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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0677/2014

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0677/2014

Concede la acción de amparo constitucional por lesión al debido proceso y derecho a la defensa, en razón de que la Asamblea General de la Cooperativa aprobó su cesación como Directora sin otorgar la oportunidad de contradicción.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional por lesión al debido proceso y derecho a la defensa, en razón de que la Asamblea General de la Cooperativa aprobó su cesación como Directora sin otorgar la oportunidad de contradicción.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.4. "(...) respecto al derecho al debido proceso y a la defensa, toda vez que se advierte en primer término, que la accionante fue designada como miembro del Consejo de Administración en abril de 2012, por la Asamblea general ordinaria de socios de la Cooperativa de Ahorro y Crédito “Sarco” Ltda.; en ese sentido, ambas partes refieren que la accionante fue cesada en su cargo de Directora el 11 de marzo de 2013, mediante Resolución emitida por el Consejo de Administración; sin embargo, de la revisión de las pruebas aportadas por las partes, no se evidenció la existencia material de la misma en los antecedentes cursantes en el expediente, solo un acta notarial de 25 de septiembre de 2013, por la que la Asamblea general ordinaria de socios de dicha cooperativa, en sesión de 6 abril de abril de 2013, aprobó la cesación en el cargo de Directora para la ahora accionante. Asimismo, la parte demandada, argumenta que dio estricto cumplimiento al art. 44 del Estatuto de la Cooperativa, razón por la que cesaron en sus funciones a la accionante; sin embargo, de la lectura de dicha norma se establece claramente que la inasistencia a las reuniones, debe ser sin causa justificada, extremo que no ha sido demostrado por la parte demandada, es más, no se advierte que se haya dado la oportunidad a la accionante de ser oída y presentar sus descargos si así correspondía, situación que manifiesta una evidente vulneración de su derecho a la defensa. De igual manera, si bien la parte demandada, alega que la determinación fue aprobada por la referida asamblea, el art. 49 inc. a) del mencionado Estatuto, no se ha cumplido con las garantías mínimas en un proceso disciplinario sancionador en las Cooperativas de Ahorro y Crédito, conforme se explicitó en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, pues no sólo se vulneró su derecho a la defensa, sino que tampoco se le comunicó oficialmente a la accionante, la resolución mediante la cual se determinó su cesación en el cargo, y por consiguiente, pueda presentar sus descargos si así lo veía por conveniente; tampoco se tiene claridad en determinar quién es la autoridad competente (Juez natural) para conocer éste tipo de procesos al interior de la mencionada Cooperativa, razones por las que corresponde conceder la tutela en cuanto al derecho al debido proceso y a la defensa".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0677/2014

Sucre, 8 de abril de 2014

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga

Acción de amparo constitucional

Expediente: 05110-2013-09-AAC

Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución de 23 de octubre de 2013, cursante de fs. 152 a 157, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Crelian Catia Chahuana Cuba contra Franz Meruvia Fphef, Silvia Alcocer Plaza, Miguel Flores Collarana, Salustio Ángel Rojas Huanaco, Juan Fuentes Quinteros, Freddy Juan Velásquez y Elvin Omar Valdivia Rosales, todos miembros del Consejo de Administración de la Cooperativa de Ahorro y Crédito SARCO LTDA.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 12 de septiembre de 2013, cursante de fs. 59 a 62, la accionante refiere que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Fue electa por los asociados como miembro titular del Consejo de Administración de la mencionada Cooperativa el año 2012; sin embargo, hace seis meses no ha sido citada a sesión alguna, ya que extraoficialmente se enteró que dicho Consejo de Administración habría resuelto la cesación de sus funciones mediante Resolución de 11 de marzo de 2013, por tres supuestas faltas consecutivas a reuniones que habría sido convocada. En ese sentido, tuvo conocimiento de dicho acto ilegal por una querella interpuesta en su contra, notificada el 14 de mayo de 2013 y tramitada en el Juzgado Quinto dePartido Liquidador y de Sentencia Penal, que concluyó con el desistimiento presentado por la propia Cooperativa.

