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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0678/2013-L

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0678/2013-L

Concede la acción de amparo constitucional ante incumplimiento de conminatoria de reincorporación dispuesta por la Jefatura Departamental del Trabajo, respecto a destitución a “docentes ordinarios” de Universidad Pública, esto es, que ingresaron por concurso de méritos y examen de competencia; desti...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional ante incumplimiento de conminatoria de reincorporación dispuesta por la Jefatura Departamental del Trabajo, respecto a destitución a “docentes ordinarios” de Universidad Pública, esto es, que ingresaron por concurso de méritos y examen de competencia; destitución que se dispuso mediante Resolución del Consejo Universitario sin previo proceso, contra cuya decisión se solicitó reconsideración y se acudió ante la Jefatura Departamental. Asimismo, se dispuso la inmediata reincorporación y respecto a los sueldos devengados y demás derechos sociales se acuda a la justicia ordinaria.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.8."De los antecedentes que cursan en obrados se pudo establecer que los accionantes eran funcionarios de la Universidad Mayor de San Andrés, cumpliendo funciones de docencia en las carreras de lingüística y ciencias de la comunicación, respectivamente, posteriormente el Consejo Universitario, emitió la Resolución 132/2010, glosado en Conclusiones II.1, por el cual se los excluyó de las planillas de haberes, en este entendido, por la documentación presentada con referencia a procesos universitarios o sumarios informativos, por certificaciones emitidas por el Jefe del Departamento Jurídico, se establece que los mismos no cuentan con antecedentes en la institución; de la misma forma, se pudo evidenciar que la Rectora de la UMSA, fue notificada para asistir a una audiencia de conciliación en oficinas de la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz, posteriormente por informes elevados por los Inspectores de esa Jefatura se recomienda la reincorporación de los accionantes a sus respectivos cargos, en este entendido se libró conminatoria de reincorporación sustentada en el Decreto Supremo 0495, el cual no fue cumplido por las autoridades de la referida Universidad, tal como consta en el informe de verificación elevado por la inspectora de la Jefatura Departamental de Trabajo. En el presente caso, se pudo advertir que los accionantes fueron despedidos sin un proceso legal que sustente la actuación, como se estableció en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, el trabajo constituye un medio de subsistencia no sólo para el individuo sino para su familia, y considerando que la Constitución Política del Estado, protege esos valores a través de su art. 46, se vulneró este derecho, más aún cuando no existió un debido proceso el cual sustente de forma legal al despido efectuado; en este entendido, se va también contra los Fundamentos Jurídicos III.3 y III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en los cuales se colige de forma sintética a través del art. 117.I de la CPE, que: “Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso…” relacionándose esta afirmación con el derecho a la defensa, ya que si no existió un proceso por el cual se justifique el despido tampoco los accionantes pudieron defenderse; en consecuencia, las autoridades de la UMSA, tenían la obligación de garantizar estos derechos. Por lo que se determina que los accionantes al haber acudido a la Jefatura Departamental del Trabajo, una vez agotadas las instancias que correspondían, cumplieron con el requisito de la subsidiariedad siendo que concluido el procedimiento administrativo recurrieron como se establece en el Fundamento Jurídico III.4 ante dicha Jefatura, misma que emitió conminatoria sustentada bajo los alcances del DS 0945, el cual le da la atribución de librar conminatorias de reincorporación".

Extracto de jurisprudencia indicativa

FJ.III.2."Mario Gonzales Durán, en su publicación “Resúmenes de Jurisprudencia Constitucional” indica respecto al derecho al trabajo lo siguiente: “La sociedad civil organizada requiere para su desarrollo la participación directa de los que prestan sus servicios en las distintas áreas de la actividad cotidiana; por tal motivo, el trabajo no es sólo fuente de producción sino, ante todo, de subsistencia, por lo que las condiciones para su desempeño deben ser acordes, a la dignidad humana; es decir, debe y tiene que estar garantizado por el Estado, de manera que no se den situaciones de explotación alguna y tender más bien al reconocimiento del salario justo, la seguridad industrial, el seguro social y la inamovilidad laboral, salvo casos excepcionales que guarden relación con la trasgresión de normas y la realización de proceso previo ajustado a Derecho, lo que significa la imposibilidad de admitir retiros intempestivos, irreflexivos y arbitrarios”.

En ese orden, corresponde realizar puntuaciones referentes al derecho al trabajo, su estabilidad y protección.

Así, el art. 23.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DDHH), señala:

“Toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de su trabajo, a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo y a la protección contra el desempleo”.

