Texto del fallo
Sintesis del caso
En esta acción de amparo constitucional se denuncia la lesión de los derechos de petición, de acceso a la justicia, a impugnar las resoluciones, al debido proceso, a la igualdad y a ser oído y escuchado, por cuanto se declaró improcedente el recurso de casación interpuesto, por ser supuestamente presentado de forma extemporáneamente. El Tribunal Constitucional Plurinacional concedió el amparo solicitado, confirmando la jurisprudencia respecto al plazo de ocho días para interponer recurso de nulidad o casación dentro procesos laborales y su computo de momento a momento, considerando que las autoridades judiciales demandadas no tuvieron en cuenta que el accionante presentó su recurso dentro el término y plazo legal, según se confirmó en el cargo que se registra en la Plataforma de Atención al Público que es anterior al realizado en el Juzgado correspondiente.
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de amparo constitucional por la vulneración derechos de petición, de acceso a la justicia, a impugnar las resoluciones, al debido proceso, a la igualdad y a ser oído y escuchado, toda vez que las autoridades demandadas pretendieron computar de momento a momento el plazo de los ocho días para la interposición de recurso de casación en materia laboral, desde la fecha que se registra en el cargo del juzgado y no desde la fecha que se registró en la plataforma de atención al público, como corresponde.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.2. "Dentro de la demanda por pago de beneficios sociales seguido contra Hospital “Virgen Milagrosa - Fundación Hombres Nuevos”, se dictó el Auto de Vista 248 de 11 de junio de 2008, por el cual la Sala Social y Administrativa de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, confirmó la Sentencia 87, pronunciada por el Juez Quinto del Trabajo y Seguridad Social (fs. 57 a 58 vta.), habiéndose notificado a la entidad demandada con dicha Resolución el 24 de julio de 2008 a horas 11:10 (fs. 59). La representante legal del Hospital “Virgen Milagrosa - Fundación Hombres Nuevos”, presentó recurso de casación en el fondo y en la forma, el 1 de agosto de 2008 a horas 11:05 (fs. 62 a 66), en dicho memorial, en la parte superior de la primera foja (fs. 62), existe la constancia de su presentación de 1 de agosto de 2008 a horas “11:5”, código de barras ME080117791, respaldada por la firma y sello de la Auxiliar de Plataforma del entonces Consejo de la Judicatura - Santa Cruz. Asimismo, el 10 de diciembre de 2012, el Jefe de Plataforma de Atención al Usuario Externo de Santa Cruz dependiente del Consejo de la Magistratura, certificó que el memorial ME080117791 de 1 de agosto de 2008, ingresó por la Unidad de Plataforma a horas “11:05 a.m.” (fs. 101). Sin embargo, la Sala Social y Administrativa Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, conformada por los Vocales demandados, mediante Auto Supremo 115/2012, declararon improcedente el recurso de casación, con costas, por extemporánea presentación (fs. 81 a 82 vta.), fundamentando su decisión en que:“…la representante legal de la Entidad demandada presentó su recurso de casación de fojas 318 a 321 en fecha 01 de agosto de 2008 a hrs. 17:30 p.m., conforme se acredita por el cargo de recepción cursante a fojas 321 vuelta, siendo extemporánea su presentación” (sic); es decir, incorrectamente las autoridades demandadas tomaron en cuenta el cargo de presentación de la Auxiliar de la Sala Social y Administrativa en el cual consta a horas 17:30 de 1 de agosto de 2008, por lo cual consideraron de extemporáneo el recurso de casación en el fondo y en la forma presentado por la representante del Hospital “Virgen Milagrosa - Fundación Hombres Nuevos”. Los Vocales demandados, debieron realizar el cómputo del plazo de ocho días fatales para interponer el recurso de casación ante la judicatura laboral, conforme al entendimiento del Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; además, de realizar el cálculo tomando en cuenta el cargo de presentación ante la Plataforma de atención al público, en el cual consta su realización a horas 11:05 de 1 de agosto de 2008; dentro del plazo establecido legalmente y no así el de su Auxiliar, una interpretación contraria sería impedir que el justiciable tenga acceso a la justicia, lo cual aconteció en el caso concreto, por lo cual se tiene por lesionado este derecho".
Precedentes
El precedente vinculante se encuentra en la SC 2240/2010-R:
"III.1.Plazo para interponer recurso de casación en materia laboral
El Tribunal Constitucional en la SC 2240/2010-R de 19 de noviembre, respecto al término en el cual debe presentarse el recurso de casación en la judicatura laboral, entendió que: “…es necesario referirse a las normas que regulan los plazos para la interposición del recurso de casación en materia laboral, en ese sentido, se debe puntualizar que todo proceso tramitado ante la judicatura laboral, debe estar sujeto al procedimiento especial contenido en el Código Procesal del Trabajo, y es más de manera expresa el art. 252 del CPT establece que sólo ‘Los aspectos no previstos en la presente Ley, se regirán excepcionalmente por las disposiciones de la Ley de Organización Judicial y del Procedimiento Civil y siempre que no signifiquen violación de los principios generales del Derecho Procesal Laboral’. En el caso de autos, existe una norma expresa que rige el plazo para la interposición del recurso de nulidad o casación, como es el art. 210 el CPT, el cual dispone que el recurso de nulidad será interpuesto en el término fatal de ocho días computables desde su notificación al recurrente con el Auto de vista; normativa concordante con el art. 257 del CPC, aplicable en forma supletoria a materia laboral por mandato del antes citado art. 252 del CPT, el mismo que dispone que el recurso de casación debe interponerse en el plazo fatal e improrrogable de ocho días desde la notificación con la sentencia o auto de vista.