El acto ilegal cometido por el Consejo de Administración, se expresa en la Resolución del 11 de marzo de 2013, que determinó la cesación en sus funciones como Directora del mencionado Consejo, por tres supuestas e inexistentes inasistencias a sesiones, pues si bien ello está previsto en el art. 44 del Estatuto de la Cooperativa, ninguna norma autoriza al mencionado Consejo a ejecutar tal determinación; de acuerdo a lo dispuesto en los arts. 39, 32, 33 inc. g) de la norma citada, es la Asamblea General Ordinaria y en su caso la extraordinaria de asociados, la que define la situación de los miembros del Consejo de Administración y Vigilancia, no así sus pares, que no cuentan con facultad o atribución para ello. Asimismo, no existe ningún antecedente que acredite las tres supuestas inasistencias, pues a dichas reuniones jamás fue convocada por el Presidente del Consejo de Administración, tal como lo exige el art. 52 inc. b) del Estatuto.

Por otra parte, se advierten omisiones indebidas por la parte demandada, como ser la falta de notificación con la Resolución que determinó su cesación; de igual manera, la falta de citaciones y convocatorias a las sesiones del Consejo desde el 11 de marzo de 2013, ya que sigue siendo Directora Titular del Consejo de Administración; de igual forma, la inexistencia de un proceso previo, de su derecho a la defensa y demostrar la inaplicabilidad de la causal invocada.

Agrega que, existió restricción indebida de su derecho al sufragio, toda vez que los demandados al no haberla convocado a sesionar y cesarla ilegalmente de su cargo, no permitieron que ejerza su derecho al sufragio pasivo, pues fue electa por los asociados, no así por los demandados. Finalmente, indica que se lesionaron también su derecho a la igualdad ante la ley y al debido proceso.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La accionante considera que se lesionó su derecho al sufragio pasivo, a la igualdad ante la ley y al debido proceso, citando al efecto los arts. 26, 115.II, 116, 117, 118 y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, disponiendo la restitución inmediata a su cargo de Directora titular del Consejo de Administración de la Cooperativa de Ahorro y Crédito SARCO LTDA., y se la convoque en tal condición a todas las sesiones del mencionado Consejo y del Comité de Educación.I.2. Audiencia y resolución del Tribunal de garantías

Efectuada la audiencia pública el 23 de octubre de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 150 a 151, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La accionante a través de su abogado, ratificó en extenso el contenido de su memorial de demanda.

I.2.2. Informe de los particulares demandados

Juan Salustio Ángel Rojas Huancaco, Juan Fuentes Quinteros y Silvia Alcocer Plaza, en representación del Consejo de Administración de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Sarco Ltda., mediante informe presentado el 22 de octubre de 2013, cursante de fs. 139 a 145, expresaron que: a) Existe subsidiariedad en el presente caso, ya que la accionante tiene una medida preparatoria de querella, radicada en el Juzgado Segundo de Sentencia Penal, el mismo que a la fecha no se encuentra resuelto, por lo que debe agotar previamente dicha vía; b) La accionante, falta a la verdad cuando afirma que recién el 14 de mayo de 2013 se enteró de la resolución en cuestión, cuando fue convocada a las reuniones de 4, 5 y 11 de marzo, asistiendo solo a esta última, en la cual se evidenció tres faltas consecutivas, por lo que en aplicación de las facultades que le confiere el art. 44 del Estatuto de la Cooperativa, resolvió cesarla en sus funciones; c) La Resolución del Consejo de Administración fue puesta en conocimiento de la Asamblea Ordinaria el 7 de abril de 2013, misma que fue aprobada por la mayoría de sus miembros y de la cual fue partícipe la accionante; d) Al presente, la accionante no realizó ninguna objeción a la Resolución del Consejo de Administración, no presentó nota alguna al Consejo de Vigilancia, menos ante la Asamblea de Socios, conforme lo estipula el art. 30 del mencionado Estatuto, ya que la cesación de funciones de un director elegido atañe a toda la masa societaria, incurriendo en lo dispuesto por el art. 53.3 del Código Procesal Constitucional (CPCo), porque su silencio ha sido una aceptación tácita de la mencionada resolución que fue aprobada por la Asamblea de Socios; e) La accionante tenía los recursos contemplados en el Estatuto para que se restituya los derechos vulnerados, mediante la Asamblea General de Socios, por lo que correspondía interponer un recurso ante la misma, no habiendo agotado ésta vía, incumpliendo el principio de subsidiariedad, solicitando se declare improcedente el “recurso”; f) La accionante participó en la asamblea ordinaria del 6 de abril y las elecciones del 14 de abril de 2013, donde se puso en consideración su caso, sin que haya asumido defensa u objetado dicha resolución; y, g) No es posible alegar vulneración del derecho al sufragio, ya quela accionante fue elegida en la asamblea ordinaria de 2012, asimismo se habilitó para la gestión 2013.