A su vez, el art. 46 de la CPE, reconoce el derecho al trabajo, de acuerdo a los siguientes términos:

“I. Toda persona tiene derecho:

1. Al trabajo digno, con seguridad industrial, higiene y salud ocupacional, sin discriminación, y con remuneración o salario justo, equitativo y satisfactorio, que le asegure para sí y su familia una existencia digna.

2. A una fuente laboral estable, en condiciones equitativas y satisfactorias.

II. El Estado protegerá el ejercicio del trabajo en todas sus formas.

III. Se prohíbe toda forma de trabajo forzoso u otro modo análogo de explotación que obligue a una persona a realizar labores sin su consentimiento y justa retribución”.

Respecto al extenso despliegue de la Norma Suprema con relación al derecho al trabajo, mismo que como se percibe de lo establecido en lo transcrito supra posee diversos elementos; entre ellos, el trabajo digno con salario justo, ecuánime y apacible que asegure una existencia digna; una fuente laboral estable y la protección estatal al ejercicio del trabajo.

Con relación al derecho al trabajo la SC 1997/2010-R de 26 de octubre, reiterando lo señalado por la SC 1612/2003-R de 10 de noviembre, afirmó que: ‘…con relación a la garantía para la ocupación y la estabilidad laboral, que la recurrente invoca como derechos fundamentales, cabe aclarar que los mismos no son en sí mismos derechos fundamentales consagrados en la Constitución o los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, pues forman parte de las obligaciones positivas para el Estado que genera el derecho al trabajo, como un derecho prestacional; esto es, de un lado, que el Estado debe crear las condiciones necesarias, en el marco de sus políticas económicas y sociales, para que las personas tengan posibilidades reales de acceso al trabajo, lo que de ninguna manera puede entenderse como el derecho de la persona a exigir del Estado la provisión de un cargo o empleo; del otro, que a quienes hubiesen accedido a una ocupación o un trabajo les garantice su estabilidad proscribiendo actos arbitrarios o abusivos de los empleadores que interrumpan la relación obrero patronal sin justa causa”.

La estabilidad laboral supone la permanencia en un puesto de trabajo sin que el trabajador o trabajadora pueda ser despedido o despedida sin justa causa y por los motivos expresamente señalados por ley.

En relación a la estabilidad laboral la SCP 0177/2012 de 14 de mayo, establece que: “…la estabilidad laboral es un derecho constitucional cuya vulneración afecta a otros derechos elementales, a este efecto consideramos que se debe abstraer el principio de subsidiariedad en aquellos casos en que una trabajadora o un trabajador demande la reincorporación a su fuente trabajo ante un despido sin causa legal justificada; con el único requisito previo de recurrir a las Jefaturas Departamentales de Trabajo denunciando este hecho, a objeto de que estas entidades una vez establecido el retiro injustificado conmine al empleador a la reincorporación inmediata en los términos previstos por el DS 0495, y ante su incumplimiento se hace viable la tutela constitucional a través de la acción de amparo constitucional. Entendimiento asumido en virtud a que en estos casos no sólo se halla involucrado el derecho al trabajo, sino otros derechos elementales como la subsistencia y a la vida misma de la persona, ya que cuando se afecta el derecho al trabajo a través de una despido injustificado, no sólo se afecta a la persona individual, sino a todo el grupo familiar que depende de un trabajador o trabajadora por cuanto implícitamente se atenta contra la subsistencia de sus hijos o dependientes, de ahí que el derecho al trabajo constituye uno de los principales derechos humanos” (las negrillas son agregadas)".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0678/2013-L

