Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de amparo constitucional, pero previamente realiza una excepción al carácter subsidiario, por cuanto el problema jurídico planteado está vinculado a la tutela de personas con capacidades diferentes.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.2." (...) las personas que se encuentran en situaciones de debilidad manifiesta, como el caso particular de las personas con capacidades diferentes, requieren de una protección inmediata y, por ello, en estos casos se hace abstracción del principio de subsidiariedad, por lo que la acción de amparo constitucional puede ser presentada de manera directa, no obstante existir los medios en la vía ordinaria o administrativa". FJ.III.4. "(...) En consideración a esa especial protección, la jurisprudencia constitucional estableció la excepción al carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional, como se tiene entendido en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, precisando que no corresponde exigir el agotamiento de los medios de impugnación existentes a las personas que posean capacidades diferentes, quienes pueden presentar directamente la acción de amparo constitucional al tratarse de personas que se encuentran en situación de vulnerabilidad, cuyos derechos deben ser protegidos de forma inmediata. En mérito a lo expuesto, no corresponde denegar la tutela por subsidiariedad, sino ingresar al análisis de fondo de los problemas jurídicos en la presente acción".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0678/2014
Sucre, 8 de abril de 2014
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Tata Gualberto Cusi Mamani
Acción de amparo constitucional
Expediente: 05098-2013-11-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 36/2013 de 26 de diciembre, cursante de fs. 421 a 422 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Luis Fernando Ramos Álvarez contra Julio César Díaz Herrera y Manuel Llanos Salazar, Director Ejecutivo y Autoridad Sumariate, respectivamente, de la Lotería Nacional de Beneficencia y Salubridad (LONABOL).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 25 de septiembre, 7 y 8 de octubre de 2013, cursante de fs. 67 a 73, 77 a 79 y 80 a 83, el accionante expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 19 de marzo de 2008, ingresó a trabajar como asistente de despacho en consideración a su grado de discapacidad a la Lotería Nacional de Beneficencia y Salubridad (LONABOL).
En mayo de 2012, al suscitarse cambio de autoridades, lo trasladaron a la sección de “imprenta/fotomecánica”, lugar donde se realiza la impresión de billetes, con manipulación de químicos y combustibles, un lugar no apto para él, ya que sufre de discapacidad visual del 79%; empero, pese a estacircunstancia nociva para su salud mantuvo su fuente laboral, sufriendo en los hechos un despido indirecto; puesto que por todos los medios quisieron retirarlo.
El 10 de enero de 2013, recibió el memorándum U.R.H. 004/2013 por el que le sancionaron con descuento de un día de haber de su salario mensual, por el supuesto abandono de funciones del 7 del mismo mes y año, sin considerar que en esa fecha, por emergencia, estuvo en el Hospital “Luis Uría de la Oliva”, con el objeto de lograr tratamiento médico para su madre, que también es discapacitada y sufrió complicaciones en su salud; motivo por el cual llegó atrasado a su fuente de trabajo y, como corresponde, presentó un justificativo expedido por ese hospital, en el que se informa que estuvo en el mencionado nosocomio en la mañana de la fecha señala; no obstante, sin considerar el mismo, se le impuso la referida sanción. A través de nota interna RRHH/022/2013 de 7 de marzo, el Responsable de Recursos Humanos (RR.HH) informó al Director Ejecutivo de LONABOL, del inicio de un proceso administrativo contra el accionante, por el mismo hecho, sin considerar que ya había sido sancionado.
El sumario administrativo interno 001/2013 iniciado el 5 de febrero, se sustentó en la presunta contravención del art. 29 inc. g) del Reglamento Interno del Personal de LONABOL, denunciando que el justificativo presentado es fraudulento y doloso; con todo, dentro del término de prueba presentó la orden judicial expedida por la Jueza Primera de Instrucción en lo Civil, que obtuvo el informe del Médico, así como el certificado médico de 7 de enero de 2013, perteneciente a su madre.
Del mismo modo, alegó que está doblemente sancionado, tal como informa la nota interna RRHH /022/2013, emitida por el Responsable de RR.HH., refiriendo que ha sido sancionado con un día de haber, en previsión del art. 27 del Reglamento Interno del Personal del LONABOL; finalmente, arguyó que la citada normativa tiene una escala de sanciones que comienza con una amonestación verbal, luego un memorándum y un día de haber posteriormente; pero, no directamente con el inicio de sumario administrativo interno.