I.2.3. Resolución

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución de 23 de octubre de 2013, cursante de fs. 152 a 157, **concedió** la tutela solicitada, disponiendo que los actuales miembros del Consejo de Administración de la Cooperativa de Ahorro y Crédito “Sarco” Ltda., apliquen el debido proceso en la tramitación del proceso disciplinario seguido en contra la accionante, por la autoridad competente, y en caso de no haberse cumplido su gestión, se dispone la restitución a su cargo de Directora; todo ello con los siguientes fundamentos con relevancia jurídico constitucional: **1)** El derecho y garantía constitucional al debido proceso, no solo abarca los procesos judiciales, sino también es extensible a los procesos administrativos, conforme lo ha señalado la jurisprudencia constitucional en la materia (SSCC 0042/2004-R, 0600/2007-R, 0427/2010-R); asimismo, con relación a las garantías mínimas en un proceso disciplinario sancionador en las cooperativas, la SCP 2141/2012 de 8 de noviembre, estableció que para procesar a sus socios se debe respetar las garantías mínimas del debido proceso, con la finalidad de evitar una actividad arbitraria que se torne ilícita y contraria a los principios y valores constitucionales; **2)** En cuanto al derecho a la igualdad, no se advierte de qué forma se ha podido quebrantar el mencionado derecho, toda vez que la accionante no ha demostrado que se haya dado un tratamiento normativo diferente con relación a la misma problemática; **3)** En lo referente al derecho al sufragio pasivo, se debe tener presente que la ciudadanía consiste en concurrir como elector o elegible a la formación y ejercicio de funciones en los órganos del poder público, que forman parte de los derechos políticos, consiguiente tiene como elemento fundamental la condición de elegibilidad; sin embargo, la accionante tampoco demostró de qué manera se vulneró dicho derecho, mucho menos que se haya postulado algún cargo en la Cooperativa; **4)** De los antecedentes, se evidencia que los miembros del Consejo de Administración vulneraron la garantía constitucional del debido proceso, ya que si bien el art. 44 del Estatuto de la Cooperativa, prevé la cesación de funciones de cualquier miembro de los Consejos o Comités que no asistan a tres reuniones consecutivas o cinco discontinuas, pero el art. 49 del citado Estatuto, relativo a las funciones, deberes y atribuciones del Consejo de Administración, no le faculta la posibilidad de sancionar directamente a sus miembros por las causales establecidas en el citado art. 44 de la normativa referida, consiguientemente no se tiene certeza legal para verificar si se constituye en el Juez Natural para aplicar la sanción impuesta a la accionante, sin previo debido proceso administrativo, pues si bien la Asamblea General Ordinaria de socios aprobó sucesación de funciones, dicha determinación fue asumida el 11 de marzo de 2013, resolución que técnicamente no existe y no está aprobada; tampoco existe notificación formal con la decisión, sin embargo viene siendo ejecutada por las autoridades demandadas, así como por los nuevos miembros del mencionado Consejo; 5) El art. 44 del referido Estatuto, de manera categórica prevé le cesación de funciones por ausencia continua sin causa justificada, no obstante, en el presente caso, no existe constancia alguna que los miembros del Consejo de Administración hayan solicitado a la accionante, justifique los motivos por los cuales no asistió a las reuniones convocadas y así tomar la decisión de cesar en el cargo a la misma; y, 6) Los demandados no han demostrado que se le haya garantizado a la accionante su derecho al debido proceso en su elemento de derecho a la defensa, de la sindicación que pesaba en su contra; es decir, no existe constancia de una comunicación previa y detallada de la acusación formulada en su contra, para que la misma asuma defensa y tenga la oportunidad de justificar los motivos de su incomparecencia; tampoco existe constancia de las circunstancias en las que se determinó dicha cesación, como el orden del día y la presencia de la accionante, pues los demandados contradictoriamente admiten la vigencia de la sanción, pero señalan que no existe el acta y su aprobación, así como la inexistencia de un Reglamento Disciplinario para Directores, imponiendo una sanción sin contar con un procedimiento disciplinario al efecto.

