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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0677/2018-S4

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0677/2018-S4

El accionante alega la vulneración de sus derechos a la libertad, a la defensa y al debido proceso, por cuanto se encuentra ilegalmente detenido, ya que el Juez demandado no remitió el proceso penal seguido en su contra por el delito de robo agravado al Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cr...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis del caso

El accionante alega la vulneración de sus derechos a la libertad, a la defensa y al debido proceso, por cuanto se encuentra ilegalmente detenido, ya que el Juez demandado no remitió el proceso penal seguido en su contra por el delito de robo agravado al Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, habiendo transcurrido aproximadamente siete años desde que el Ministerio Público inició el proceso y se dispusiera su detención preventiva, no contando éste con sentencia, habiendo operado la extinción de la acción; además que ya cumplió superabundantemente la pena de dos años de privación de libertad a la cual fue condenado en el segundo proceso penal instaurado en su contra por el ilícito de lesiones gravísimas, que se le inició estando detenido en la Carceleta de Villazón del departamento de Potosí.

Sintesis de la ratio decidendi

Denegar la tutela; toda vez que toda solicitud debe ser realizada ante la autoridad jurisdiccional que conoce el proceso, no concerniendo que la instancia constitucional, resuelva las solicitudes que debieran ser planteadas previamente ante el Juez contralor de garantías y el Juez de Ejecución Penal.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.2." Consecuentemente, en el caso concreto, no corresponde realizar análisis alguno como lo establece la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, aspecto que debió observar el peticionante de tutela antes de interponer esta acción de defensa; en el entendido, que toda solicitud vinculadas al derecho a la libertad, debe ser realizada ante la autoridad jurisdiccional que conoce el proceso, no concerniendo que la instancia constitucional, resuelva las solicitudes que debieran ser planteadas previamente ante el Juez contralor de garantías y el Juez de Ejecución Penal, consecuentemente no es viable la interposición de la acción de libertad, por cuanto, conforme se ha establecido de antecedentes, ambos procesos instaurados contra el accionante, cuentan con autoridad jurisdiccional ante quien se debe formular las peticiones y reclamos que sean pertinentes, circunstancia que determina, la denegatoria de la tutela solicitada".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0677/2018-S4

Sucre, 25 de octubre de 2018

SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

Acción de libertad

Expediente: 25417-2018-51-AL

Departamento: Potosí

En revisión la Resolución 2/2018 de 4 de septiembre, cursante de fs. 49 a 52, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Luis David Apaza Callapa en representación sin mandato de José Luis Isla Paco contra Freddy Hurtado Méndez, Juez Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Villazón y Doris Zárate, Directora Departamental del Régimen Penitenciario, ambos del departamento de Potosí.preventiva y su traslado al Centro Penitenciario “Santo Domingo” de Cantumarca del referido departamento, en resguardo de su vida y la de los otros internos; posteriormente, el Fiscal de Materia pidió la aplicación de procedimiento abreviado, argumentando que el hecho fue cometido en flagrancia, por lo cual se dictó sentencia condenatoria de dos años de privación de libertad, el 14 de diciembre de 2015; sin embargo, se emitió mandamiento de condena el 4 de octubre de 2016, encontrándose ilegalmente detenido, puesto que en el primer proceso solo cuenta con mandamiento de detención.

Asimismo, en el Informe 99/2013 (no consigna fecha) emitido por la Dirección General de Régimen Penitenciario, se estableció que el accionante fue trasladado del Centro Penitenciario de “Santo Domingo” de Cantumarca, donde se encontraba desde el 4 de agosto de 2012, en virtud a una orden instruida emitida por el Juez demandado, al Centro de Rehabilitación “Palmasola” de Santa Cruz, así como refiere igualmente el certificado de permanencia y conducta de 25 de abril de 2018, emitido por la Sección Archivo de la Dirección del indicado Recinto Penitenciario, el mismo que señaló que ingresó el 16 de febrero de 2013, en virtud a la Resolución Administrativa (RA) 57/2013 (no refiere fecha), pronunciada por la Dirección General de Régimen Penitenciario, habiendo cumplido cinco años, dos meses y nueve días, documento que no toma en cuenta que estuvo detenido un año en el Centro Penitenciario “Santo Domingo” de Cantumarca, señalando además que cursa también mandamiento de detención preventiva librado por la autoridad judicial demandada en el proceso de robo agravado, al igual que un acta de audiencia, en la que consta que dispuso su traslado dentro del proceso del delito de lesiones graves.

En definitiva, de las dos certificaciones de NUREJ emitidas por el Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, se evidencia que no existe registro de proceso penal ni cuaderno procesal en el respectivo Tribunal del que fuese objeto de investigación, mucho menos el expediente del primer proceso donde solo se ordenó su detención preventiva, el cual debió remitirse a algún juzgado de ejecución penal de dicho departamento, transcurriendo aproximadamente siete años desde el inicio de la investigación.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante a través de su representante sin mandato consideró lesionados sus derechos a la libertad, a la defensa y al debido proceso, citando al efecto los arts. 22 y 23.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, se disponga que la autoridad demandada remita el cuaderno procesal del primer caso al Juzgado de Ejecución Penal del departamento de Santa Cruz y/o emita el respectivo mandamiento de libertad; asimismo, que la Directora Departamental del Régimen Penitenciario de Potosí, Doris Zárate, envíe a su par de dicho departamento, la documentaciónrelativa a su caso, para que a su vez, sean enviados al Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, debiendo proceder el Tribunal de garantías con la debida celeridad.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 4 de septiembre de 2018, según consta en el acta cursante de fs. 46 a 48 vta., presente la parte peticionante de tutela y ausentes los demandados, se produjeron los siguientes hechos:

I.2.1. Ratificación de la acción

La abogada de la defensa pública, informó que el impetrante de tutela le hizo una llamada telefónica desde el Centro de Rehabilitación “Palmasola” de Santa Cruz, pidiéndole que lo asista en la presente audiencia, ya que no cuenta con abogado defensor, aclarando que su persona no fue quien interpuso la acción de libertad; asimismo, señaló que presenta documentación que fue entregada por el peticionante de tutela, indicando que en el proceso por el delito de robo, el mencionado no cuenta con mandamiento alguno, sobrepasando el tiempo de condena por el delito de lesiones graves y leves, ratificándose el contenido de la presente acción tutelar.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Freddy Hurtado Méndez, Juez Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Villazón y Doris Zárate, Directora Departamental del Régimen Penitenciario, ambos del departamento de Potosí, no presentaron informe ni asistieron a la audiencia de esta acción de defensa, pese a ser notificado vía fax.

I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Tercero del departamento de Potosí, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 2/2018 de 4 de septiembre, cursante de fs. 49 a 52, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) El peticionante de tutela no presentó prueba alguna que respalde los hechos alegados en su memorial de acción de libertad; b) Existen severas incongruencias y contradicciones en la presente acción tutelar, ya que en audiencia cita como demandado a Freddy Hurtado Méndez y en el memorial de acción de libertad menciona a Doris Zarate como responsable de la Dirección Departamental de Régimen Penitenciario de Potosí, concluyéndose que únicamente está demandando a la última autoridad mencionada, aspectos que llaman la atención; asimismo, no fueron absueltas algunas interrogantes, ya que el abogado no fue legalmente notificado, dado que el Oficial de Diligencias informó que el domicilio citado no existe, aspecto que no es atribuible a éste Tribunal ya que se ordenó que se notifique en el domicilio señalado en la demanda; de igual manera extremando esfuerzos se notificó en el día al impetrante de tutela en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz “Palmasola”, extremo que es corroborado por laAbogada defensora Danitza León, quien manifestó que el peticionante de tutela se comunicó con ella vía telefónica para pedirle que lo asista en la presente audiencia de acción de libertad interpuesta, habiendo presentado prueba documental; c) Existen puntos de coincidencia entre lo argumentado por la abogada de defensa pública y lo referido en el memorial de la presentación acción tutelar, pero también contradicciones e inconsistencias, puesto que no hubo uniformidad de criterios y solicitudes; d) Se evidencia que existe un mandamiento de condena que fue emitido por Humberto Condori Janko, Julio César Buhezo Aguirre y Marco Antonio Paredes, autoridades que tienen a su cargo el proceso, lo cual no guarda relación con lo pedido en el memorial de ésta acción de defensa respecto de los demandados ni con lo manifestado por Doris Zarate, es decir, que la acción de libertad debió ser interpuesta por el incumplimiento de ciertas formalidades; e) El Juez demandado ya no es responsable del Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Villazón del departamento de Potosí, ya que fue resignado al cargo de Juez Público Civil y Comercial, aspecto que el peticionante de tutela no observó al momento de interponer la presente acción de libertad, debiendo haberla dirigido contra la autoridad que lleva adelante el proceso al que hace mención; f) El impetrante de tutela señaló que existe otro proceso en el cual se ordenó su detención preventiva, concluyéndose que opera el principio de subsidiariedad, por cuanto debió acudir a la autoridad que conoce de dicho proceso para hacer valer sus derechos, denunciar la lesión a estos, o en su caso, pedir la extinción de la acción de conformidad al art. 134 del Código de Procedimiento Penal (CPP); y, g) Con relación a la otra autoridad demandada, se tiene que la misma ya no es la autoridad a cargo de la Dirección Departamental de Régimen Penitenciario de Potosí, ya que hay otra persona encargada, no pudiendo concederse la tutela por la inexistencia de pruebas que demuestren la lesión a los derechos del accionante.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

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Ratio decidendi

Denegar la tutela; toda vez que toda solicitud debe ser realizada ante la autoridad jurisdiccional que conoce el proceso, no concerniendo que la instancia constitucional, resuelva las solicitudes que debieran ser planteadas previamente ante el Juez contralor de garantías y el Juez de Ejecución Penal.

Sintesis del caso

El accionante alega la vulneración de sus derechos a la libertad, a la defensa y al debido proceso, por cuanto se encuentra ilegalmente detenido, ya que el Juez demandado no remitió el proceso penal seguido en su contra por el delito de robo agravado al Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, habiendo transcurrido aproximadamente siete años desde que el Ministerio Público inició el proceso y se dispusiera su detención preventiva, no contando éste con sentencia, habiendo operado la extinción de la acción; además que ya cumplió superabundantemente la pena de dos años de privación de libertad a la cual fue condenado en el segundo proceso penal instaurado en su contra por el ilícito de lesiones gravísimas, que se le inició estando detenido en la Carceleta de Villazón del departamento de Potosí.

Descriptores

Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional0677/2018-S4Fuente oficial