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TCPJurisprudencia precedencial relevante

0678/2012

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0678/2012

En esta acción de amparo constitucional, la parte accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa y a una justicia pronta y oportuna, transparente y sin dilaciones, toda vez que solicitaron extinción de la acción penal ante el Tribunal Supremo de Justicia, órgano j...

Proceso
Jurisprudencia precedencial relevante
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis del caso

En esta acción de amparo constitucional, la parte accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa y a una justicia pronta y oportuna, transparente y sin dilaciones, toda vez que solicitaron extinción de la acción penal ante el Tribunal Supremo de Justicia, órgano judicial que negó dicha petición revisando el fondo del asunto. El Tribunal Constitucional Plurinacional aprobó la Resolución del Tribunal de garantías y concedió la tutela de defensa, aludiendo que el Tribunal de Casación no tiene competencia para resolver solicitudes de extinción de la acción penal, competencia que está a cargo únicamente de los jueces de instancia.

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional debido a que las autoridades demandadas del Tribunal Supremo de Justicia, no tienen competencia para resolver solicitudes de extinción de la acción penal; siendo competente la autoridad judicial que pronunció resolución.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.3. "(...) de lo referido anteriormente se infiere que el Tribunal de casación, emitió el Auto Supremo 554, sin haber considerado lo previsto por el art. 50 del CPP, que señala que, solamente tiene competencia para dilucidar en tres situaciones: 1) Los recursos de casación; 2) Los recursos de revisión de sentencia condenatoria ejecutoriada; y, 3) Las solicitudes de extradición; consiguientemente, la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es aplicable en este caso, siendo que la autoridad competente para conocer y resolver la extinción de la acción penal, es la autoridad jurisdiccional que emitió la Resolución y no así los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia; por ello, al haber emitido el referido fallo incurrieron en un acto ilegal. En este entendido, las autoridades demandadas no tenían competencia para pronunciarse sobre la extinción de la acción penal, razón por la cual, en esta instancia no corresponde analizar si hubo retardación y denegatoria de justicia debiendo en todo caso, aplicarse la referida línea jurisprudencial establecida en el caso concreto".

Titulacion jurisprudencial

El tribunal de casación no tiene facultad para tramitar una petición de extinción de la acción penal, puesto que dicha competencia la tienen los jueces de instancia.

Contextualizacion de la linea jurisprudencial

El Tribunal Constitucional se ha pronunciado sobre el tema mediante la SC 1716/2010-R de 25 de octubre, que señala: “El art. 44 del CPP, dispone, entre otros, que: '…El juez o tribunal que sea competente para conocer de un proceso penal, lo será también para decidir todas las cuestiones e incidentes que se susciten en el curso de su tramitación, así como para dictar las resoluciones respectivas y ejecutarlas'; con relación a su trámite, el art. 314 del citado Código procedimental, prevé que: 'Las excepciones y las peticiones o planteamientos de las partes que, por su naturaleza o importancia, deban ser debatidas o requieran la producción de prueba, se tramitarán por la vía incidental, sin interrumpir la investigación y serán propuestas por escrito fundamentado en la etapa preparatoria y oralmente en el juicio, ofreciendo prueba y acompañando la documentación correspondiente…'. En ese contexto, tenemos que el incidente es una cuestión distinta o diferente de la causa principal del proceso, aunque relacionada directamente con él; puede ser planteado durante la tramitación del proceso o sobreviniente en la fase de ejecución de la sentencia.

(…)

Sobre la oportunidad de su pronunciamiento, la SC 0430/2010-R, de 28 de junio, sobre la oportunidad de resolver este incidente, subraya: '…las referidas cuestiones, deben ser resueltas con anterioridad a resolverse la causa principal por la naturaleza de las mismas, pues su objetivo es que se declare extinguida la acción penal, de manera que sería contrario al principio de economía procesal y a las normas del debido proceso, resolverlas con la causa principal, si al final se llegará a la conclusión de que la acción debe declararse extinguida, pues esta situación ya existía al momento de plantear la acción y no se opera al momento de resolverse la causa en el fondo. Entendimiento reiterado en la SC 0018/2006-R de 9 de enero'.