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1. Según informe de 9 de marzo de 2013, elaborado por la Secretaría de Gerencia del Consejo de Administración, refirió que sobre las llamadas realizadas a Crelian Catia Cahuana Cuba, recibió instrucciones del Presidente del Consejo, habiéndola llamado los días 4 y 5 de igual mes y año; sin embargo, y luego de varios intentos no respondió, habiéndole enviado mensajes de texto los días 5 y 6 de marzo, adjuntando al efecto el extracto de llamadas realizado desde el celular de la cooperativa al número de la accionante (fs. 117 a 121).

II.2. Conforme acta notarial de 20 de abril de 2012, la Asamblea general ordinaria de socios de la Cooperativa de Ahorro y Crédito “Sarco” Ltda., determinó la renovación parcial del Directorio, habiendo designado a la ahora accionante como miembro del Consejo de Administración (fs. 81 a 85).

II.3. Según memorial de 2 de mayo de 2013, presentado al Juez de SentenciaPenal de Turno, el Gerente General de la Cooperativa de Ahorro y Crédito “Sarco” Ltda., formuló querella contra la ahora accionante, por los presuntos delitos de apropiación indebida y abuso de confianza (fs. 19 a 21).

II.4.

Mediante Auto 0228/2013 de 22 mayo, el Juez Quinto de Partido, Sustancias Controladas, Liquidador y de Sentencia Penal, dentro de la querella penal formulada por la Cooperativa de Ahorro y Crédito “Sarco” Ltda. contra la ahora accionante, aceptó el desistimiento presentado por la cooperativa, por los presuntos delitos de apropiación indebida y abuso de confianza, disponiéndose en consecuencia la extinción de la acción penal y el archivo de obrados, con costas a favor de la imputada (fs. 18).

II.5.

Cursa acta notarial de 25 de septiembre de 2013, por la que la Asamblea general ordinaria de socios de la Cooperativa de Ahorro y Crédito “Sarco” Ltda., en sesión de 6 abril de abril de 2013, puso en consideración el informe del Consejo de Administración, señalando que se dio estricto cumplimiento al art. 44 de su Estatuto, razón por la que cesaron en sus funciones a dos directoras, entre ellas, la ahora accionante, por “faltas sin justificación”, informe que fue aprobado por la referida asamblea (fs. 111 a 116).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

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Concede la acción de amparo constitucional por lesión al debido proceso y derecho a la defensa, en razón de que la Asamblea General de la Cooperativa aprobó su cesación como Directora sin otorgar la oportunidad de contradicción.

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