De dichos preceptos se entiende que el plazo otorgado por el art. 210 del CPT concordante con el art. 257 del CPC es fatal e improrrogable, lo que implica que correrá de momento a momento desde la notificación a la parte interesada con el Auto de Vista pertinente, lo que implica que ese plazo no admite prórroga ni restitución, puesto que no se trata de un plazo legal perentorio; ello en consideración que el recurso de casación se asimila a una nueva demanda de puro derecho, y debe cumplir y contener los requisitos contenidos en los arts. 257 y 258 del CPC, es decir, presentarse dentro de término oportuno, además de fundamentarse por separado de manera precisa y concreta cuáles son las causas que motivan la casación, ya sea en la forma o en el fondo, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino que debe demostrarse en qué consiste la infracción que se acusa. Con relación a estos requisitos el art. 258 del CPC señala:
1) Deberá ser presentado ante el juez o tribunal que dictó el auto de vista o sentencia;
2) Deberá citar en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurriere, su folio dentro del expediente, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma, o ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente;
3) En el recurso de nulidad no será permitido presentar nuevos documentos ni alegar nuevas causas de nulidad por contravenciones que no se hubieren reclamado en los tribunales inferiores, salvos los casos que interesaren al orden público para los efectos del artículo 252.
4) Llevará adheridos los timbres y certificados de depósito judicial previsto por la ley. Pero a falta de estos requisitos no dará lugar a la declaratoria de improcedencia sino a subsanarla con el triple del valor respectivo inmediatamente de concebido el recurso bajo conminatoria de apremio y responsabilidad del secretario.’
En ese mismo sentido, la Corte Suprema de Justicia sentó amplia jurisprudencia en los Autos Supremos 104 de 14 de mayo de 2001, 066 de 12 de febrero de 2004 y 133 de 14 de mayo de 2009, entre otros.
Finalmente y sólo a manera de ilustración, cabe resaltar que el juez o tribunal de segundo grado, tiene la competencia para negar la concesión del recurso de casación y declarar ejecutoriada la sentencia o auto recurrido, en los siguientes casos:
a) Cuando se hubiere interpuesto el recurso después de vencido el término; y
b) Cuando pudiendo haber apelado no se hubiere hecho uso de este recurso ordinario.
Contra la negativa de concesión del recurso de nulidad en los casos señalados precedentemente, sólo habrá lugar a la compulsa con arreglo a las formalidades establecidas para ella”."
Titulacion jurisprudencial
El plazo para interponer recurso de nulidad o casación dentro de procesos laborales es de ocho días que corren de momento a momento desde la notificación con la sentencia o auto de vista.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0678/2013
Sucre, 3 de junio de 2013
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 02709-2013-06-AAC
Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 31/2013 de 31 de enero, cursante de fs. 144 a 148, dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Alfredo Julio Vaca Guzmán Dávalos en representación legal de René Alfredo Soliz Rivero contra María Arminda Ríos García, Delfín Humberto Betancourt Chinchilla y Carmen Núñez Villegas, Magistrados de la Sala Social y Administrativa Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 15 de enero de 2013, cursante de fs. 104 a 110 vta., el representante del accionante, manifestó:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso laboral seguido contra el Hospital “Virgen Milagrosa - Fundación Hombres Nuevos”, el Juez Quinto de Trabajo y Seguridad Social dictó Sentencia 87 de 11 de diciembre de 2007, declarando probada en parte la demanda, sin costas, disponiendo que la entidad demandada cancele al actor la suma de Bs166 447.- (ciento sesenta y seis mil cuatrocientos cuarenta y siete bolivianos), por concepto de desahucio, indemnización, aguinaldo y vacaciones.
En apelación formulada por la representación de la Fundación demandada, la Sala Social y Administrativa de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dictó el Auto de Vista 248 de 11 de junio de 2008, confirmando la Sentencia apelada, con costas.
El Auto de Vista 248, fue notificado a la representante de la Fundación demandada el 24 de julio de 2008 a horas 11:10, por lo que se tenía el plazo fatal de ocho días para formular el recurso de casación.
La representante del Hospital “Virgen Milagrosa - Fundación Hombres Nuevos”, interpuso recurso de casación en el fondo y en la forma, presentado dentro de plazo, en Plataforma de atención al cliente el 1 de agosto de 2008 a horas 11:05.Las autoridades demandadas que conforman la Sala Social y Administrativa Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, dictaron el Auto Supremo 115/2012 de 17 de julio, declarando improcedente el recurso de casación interpuesto, con costas por supuestamente ser presentado extemporáneamente, sin tomar en cuenta el cargo de presentación, consignado en Plataforma de atención al cliente, en el timbre autoadhesivo de recepción del memorial.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El representante del accionante, considera vulnerados los derechos de petición, de acceso a la justicia, a impugnar las resoluciones, al debido proceso, a la igualdad y a ser oído y escuchado, citando al efecto los arts. 24, 115.I y II, 119.I y II, 120.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 8.1 del Pacto de San José de Costa Rica.
I.1.3. Petitorio
Solicita conceda la acción planteada y se deje sin efecto el Auto Supremo 115/2012 de 17 de julio, disponiendo que se emita nueva resolución en el fondo, al haber sido interpuesto el recurso en forma oportuna, dentro del plazo previsto por ley.
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