A esta altura cabe precisar que el recurso de casación es un recurso extraordinario que tiene por finalidad cuestionar la resolución judicial de fondo en virtud a un precedente contradictorio que el recurrente considere contenga una incorrecta interpretación o aplicación de la ley (error in judicando) o que ha sido emitida dentro de un procedimiento que no reúne los requisitos o condiciones de validez (error in procedendo), su conocimiento y resolución de fondo está a cargo de la Corte Suprema de Justicia; únicamente procede para impugnar autos de vista dictados por las cortes superiores en ejercicio de la competencia reconocida por el art. 51 inc. 2) del CPP; es decir, en la sustanciación y resolución del recurso de apelación restringida que a su vez procede respecto a sentencias emergentes de juicios sustanciados ante el tribunal de sentencia y juez de sentencia o como consecuencia de la aplicación del procedimiento abreviado por parte del juez de instrucción; y conforme el art. 416 del CPP, el precedente contradictorio, como requisito para acceder al recurso de casación a que se refiere la ley, no puede ser otro que un auto de vista o auto supremo emitido con anterioridad, al que la sentencia impugnada contradice, en ese contexto se estableció que será exigible la invocación de dicho precedente a tiempo de plantear la apelación restringida y en su caso cuando la sentencia no contradiga ningún precedente anterior, sino que el auto de vista impugnado contradiga el precedente, cuya invocación deberá incluirse en el planteamiento del recurso de casación.

En ese contexto, el tribunal de casación no tiene facultad para tramitar una petición de extinción de la acción, que en su trámite implicaría la sustanciación de una excepción que en estricta observancia del art. 50 del CPP, la Corte Suprema de Justicia, no tiene competencia para hacerlo, dado que el citado precepto la limita a las tres situaciones específicas: '1) Los recursos de Casación; 2) Los recursos de revisión de sentencia condenatoria ejecutoriada, y, 3) Las solicitudes de extradición'. Al margen de esta restricción legal insalvable, se agrega una imposibilidad fáctica, por cuanto el trámite de las excepciones incluye la eventualidad de su impugnación conforme previene el art. 403 inc. 2) del código citado, consagrado además en el art. 180.II de la CPE, debido a que si la petición de extinción de la acción sería conocida y resuelta por el tribunal de casación, las partes que intervienen en el proceso no tendrían un medio de impugnación contra dicho pronunciamiento que admita o rechace dicha solicitud, convirtiéndola en una decisión indebidamente inapelable, pero además dictada por un órgano incompetente, por más que se tratase del máximo Tribunal de Justicia, situación que por supuesto bajo ningún concepto puede concebirse en un Estado de Derecho instituido por la misma Constitución Política del Estado, en base también al principio de igualdad de las partes del proceso. De ello se infiere que si bien la excepción de extinción de la acción penal puede oponerse en cualquier etapa del proceso, ello no implica que se deba presentar ante la autoridad donde se encuentre la causa.

Este razonamiento implica un cambio de línea jurisprudencial en cuanto a la resolución de la solicitud de extinción de la acción penal cuando es formulada en grado de casación, plasmado, entre otras, en las SSCC 0305/2005-R 0245/2006-R, cuyo contenido fue reiterado en la SC 0430/2010-R de 28 de junio, que se sustentó en el entendimiento jurisprudencial establecido en la SC 0101/2004 de 14 de septiembre. En consecuencia, reiteramos el cambio de línea jurisprudencial en sentido de que el hecho que se pueda solicitar en cualquier etapa del proceso no implica que el tribunal de casación tenga competencia para conocer y resolver dicha petición, que como se tiene dicho en estricta aplicación de la competencia que nace exclusivamente de la ley, corresponde a los jueces de instancia, con la eventualidad de su impugnación en la vía incidental ante las cortes superiores de distrito en sujeción al art. 51 inc.1) del CPP”.

