Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se concede la acción de libertad, toda vez que el accionante señala que la autoridad demandada vulneró su derecho a la libertad porque no dispuso la misma de manera inmediata, una vez que declaró admisible su recurso de apelación y anuló el auto, que dispuso su detención preventiva; sin embargo, no advierte que la anulación del referido auto fue mediante un análisis de forma. Asimismo el Tribunal Constitucional Plurinacional en revisión, resuelve revocar en todo la resolución del tribunal de garantías.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.3 “La jurisprudencia constitucional, citada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente sentencia constitucional, en lo referente a las atribuciones de los tribunales de alzada que resuelven apelaciones incidentales de medidas cautelares, señala que éstos están sujetos al cumplimiento de varios requisitos, como fijar audiencia para su consideración dentro de los tres días siguientes a la recepción del recurso, otorgándoles a las partes la oportunidad de fundamentar su alegatos o ampliarlos, lo cual tiene estrecha relación con el principio de celeridad que obliga a las autoridades jurisdiccionales a otorgar una pronta respuesta a la tramitación de excepciones e incidentes procesales, –más aún de aquellos que se encuentran con detención preventiva–, emitiendo una resolución en cumplimiento de los presupuestos del debido proceso, consistentes en una adecuada motivación, fundamentación y congruencia, dando respuesta a todos los agravios denunciados en el recurso de apelación; al tratarse de una solicitud de reconsideración de medidas cautelares a la detención preventiva, el tribunal de alzada en resguardo del principio de celeridad, se encuentra obligado de ingresar indefectiblemente a verificar el cumplimiento o concurrencia de los dos presupuestos que la normativa legal prevé, referidos a la existencia de elementos de convicción suficientes de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad; en consecuencia, no se podrá anular obrados por falta de motivación y fundamentación; es decir, porque el juez cautelar omitió explicar los motivos que le llevaron a tomar esa determinación, más al contrario está constreñido a ingresar a resolver el fondo del asunto, aprobando o revocando el fallo del inferior, puesto que es ese el propósito de la apelación, toda vez que está en cuestión la libertad del imputado y anular la resolución por falta de motivación, fundamentación y/o congruencia, simplemente dilata más su situación jurídica. Ahora bien, en el presente caso, el accionante plantea la presente acción, señalando que la autoridad demandada vulneró su derecho a la libertad porque no dispuso la misma de manera inmediata, una vez que declaró admisible su recurso de apelación y anuló el Auto 01/2016, que dispuso su detención preventiva; sin embargo, no advierte que la anulación del referido auto fue mediante un análisis de forma; es decir, en cuanto a una falta de motivación y fundamentación y no así de fondo en relación al cumplimiento o incumplimiento de los requisitos para la detención preventiva, por consiguiente, no correspondía que la autoridad demandada disponga su libertad, al contrario debía ingresar al análisis de fondo del recurso a objeto de resolver y establecer si correspondía o no su detención preventiva, sin generar mayores dilaciones a la situación jurídica del imputado –ahora accionante-; en consecuencia, se concede la tutela y se conmina a la autoridad demandada resuelva el recurso de apelación en el fondo y disponga lo que en derecho corresponda”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0677/2016-S2
Sucre, 8 de agosto de 2016
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
Acción de libertad
Expediente: 14770-2016-30-AL
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 04/16 de 13 de abril de 2016, cursante de fs. 35 a 36 vta., pronunciada, dentro de la acción de libertad interpuesta por Gonzalo Vaca López contra William Torres Tordoya y Hugo Juan Iquise Saca, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 12 de abril de 2016, cursante de fs. 21 a 22 vta., el accionante expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Refiere que, la Jueza Primera de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, en suplencia legal de su similar Decimoquinta, en audiencia de medida cautelar emitió el Auto 01/2016 de 8 de enero, con el que dispuso su detención preventiva, por la presunta comisión de los delitos de destrucción o deterioro de bienes del Estado y la riqueza nacional y uso indebido de bienes y servicios públicos, contra el que interpuso recurso de apelación, que fue resuelto por las autoridades ahora demandadas, el 8 de abril de 2016, declarando admisible y procedente el recurso y disponiendo la anulación total del Auto apelado; sin embargo, continúa recluido en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz “Palmasola”, toda vez que, las autoridades demandadas obviaron disponer su libertad.
I.1.2. Derechos supuestamente vulneradosDenuncia la lesión de su derecho a la libertad, citando al efecto los arts. 125 y 126 de la Constitución Política del Estado (CPE) y 7 del Pacto de San José de Costa Rica.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 13 de abril de 2016, según consta del acta cursante de fs. 32 a 35, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La abogada del accionante, se ratificó en el memorial de demanda, señalando además que: a) La Fiscal de Materia anticorrupción, arbitrariamente le notificó para que declare el 15 de diciembre de 2015; b) No le permitió acceder al cuaderno de investigaciones, ni le permitió ver su estado, más bien fue arrestado; c) Al día siguiente la Jueza cautelar suspendió la audiencia, manifestando que les notificaría con la suspensión; sin embargo, al día siguiente les dio por notificados con la imputación; y, d) Su cliente no fue juzgado en esa audiencia, porque no fue identificado como parte del juicio.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
William Torres Tordoya y Juan Hugo Iquise Saca, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante informe escrito cursante a fs. 29 vta., manifestaron que: 1) Con la finalidad de atender el recurso de apelación de medida cautelar interpuesto por Gonzalo Vaca López, –ahora accionante–, contra el Auto 01/2016, dictado por la Jueza Romy Peredo Peredo, se señaló audiencia para el 8 de abril de 2016, a horas 8:40; 2) Por todo lo argumentado en audiencia, se declaró admisible y procedente la apelación formulada, anulando en su totalidad el auto apelado, ordenando a la jueza indicada instalar nuevamente el acto con la intervención de todos los sujetos procesales y dictar un auto debidamente fundamentado, motivado y congruente entre la parte considerativa y la resolutiva, la cual debe realizarse dentro de los cinco días de remitido el cuaderno procesal a su conocimiento; 3) No se vulneró el debido proceso que alega el accionante, puesto que el fallo cuestionado fue emitido de manera clara con la debida fundamentación en derecho y exposición de los motivos que sustentan la decisión, en los que resultan perfectamente comprensibles los razonamientos expuestos, cumpliendo a cabalidad la motivación, fundamentación y congruencia, cumpliendo con todos los procedimientos legales; y, 4) El accionante recurre a la vía constitucional sin sustento, puesto que el fallo dictado fue dentro del término de ley cumpliendo todas las formalidades legales.I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Noveno del departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 04/16 de 13 de abril de 2016, cursante de fs. 35 a 36 vta., “rechaza” la acción de libertad, con los siguientes fundamentos: i) El principio de subsidiariedad establece que cuando existen mecanismos de impugnación en la vía ordinaria, que de manera inmediata y eficaz pueden restituir el derecho a la libertad física o de locomoción, deben ser utilizados previamente antes de acudir a la vía constitucional; ii) La acción de libertad no es sustituta de otros recursos más idóneos para lograr el fin requerido; y, iii) El Tribunal de garantías no valora pruebas, sólo protege la vulneración de derechos a la libertad por estar ilegalmente detenido o procesado.
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