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TCPJurisprudencia precedencial relevante

0677/2016-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0677/2016-S3

Se concede la acción de amparo constitucional por existir medidas de hecho toda vez que, el corte del suministro de agua al accionante, no encuentran un justificativo razonable, puesto que, que la comunidad puede -en el marco de sus atribuciones- decidir cuestiones que le son atinentes; empero, siem...

Proceso
Jurisprudencia precedencial relevante
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se concede la acción de amparo constitucional por existir medidas de hecho toda vez que, el corte del suministro de agua al accionante, no encuentran un justificativo razonable, puesto que, que la comunidad puede -en el marco de sus atribuciones- decidir cuestiones que le son atinentes; empero, siempre y cuando respeten los derechos y las garantías señaladas en nuestra Norma Suprema, sin embargo el corte del suministro de agua por un lapso incierto resulta desproporcional a los fines que se pretenden alcanzar en dicha comunidad, resultando incompatible con el ordenamiento jurídico vigente, configurándose en una medida injusta, que efectivamente lesiona el derecho de acceso al agua del accionante, que por su implicancia, es conexo a otros derechos fundamentales como la vida y a vivir una vida libre de violencia que de igual forma se ven afectados.

Extracto de la ratio decidendi

F.J. III.2. "Por lo expuesto, se evidencia que el corte del suministro de agua al accionante estuvo sujeto a una indeterminación en cuanto al tiempo, que indudablemente no guarda proporcionalidad con los derechos que se pretende resguardar generando inseguridad jurídica y desasosiego, que no guarda relación con el valor axiológico del vivir bien (art. 8.I de la CPE) y el fin esencial de respeto mutuo que debe existir al interior de la comunidad Trampa Mayu. En ese sentido, las razones y argumentos expuestos por los particulares demandados, no encuentran un justificativo razonable, que en efecto, incida en la afectación de los derechos constitucionales ahora reclamados; es pertinente señalar, que la comunidad puede -en el marco de sus atribuciones- decidir cuestiones que le son atinentes; empero, siempre y cuando respeten los derechos y las garantías señaladas en nuestra Norma Suprema, conforme establece el art. 190.II de la CPE, que indica: “La jurisdicción indígena originaria campesina respeta el derecho a la vida, el derecho a la defensa y demás derechos y garantías establecidos en la presente Constitución”; de ahí, que el corte del suministro de agua por un lapso incierto resulta desproporcional a los fines que pretenden alcanzar en dicha comunidad, resultando incompatible con el ordenamiento jurídico vigente, configurándose en una medida injusta, que efectivamente lesiona el derecho de acceso al agua del accionante, que por su implicancia, es conexo a otros derechos fundamentales como la vida y a vivir una vida libre de violencia que de igual forma se ven afectados. En consecuencia, al haberse acreditado la necesidad de obtener una protección inmediata para el resguardo de los derechos invocados en la presente acción tutelar, conforme se estableció en la jurisprudencia constitucional expuesta en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, corresponde conceder la tutela impetrada, a efectos de que se restituya el suministro de agua a la vivienda del accionante".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0677/2016-S3

Sucre, 14 de junio de 2016

SALA TERCERA

Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

Acción de amparo constitucional

Expediente: 14192-2016-29-AAC

Departamento: Chuquisaca

En revisión la Resolución 01/2016 de 3 de marzo, cursante de fs. 60 a 64 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Jaime Gualberto de Hinojoza Daza contra Cecilio Chavarría Arancibia, Nilo Cuellar Padilla y Esteban Vedia Caraballo.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 1 de marzo de 2016, cursante de fs. 46 a 50, el accionante manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Es propietario de una pequeña propiedad agraria ubicada en la comunidad de Trampa Mayu, provincia Belisario Boeto del departamento de Chuquisaca, lugar donde construyó su vivienda y en el cual habita con su familia desde hace varios años atrás, dedicándose a la actividad agrícola y crianza de ganado.

El 2011, el Gobierno Autónomo Municipal de Villa Serrano ejecutó un proyecto de “ampliación del sistema de agua potable Trampa Mayu” del cual fue beneficiario, habiéndose hecho instalar como todos los comunarios el servicio de agua hasta su vivienda; sin embargo, el 8 de diciembre de 2015, los dirigentes de la comunidad -ahora demandados- arbitraria e intempestivamente, cortaron el servicio de agua potable “…rompiendo y retirando la tubería y el cable (soporte)...” (sic), aduciendo que dicha medida de hecho emergió de un acuerdo de la Asamblea de la señalada comunidad, con el fin de obligarle a solucionar un conflicto de camino sectorial, acto que lesionó sus derechos constitucionales.No obstante, de existir un Voto Resolutivo de la citada comunidad, el 6 de diciembre de 2015, en relación a inhabilitarle dicho servicio, lo cual no puede legitimar o justificar el acto, por cuanto nadie tiene la facultad de efectuar el corte de suministro de agua potable, conforme lo señala la SCP 0576/2014 de 10 de marzo, máxime si para la firma de ese Voto Resolutivo, existió amedrentamiento a los comunarios, de acuerdo al informe preliminar del investigador asignado al proceso penal que instauró contra los ahora demandados.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante señala como lesionados sus derechos a la vida, al agua y a la alimentación, citando a tal efecto los arts. 15, 16.I, 20, 373 y 374 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia: a) Se restituya inmediatamente el servicio de agua potable, reponiendo tubería y cables; y, b) Sea con costas, daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 3 de marzo de 2016, según consta en el acta cursante de fs. 57 a 59 vta., presentes la parte accionante y los demandados, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La parte accionante ratificó en extenso los términos expuestos en el memorial de interposición de la presente acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de los particulares demandados

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Ratio decidendi

Se concede la acción de amparo constitucional por existir medidas de hecho toda vez que, el corte del suministro de agua al accionante, no encuentran un justificativo razonable, puesto que, que la comunidad puede -en el marco de sus atribuciones- decidir cuestiones que le son atinentes; empero, siempre y cuando respeten los derechos y las garantías señaladas en nuestra Norma Suprema, sin embargo el corte del suministro de agua por un lapso incierto resulta desproporcional a los fines que se pretenden alcanzar en dicha comunidad, resultando incompatible con el ordenamiento jurídico vigente, configurándose en una medida injusta, que efectivamente lesiona el derecho de acceso al agua del accionante, que por su implicancia, es conexo a otros derechos fundamentales como la vida y a vivir una vida libre de violencia que de igual forma se ven afectados.

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Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional0677/2016-S3Fuente oficial