Sucre, 19 de julio de 2013

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chávez

Acción de amparo constitucional

Expediente: 2011-24062-49-AAC

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 35/2013 de 31 de mayo, cursante de fs. 127 a 130 vta., dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Miriam Cayetano Choque, Regina Bautista Quisbert y Jhonny Alfredo Alcón Condori contra Julio Heriberto Cuevas Lizárraga, Rector a.i. y Presidente; Julio Adelio Mallea Rada, Luis Freddy Rossel Casanova, Fernando Quevedo Iriarte, Fátima Consuelo Dolz de Moreno, German Nuñes Aramayo, Rafael Oñofre Montes, Jose Tejeiro Villarroel, Miguel Angel Calla Carrasco, Walter Andres Espinoza Garcia, Tito Esteves Martini, Raúl Gonzalo Paredes Aranda, Hugo Daniel Bosque Sánchez y Christian Ricardo Trigoso Agudo, Decanos; Freddy Mercado Fuertes, Sonia Elizabeth Leguía Zauza, María Eugenia Garcia Moreno, Victor Hugo Herrera Cusicanqui, Cecilia Rodriguez de Huasebe, Mario José Delgadillo Zurita, Daniel Sauza Salazar, Jorge Wilfredo Córdoba Cardozo, Walter Montaño Perez y Gloria Cristal Taboada Belmonte, Ramiro Antonio Bueno Saavedra y “Ryder Carlos Chuquimia Chuquimia”, Vicedecanos; Franz Cuevas Quiroz, Marco Auza de Bejar, Walter Guzmán Aguirre, Rosario Larrea Alvarez, Angel Aliaga Rivera, Willy Silva Plata, Alberto Calla García, Walter Ferrufino Andrade, Franz Remy Camacho, Pedro Fernando Pinto Guerrero, Valentina Rosario Alarcon Velasco y Javier Peñaranda Mendez, Docentes; Virginia Coronado, Gabriela Sotomayor y Gonzalo Terán, Directores; Hernan Ticona Apaza, Victor Mamani Silva, Erick Ramón Machaca Mamani, Percy Blanco Fernández, Miguel Valdivia Plata, Maria Alberto Paredes, “Heber” Renato Calle Nina, Alvaro Quelali Calle, María Paz Nina Ochoa, Boris Reynoso Siles, Rider Mollinedo Arratia, Juan López Camayo, Gerson Antonio Andia Alcazar, Juan Ramirez Huanca, Angelia Grecia Magueño Díaz, Walter Fabricio Salas Salcedo, Sergio Luis Blanco Pacheco, Erick Flavio Fuentes Cusicanqui, René Coaquira Mamani, Pablo Alberto Velasquez Mamani, Angel Chapi Yampa, César Montes Olaguibel, Paulino Katari Quispe y Juan Javier Quino Luna, Estudiantes; y, Ramiro Aguilar Borda, Representante del Sindicato de Trabajadores de la Universidad Mayor de San Andrés (UMSA) al Honorable Consejo Universitario (HCU), todos de la UMSA.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demandaMediante memoriales presentados el 2 de junio de 2011, cursante de fs. 54 a 58 vta. y de fs. 92 a 93 de 24 de mayo de 2013, los accionantes expresaron los siguientes argumentos:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Mediante convocatorias públicas emanadas por las autoridades universitarias accedieron a la cátedra universitaria en la UMSA, por concurso de méritos y examen de competencia, adquiriendo la categoría de "docentes ordinarios" (sic), con una carga horaria de: Jhonny Alfredo Alcón Condori, con noventa y seis horas, Regina Bautista Quisbert con sesenta y cuatro horas y coordinación del idioma inglés con treinta y dos horas; por último, Miriam Cayetano Choque con ciento sesenta horas, transcurriendo con normalidad el desempeño de sus funciones como docentes; sin embargo, mediante notas de 11 de agosto de 2010, emitidas por la Dirección de la Carrera de Lingüística e Idiomas, se comunicó a Miriam Cayetano Choque y Regina Bautista Quisbert, que en cumplimiento a la Resolución del HCU 132/2010 de 21 de abril, fueron despedidas; de igual manera, por notas de 20 de julio y 7 de septiembre del mismo año, emitidas por las Direcciones de las Carreras de Comunicación Social y Contaduría Pública se informó a Jhonny Alfredo Alcón Condori, que estaba despedido, y que otros docentes asumirían sus cargos, por lo que serían excluidos de las planillas de haberes.

Continúan manifestado que jamás fueron procesados porque no existió proceso legal alguno, y si hubiese existido, no tuvieron el derecho a la defensa para demostrar su inocencia, por lo que "en febrero de 2011", solicitaron a Asesoría Jurídica y a la Comisión de Procesos Universitarios, certificaciones de no tener antecedentes sobre sumarios informativos y procesos universitarios en la UMSA; y estas instancias, certificaron que no tienen "fallos sancionatorios" (sic) en su contra; en ese entendido, mencionan el Estatuto Orgánico de la Universidad Boliviana, aprobado en el XI Congreso Nacional de Universidades del año 2009, en Oruro, enunciando los arts. 23 inc. g), 149 y 151, todos de la norma señalada.

Posteriormente impugnaron la Resolución 132/2010, presentando solicitudes de reconsideración en dos ocasiones, las cuales fueron ignoradas y no se les dio respuesta alguna; en el caso de Jhonny Alfredo Alcón Condori con la nota de respuesta a su recurso de revocatoria "…devuelvo el memorial FISICAMENTE, y que fue tirado a mis pies cuando hacia seguimiento del trámite…indicando… 'SEGUNDO.- El recurso de revocatoria que plantea no es admisible, queda demostrado que la Resolución del H. Consejo Universitario No. 132/2010 está bajo caución del art. 69 inciso c) de la ley 2341 y no es admisible su reconsideración en la vía de recursos de revocatoria ni jerárquico…'" (sic).

