de Crispín Nataniel López Canaviri, quien habría manifestado textualmente haber ingresado a los lotes denunciados como avasallados; y, iv) Cuál fue el valor otorgado a la Resolución 24/2023 de 15 de febrero, emitida por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, la cual no ingresó a considerar el fondo de la problemática planteada, pese a que los demandados eran los mismos de la presente acción tutelar.
En respuesta, mediante Auto Interlocutorio de 3 de abril de 2023, los Vocales constitucionales señalaron: a) Al primero.- Sin lugar, debido a que la pretensión constitucional no radica en el análisis de la documentación presentada por Ramiro Tellería Maquera; b) Al segundo.- Sin lugar, puesto que, independientemente de la igualdad jerárquica reconocida a favor de la Justicia Indígena Originaria Campesina (JIOC), si bien el certificado emitido por una autoridad IOC de Parcopata hace referencia a que los predios de los accionantes estarían siendo objeto de avasallamiento, este no guarda relación directa con el accionar presuntamente desplegado por los demandados; c) Al segundo y tercero.- Sin lugar, al no haber sido objeto de análisis en la Resolución Constitucional 46/2023 la situación del exsargento ni la de Crispín Nataniel López Canaviri; y, d) Al cuarto.- Sin lugar, respecto al análisis de la Resolución Constitucional 24/2023 de 15 de febrero, por cuanto versa sobre otra acción de amparo constitucional que no tiene incidencia en la presente acción tutelar.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Sorteada la causa el 14 de mayo de 2025, por Acuerdo Jurisdiccional de Sala Plena TCP-SP 004/2025-II de 30 de diciembre, se dispuso la devolución a la Comisión de Admisión de los expedientes y causas sorteadas a las cinco Magistraturas cesadas que se encuentren con tramitación pendiente, para la realización de un nuevo sorteo de manera aleatoria y equitativa entre las Salas Primera, Segunda y Tercera.
En cumplimiento del indicado Acuerdo Jurisdiccional de Sala Plena, se efectuó nuevo sorteo el 19 de marzo de 2026; razón por la cual, se emite resolución en vigencia del plazo correspondiente.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa Certificado de Emisión de Título Ejecutorial emitido por el INRA el 11 de junio de 1975, dentro del expediente 12749, correspondiente al Título Ejecutorial 645892 de igual fecha, a favor de Mauricio Mamani Condori -ahora accionante-, bajo Resolución Suprema 171055 de 22 de noviembre de 1973, emitida dentro del expediente 12479; registrado como beneficiario número 55 en el plano correspondiente al predio denominado Parco Pata, ubicado en el cantón Achocalla, provincia Murillo del departamento de La Paz, con una superficie total de 7 ha y 4000 m² (fs. 7).
II.2. Mediante certificación de 6 de abril de 2016, el Gobierno Autónomo Municipal de Achocalla del departamento de La Paz, confirmó que la comunidad Parcopata se encuentra dentro de su jurisdicción territorial (fs. 42).
II.3. Por Resolución de magno ampliado de la Subcentral Ventilla, cantón Villa Concepción, celebrado el 11 de diciembre de 2017 en la comunidad Parcopata del departamento de La Paz, en su artículo tercero se determinó la nulidad de supuestas escrituras públicas de compraventa sobre terrenos considerados ficticios, decisión que alcanzó tanto a predios individuales como colectivos pertenecientes a los sesenta y tres comunarios beneficiarios de las Resoluciones Supremas 135454 y 171055; entre ellos, al ahora accionante, afectando presuntamente su derecho propietario y la seguridad jurídica sobre los terrenos dotados (fs. 31 a 40).
II.4. Cursa Folio Real con Matrícula Computarizada 2.01.3.01.0072102, correspondiente a un bien inmueble ubicado en la ex Hacienda Parcopata, con una superficie de 20 000 m², registrado a nombre de Higinio Alejandro Quisbert Choque; constando la inscripción de su derecho propietario en el Asiento A-1, así como la subinscripción de dominio en el Asiento A-2, ambos efectuados el 19 de julio de 2018, acreditándose de esta manera la existencia de registro en Derechos Reales respecto al referido predio (fs. 94 y vta.).
II.5. Igualmente, cursa Folio Real con Matrícula Computarizada 2.01.3.01.0080718, correspondiente a un bien inmueble ubicado en el ex fundo Parcopata, con una superficie de 206 045,81 m², en el cual se encuentra inscrito el derecho propietario a nombre de Waldo Luis Uria García, registro efectuado el 19 de febrero de 2020, constituyendo documento que acredita la titularidad registrada del referido predio ante Derechos Reales (fs. 65).