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0678/2012

Sucre, 2 de agosto de 2012

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrada Relatora: Dra. Carmen Silvana Sandoval Landivar

Acción de amparo constitucional

Expediente: 2010-21852-44-AAC

Departamento: Chuquisaca

En revisión la Resolución 134/2010 de 18 de mayo, cursante de fs. 91 a 93 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional, interpuesta por Hugo Salvatierra Oporto, Hugo Salvatierra Robles y Gabriel Callisaya Trujillo, en representación de Leticia Pinto vda. de Castro contra Teófilo Tarquino Mujíca, Ángel Irusta Pérez, Jorge Monasterios Franco y Ana María Forest Cors, Ministros de la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia -ahora Tribunal Supremo de Justicia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 27 de abril de 2010, cursante de fs. 26 a 32, los accionantes por su representada expresan lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Manifiestan que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a querella de Walter Osvaldo, Carmen Rebeca, Norma Alcira y María Luisa Velasco Crespo contra Leticia Pinto vda. de Castro, por la presunta comisión de los delitos de estafa y uso de instrumento falsificado, se presentó recurso de casación, radicándose en la Sala Civil Primera de la entonces Corte Suprema de Justicia; en esta instancia, la querellada planteó el incidente de extinción de la acción penal, basándose en los siguientes antecedentes: a) Los querellantes antes mencionados, formularon denuncia contra su persona ante la Policía Técnica Judicial (PTJ) el 24 de agosto de 1998; las diligencias de la PTJ terminaron con el informe en conclusiones y la remisión ante el Juez de Instrucción de turno en lo Penal el 11 de septiembre; la fase de instrucción comenzó el 23 del referido mes y año, y el sumario concluyó con el Auto Final de acusación el 19 de abril de 2000; pero en la fase de instrucción se libró mandamiento de detención para la ahora representada de los accionantes, quien fue recluida en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes el 9 de diciembre de 1999; b) En la fase de juzgamiento, el proceso se radicó en el “Juzgado Séptimo de Partido en lo Penal” el 26 de mayo de 2000, pronunciándose Sentencia condenatoria el 17 de julio de 2003; fallo que fue apelado el 2 de octubre de ese año, dictándose en consecuencia, el Auto de Vista 222/2004 de 19 de agosto, confirmando la Resolución; c) Posteriormente, ante la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial- hoy Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, la ahorarepresentada planteó recurso incidental de extinción de la acción penal, declarándose extinguida la acción mediante la Resolución 44/2005 de 20 de mayo; y, d) Sin embargo, la parte querellante interpuso un recurso de nulidad, el que fue denegado; por lo que los querellantes presentaron una compulsa ante la entonces Corte Suprema Justicia, y misma que fue declarada ilegal; ante esta situación los querellantes dedujeron un recurso directo de nulidad ante el Tribunal Constitucional contra los Vocales de la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial- ahora Tribunal Departamental de Justicia antes referido por haber emitido la Resolución 44/2005, acusándola de nula; dicho fallo fue anulado con el fundamento de que los Vocales ya habían dictado un auto de vista en lo principal de la causa y que por ello cesaron en su competencia, estando impedidos para conocer el trámite de extinción de la acción penal.

Por el detalle de los hechos, el 29 de septiembre de 2006, Leticia Pinto vda. de Castro planteó ante la entonces Corte Suprema de Justicia, incidentalmente como de previo y especial pronunciamiento la solicitud de declaratoria de la extinción de la acción penal y el archivo de obrados, en virtud de la Disposición Tercera de la parte final de las Disposiciones Transitorias del Código de Procedimiento Penal, aduciendo que se vulneraron sus derechos en los once años de duración del proceso; de los cuales, cinco años permaneció en retardación y denegación de justicia en la Sala Penal Primera de la entonces Corte Suprema de Justicia; y dos años, seis meses y dieciocho días, en poder de los Ministros ahora demandados, ya que el recurso de casación ingresó a la referida Sala Penal el “19 de junio de 2006”; resolviéndose recién el recurso de casación mediante Auto Supremo de “11” de febrero de 2010.