Al no existir respuesta y tratándose del derecho al trabajo y considerando su inmediata protección acudieron al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, a denunciar el despido injustificado y pedir su reincorporación; en este sentido, esta instancia en aplicación del Decreto Supremo (DS) 0495 de 1 de mayo de 2010, convocó a audiencias de forma separada para cada uno de los accionantes a efectos que la UMSA, por intermedio de sus representantes demuestren la legalidad o los justificativos de los despidos; en estas audiencias no se pudieron demostrar las causales del despido, ya que éstas no se encontraban señaladas en la Resolución 132/2010; consiguientemente, el referido Ministerio emitió “CONMINATORIA DE REINCORPORACIÓN CONFORME ORDENA EL DS 0495” (sic), con la cual se notificó a la UMSA, y posteriormente, designó una inspectora para verificar el cumplimiento de la reincorporación.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Los accionantes denuncian como lesionados sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, a ladefensa y al debido proceso citando al efecto los arts. 46.I y II, 49.III y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitan se conceda la tutela demandada, disponiendo: a) Se los restablezca inmediatamente al cargo de docentes y se deje sin efecto la Resolución del HCU 132/2010, y las notas de despido; y, b) Se ordene el pago de sueldos y beneficios sociales no percibidos.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública, el 31 de mayo de 2013, conforme consta en el acta cursante de fs. 121 a 126 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El abogado de la parte accionante ratificó el tenor íntegro de su demanda.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

El abogado de Virginia Coronado, Directora de la Carrera de Lingüística e Idiomas, en audiencia manifestó: 1) Se han percatado de un estado de indefensión toda vez que la notificación no se ha realizado en el domicilio debido, ya que los accionantes no subsanaron de la forma en que dispuso el Tribunal, determinando domicilios reales, procesales o laborales; y, 2) No se ha cumplido con el requisito de subsidiariedad, ya que de la revisión de obrados se constata que dos de los accionantes no agotaron la vía administrativa, como lo establecen los estatutos tanto de la “C.U.B.” como de la UMSA, en éstas se precisa que la última instancia se encuentra dentro de la Asamblea Docente Estudiantil, la cual puede revisar cualquier fallo emitido por los Honorables Consejos Universitarios, por lo que solicitó se rechace la presente acción.

Julio Heriberto Cuevas Lizárraga, “RECTOR A.I.” (sic), mediante su abogado en audiencia manifestó lo siguiente: i) La presente acción de amparo constitucional va en contra de la “Resolución del Honorable Consejo Universitario No. 132/2010” (sic), la cual establece un veto universitario para varias personas que fungen como autoridades de la UPEA por lo que se debió notificar a todos como terceros interesados, ya que el tratamiento de esta Resolución les compete; ii) Se presentó una documentación de archivo de la UMSA, el cual establece que “…de los meses que ameritaban que se interpongan los recursos de revocatoria y jerárquico, los mismos han sido interpuestos en el tiempo debido y establecido por la Ley No. 2341…” (sic); iii) Por los archivos cursantes en el sistema informático de la UMSA, no consta que se haya recibido un recurso jerárquico contra la Resolución 132/2010; iv) En el memorial indica que se ha emitido certificado de antecedentes “antiautonomistas” acreditando que ellos no tienen un “proceso a cuestas”, en este caso se establece que los certificados son vigentes, aclarando que el veto universitario se aplica a aquellas personas en actos flagrantes de violación a la autonomía universitaria, y se aplicará mediante resolución del Consejo Universitario a solicitud de una facultad; y, v) Se demostró de forma documental que los argumentos expuestos en la presente acción no tienen fundamento jurídico, por lo que debe denegarse la tutela solicitada.

Las demás autoridades demandadas, no presentaron informe escrito ni asistieron a la audiencia, habiendo sido legalmente notificadas.

I.2.3. ResoluciónLa Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 35/2013 de 31 de mayo, cursante de fs. 127 a 130 vta., por la que concede la tutela, disponiendo que los demandados den cumplimiento a los memorándums de reincorporación emitidos por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, sustentando su fallo en los siguientes fundamentos: a) Con relación al principio de inmediatez, la presente acción se encuentra dentro de los plazos establecidos por la Constitución Política del Estado; b) Referente a la subsidiariedad estableció que no es necesario agotar la vía administrativa cuando ha sido supuestamente lesionado el derecho al trabajo, así lo establece la "Sentencia Constitucional No. 0082/2010 de 15 de junio de 2010" (sic); y, c) De los principios laborales establecidos a partir del art. 46 de la CPE derivan otros derechos, como son a la salud, a la vestimenta y "otros", consagrados en la propia CPE.