II.6. Mediante minuta de transferencia con reconocimiento de firmas de 15 de marzo de 2020, mediante la cual Higinio Alejandro Quisbert Choque transfirió en calidad de compraventa, con cláusula de reserva de derecho propietario, un inmueble con una superficie de 20 000 m² a favor de Ramiro Tellería Maquera, Crispín Nataniel López Canaviri y Roberto Carlos Flores Choque. El referido predio se encuentra ubicado en la ex hacienda Parcopata y registrado bajo la Matrícula Computarizada 2.01.3.01.0072102, consignándose además que el inmueble contaría con un proyecto de fraccionamiento sujeto a futura regularización técnica (fs. 91 a 93).
II.7. A solicitud de Higinio Alejandro Quisbert Choque, quien acreditó interés legítimo mediante la presentación de la Escritura Pública de Compraventa de Terreno contenida en el Testimonio 623/1993 -con dúplica de 24 de abril de 2018-, así como su derecho propietario inscrito en Derechos Reales bajo la Matrícula Computarizada 2.01.3.01.0072102, se emitió el Certificado GAMEPA-SMT-DPURC-RSM-CERT-3417/2020 de 12 de octubre; mediante el cual, el Gobierno Autónomo Municipal de Achocalla del departamento de La Paz certificó que el terreno se encuentra ubicado en la ex Hacienda Parcopata del Municipio Ecológico Achocalla, provincia Murillo del citado departamento, con una superficie de 20 000 m², estableciendo además que dicho predio se encuentra dentro del radio urbano y de la jurisdicción municipal de Achocalla (fs. 97).
II.8. Por certificado de Registro Catastral 2684 de 29 de enero de 2021, por el cual Pedro Quisbert Chuquimia y Trinidad Choque de Quisbert transfirieron un terreno con una superficie de 20 000 m², ubicado en la ex Hacienda Parcopata, a favor de Higinio Alejandro Quisbert Choque (fs. 95).
II.9. Consta el Informe DGST-UTC-INF 0072/2022 de 27 de enero, emitido por el Responsable de Certificaciones de la Unidad de Titulación y Certificaciones del INRA, mediante el cual se certifica la emisión de títulos ejecutoriales individuales, pro indiviso y colectivo correspondientes al predio "Parco Pata", dentro del expediente 12749; figurando el accionante como beneficiario del Título Individual 352714 y del Título Colectivo 3.6000, con una superficie individual de 1 024,1650 ha, otorgada mediante Resolución Suprema 135454 a título de dotación (fs. 8 a 16).
II.10. Mediante Minuta de Transferencia de lote de terreno de 7 de marzo de 2022, Waldo Luis Uria García transfirió en calidad de venta un predio registrado bajo la Matrícula Computarizada 2.01.3.01.0080718, con una superficie de 206 045,81 m², ubicado en el ex fundo Parcopata, a favor de Richar Pánfilo Kuno Apaza (fs. 69).
II.11. Se adjunta Acta de Defensa 52/2022 de 21 de diciembre, correspondiente al examen de grado del postulante Pedro Ticona Fernández, de la carrera de Derecho de la Universidad Autónoma del Beni, desarrollado entre horas 19:00 y 20:45 (fs. 57 a 58). II.12. Mediante Minuta de Compraventa de 9 de febrero de 2023, Gonzalo Ramiro Miranda Montaño transfirió en calidad de venta un terreno con superficie de 10 0000 ha, ubicado en el ex fundo Parcopata del departamento de La Paz, registrado en Derechos Reales bajo el Folio Real 2.01.4.01.0260545, a favor de Ramiro Tellería Maquera (fs. 77).
II.13. Asimismo, consta Formulario de DD. RR. de 9 de febrero de 2023, en el cual Gonzalo Ramiro Miranda Montaño figura como propietario del bien inmueble registrado con Matrícula Computarizada 2014010260545, con una superficie de 11 000,02 ha, sin gravámenes registrados (fs. 78).
II.14. Cursa Certificación de 3 de marzo de 2023, suscrita por autoridades IOC de distintos sindicatos de la provincia Murillo, comunidad Parcopata del departamento de La Paz, mediante la cual se acredita que el impetrante de tutela y su esposa son comunarios legítimos y propietarios de un terreno de 7 ha y 4 000 m², inicialmente destinado a actividades agropecuarias y actualmente a urbanizaciones, señalándose además que dicho predio estaría siendo objeto de avasallamiento por terceros. La referida certificación también establece que el inmueble se encuentra dentro del radio urbano y de la jurisdicción del Gobierno Autónomo Municipal de Achocalla (fs. 41).
II.15. Consta Formulario de DD.RR. de 28 de marzo de 2023, correspondiente al bien inmueble registrado bajo la Matrícula Computarizada 2.01.3.01.0080718, con una superficie de 206 045,81 m², figurando como propietario Waldo Luis Uría García, sin registro de gravámenes (fs. 66).
II.16. Se adjunta material fotográfico en el que se observa a un grupo de personas caminando, conversando y realizando trabajos con pico y pala en terrenos donde existirían construcciones en proceso, evidenciándose actividad humana y movimiento en los predios objeto de controversia (fs. 47 a 48).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
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