Argumentaron también que, los Ministros demandados al emitir el indicado Auto, incurrieron en retardación y denegatoria de justicia; puesto que, la acción de extinción penal ingresó el “22” de septiembre de 2006 y fue resuelta el 18 de noviembre de 2009; asimismo, los demandados confesaron libre y espontáneamente en el tercer considerando de la indicada Resolución: “que si bien el presente proceso en su tramitación ha excedido el máximo del tiempo previsto por ley, no es menos evidente que la conducta de la procesada ha influido en la prolongación de dicho trámite” (sic); y sustentan que si la hoy representada de los accionantes pretendía la extinción de la acción penal, no debía haber hecho uso de los recursos, entre ellos el de apelación ni el de casación.

Asimismo, señalaron que podría caer responsabilidad contra los Ministros demandados; por cuanto no han dado cumplimiento a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Penal, por negativa y retardación de justicia con relación a los arts. 250 y 251 de la Ley de Organización Judicial (LOJ.1993); 177 del Código Penal (CP); 132 y 133 del Código de Procedimiento Penal; 34 de la Ley 004 de 31 de marzo de 2010; y la ley 517 de 9 de mayo de 1980. Finalmente, mencionan que, los delitos querellados pasaron de ser de orden público a orden privado como establecen los arts. 20 y 375 del CPP, aplicable para su juzgamiento y decisión bajo el principio excepcional de retroactividad establecido en el art. 133 del CPP.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Los accionantes consideran vulnerados los “derechos y garantías” de su representada al debido proceso, a la defensa y a una justicia pronta y oportuna, transparente y sin dilaciones, citando al efecto los arts. 115.I y II; y 128 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Con los referidos antecedentes, los accionantes solicitan: 1) Se conceda la tutela; 2) La declaración de nulidad del Auto Supremo 554 de 18 de noviembre de 2009; y, 3) Se disponga que los actuales Ministros de la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia -ahora Tribunal Supremo deI can extract and provide the full text of the document as shown in the image above. If you'd like, let me know, and I'll proceed!acción no es de aplicación automática, debe hacerse previa ponderación de las razones por las cuales, una causa ha excedido el plazo máximo de duración; 2) La SC 0101/2004 de 14 de septiembre y su AC 0079/2004-ECA de 29 de septiembre, disponen que las autoridades -juez o fiscal- del proceso penal, son las únicas instancias legitimadas para ponderar las razones de duración del proceso, y declarar o denegar la extinción de la acción, ponderación que no puede ser efectuada por el Tribunal de garantías porque excede de sus atribuciones; 3) La decisión estimatoria o desestimatoria de la extinción de la acción penal adoptada en el “Tribunal Supremo”, es en única y última instancia; en consecuencia, contra las decisiones del máximo tribunal de justicia ordinaria, no corresponde recurso ulterior y menos la presente acción; y, 4) Un requisito para plantear la extinción de la acción penal o cualquier otra acción de reclamación será que el proceso de marras esté abierto e irresuelto, no puede pedirse la extinción de un proceso que ya ha concluido en todas sus etapas y, en el caso de autos no existe un proceso abierto, porque el mismo concluyó con la emisión del Auto Supremo de 2 de febrero de 2010, que declaró infundado el recurso de casación; finalmente, cuando se interpuso esta acción tutelar el 27 de abril de 2010, ya no existía proceso penal, concluyendo con ello la incertidumbre en que podía encontrarse la impetrante.

I.3. Consideraciones de Sala

Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, en el marco de la Ley 1836 de 1 de abril de 1998. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose la Resolución dentro de plazo.

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Ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional debido a que las autoridades demandadas del Tribunal Supremo de Justicia, no tienen competencia para resolver solicitudes de extinción de la acción penal; siendo competente la autoridad judicial que pronunció resolución.

Sintesis del caso

En esta acción de amparo constitucional, la parte accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa y a una justicia pronta y oportuna, transparente y sin dilaciones, toda vez que solicitaron extinción de la acción penal ante el Tribunal Supremo de Justicia, órgano judicial que negó dicha petición revisando el fondo del asunto. El Tribunal Constitucional Plurinacional aprobó la Resolución del Tribunal de garantías y concedió la tutela de defensa, aludiendo que el Tribunal de Casación no tiene competencia para resolver solicitudes de extinción de la acción penal, competencia que está a cargo únicamente de los jueces de instancia.

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Primera setencia confirmadora
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