En la misma audiencia el Tribunal de garantías, complementó con referencia a los sueldos devengados en sentido que se dé cumplimiento a lo dispuesto por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, a través de los memorándums de reincorporación.

I.3. Consideraciones de Sala

Por mandato de la normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de la acciones tutelares ingresadas al Tribunal de garantías, hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la Disposición Transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.

I.4. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Por Resolución 43/2011 de 8 de junio, la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de la Paz, rechazó en límite la demanda de amparo constitucional interpuestas por Miriam Cayetano Choque, Regina Bautista Quisbert y Jhonny Alfredo Alcón Condori, quién impugnó la referida Resolución, que venida en revisión a este Tribunal, a través del AC 0082/2012-RCA-SL de 16 de octubre, dispuso se admita la misma para proseguir el trámite correspondiente conforme a derecho. Emergente de ello, este Tribunal, en revisión, pronuncia la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

II. CONCLUSIONES

Efectuada la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las conclusiones que seguidamente se señalan:

II.1. Resolución del HCU 132/2010 de 21 de abril, por el cual se ratifica el veto universitario establecido por el HCU 654/05 y 515/09, "no pudiendo ejercer, estas personas, cargos ni postularse como docentes ni administrativos en la UMSA” (sic) (fs. 85 a 88).

II.2. Boletas de pago pertenecientes a Jhonny Alfredo Alcón Condori, del mes de mayo, Regina permisos laborales de septiembre. Se adjuntan las pruebas y el formato correspondiente en el Procedimiento Constitucional.Bautista Quisbert del mes de junio y julio y, de Miriam Cayetano Choque del mes de julio, todos del 2010 (fs. 8 a 10).

II.3. Oficios del 11 de agosto, 20 julio y 7 de septiembre del 2010, dirigidos a los accionantes por los cuales se les hace conocer que han sido excluidos de la planilla de haberes (fs. 11 a 14).

II.4. Certificaciones emitidas por el Jefe del Departamento de Asesoría Jurídica de la UMSA y por la Comisión Universitaria de Procesos del HCU de la UMSA, los cuales acreditan que los accionantes no tienen antecedentes sobre sumarios informativos o procesos universitarios por causas comunes o acciones anti autonomistas y que no tienen fallos sancionatorios en su contra (fs. 15 a 24).

II.5. Oficio dirigido al HCU de 25 de septiembre de 2010, por el que Miriam Cayetano Choque, solicita reconsideración del tratamiento de la Resolución 132/2010 y solicitud de respuesta a la reconsideración solicitada de 26 de octubre de igual año, dirigida a Germán Montaño, Secretario General de la UMSA (fs. 25 a 26); memorial presentado el 27 de septiembre del citado año, por Regina Bautista Quisbert, en el cual solicita a la Rectora de la UMSA, reconsidere la referida Resolución (fs. 27 y vta).

II.6. Nota con Cite “FCS/CCCS/NOTA Nº 1128/2010” (sic) de 3 de agosto, por el cual se hace la devolución del memorial presentado en fecha 2 de agosto de 2010, en el que Jhonny Alfredo Alcón Condori, plantea recurso de revocatoria, mismo que no es admitido (fs. 29 a 30).

II.7. Citaciones dirigidas a Teresa Rescala Mentala, Rectora de la UMSA, extendidas por la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz, por la cuales se fijan audiencias en atención a las denuncias efectuadas por los accionantes (fs. 32 a 34).

II.8. Informes elevados por los Inspectores de la Jefatura Departamental de Trabajo, a efectos de verificar la reincorporación de los accionantes, a su fuente laboral (fs. 39 a 44 y 49 a 50).

II.9. Conminatorias de reincorporación libradas el 22 y 29 de noviembre de 2010, por el Jefe Departamental de Trabajo de La Paz, por las cuales se instruye la inmediata reincorporación de los accionantes a sus fuentes de trabajo en la UMSA (fs. 45 a 47).

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Ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional ante incumplimiento de conminatoria de reincorporación dispuesta por la Jefatura Departamental del Trabajo, respecto a destitución a “docentes ordinarios” de Universidad Pública, esto es, que ingresaron por concurso de méritos y examen de competencia; destitución que se dispuso mediante Resolución del Consejo Universitario sin previo proceso, contra cuya decisión se solicitó reconsideración y se acudió ante la Jefatura Departamental. Asimismo, se dispuso la inmediata reincorporación y respecto a los sueldos devengados y demás derechos sociales se acuda a la justicia ordinaria.

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