La Resolución final de 15 de marzo de 2013, estableció responsabilidad administrativa en su contra, por contravención al art. 29 inc. g) del Reglamento Interno del Personal del LONABOL, determinando su destitución, sin asignarle el plazo para la interposición del recurso de revocatoria, y el 18 del mismo mes y año, fue ilegalmente notificado en la oficina de su abogada patrocinante, sin considerar que estaba de vacaciones hasta el 20 del referido mes y año; además, fue notificado con el Auto de ejecutoria de 25 de marzo de 2013, sinobservar que el accionante, suscitó objeción contra la Resolución final, debido a que la misma no tenía firma del responsable, así también formuló recurso de revocatoria y, posteriormente, incidente de nulidad.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante estima que se lesionaron sus derechos y garantías al trabajo, a la vida, a ser protegido por el Estado como persona con discapacidad, a la defensa, al debido proceso referente a la imparcialidad e independencia, a la valoración de la prueba de acuerdo a la sana crítica y las reglas de la verdad material; el principio de presunción de inocencia, señalando para el efecto los arts. 115, 46, 70.I y 4, 115.I y II, 116, 117, 119.II, 120 de la Constitución Política del Estado (CPE); 3, 11 y 23 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); y, 4, 5 y 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
I.1.3. Petitorio
Solicita se le conceda la tutela, disponiendo la nulidad de la Resolución final de 15 de marzo de 2013 y el Auto de ejecutoria del sumario administrativo interno 001/2013 de 25 de marzo, expedida por LONABOL; así también, se disponga su restitución a su trabajo.
I.2. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional
I.2.1. Rechazo de la acción de amparo constitucional
Mediante Resolución 191/2013 de 9 de octubre, la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta por Luis Fernando Ramos Álvarez, al entender que se hubiere incumplido con el principio de subsidiariedad.
I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
En virtud de la impugnación efectuada por Luis Fernando Ramos Álvarez, a la Resolución 191/2013 de 9 de octubre, mediante Auto Constitucional 0256/2013-RCA de 8 de noviembre (fs. 97 a 103), el Tribunal Constitucional Plurinacional, dispuso, la admisión de la acción de amparo constitucional, revocando la ya citada Resolución 191/2013.I.3. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
El 26 de diciembre de 2013, se llevó adelante la audiencia de consideración de esta acción de amparo constitucional, en ausencia de la parte accionante, presentes los demandados, el Director Ejecutivo y la Autoridad Sumariantes, ambos de LONABOL; ausentes el accionante y su abogado, así como la incomparecencia del Ministerio Público, pese a su legal notificación, según consta en el acta cursante de fs. 417 a 420 vta., produciéndose los siguientes actuados:
I.3.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante se ratificó en el tenor íntegro de la acción.
I.3.2. Informe de las autoridades demandadas
Julio César Díaz Herrera, Autoridad Ejecutiva de LONABOL, mediante informe cursante de fs. 361 a 370 vta., y a través de su abogada en audiencia, refirió que: a) Esta acción de defensa tendría que ser declarada improcedente como prevé el art. 53.3 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que refiere, que la acción de amparo constitucional, no procede contra resoluciones judiciales o administrativas que pudieran ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso, del cual no se haya hecho uso oportuno; b) Se le siguió un proceso administrativo al accionante, por dos cuestiones distintas; en una fecha no se hizo presente, por lo que, se le descontó con medio día de su sueldo; no obstante, presentó un justificativo que para el funcionario de RR.HH., de ese momento no era fidedigno o real, por lo que a raíz de esta duda se solicitó una certificación al médico que le hubiera atendido; quien afirmó que el accionante, jamás fue atendido en ese nosocomio; ante esto se comparó con algunas de las justificaciones de otros funcionarios, y se pudo ver que esta justificación no lleva sello del médico; c) En base a la certificación que se obtuvo a través de la Caja Nacional de Salud (CNS), donde el médico aseveró no haber atendido al accionante, se le inició un proceso administrativo y a su conclusión se lo destituyó, teniendo éste la posibilidad de interponer el recurso de revocatoria y, en su caso el recurso jerárquico, incluso el proceso contencioso administrativo; es decir, agotar todas las instancias como señala el art. 129 de la Norma Suprema; d) Se le daba preferencia por ser discapacitado, lo único que hacía era llevar correspondencia del piso octavo al noveno nada más; pero, en su carpeta personal se puede ver todas las llamadas de atención por los retrasos; no obstante, no se le inició un proceso por retrasos, sino porque presentó documentación que para la institución no es fidedigna; e) Presentó recurso de revocatoria fuera del plazo establecido; en cuanto a que la certificación no estaría firmada, la misma podría ser subsanable tanto en el recurso derevocatoria como en el jerárquico o en el proceso contencioso administrativo, que no ha sido utilizado, pese a estar asesorado técnica y legalmente; f) La presente acción de defensa, no cumple con el principio de subsidiariedad, como dispone el art. 54.I del CPCo, que indica que la acción de amparo constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo; y, g) El accionante, evidentemente tiene una discapacidad visual del 69% y, por ello, cumpliendo lo dispuesto en el art. 3 del Decreto Supremo (DS) 27747 de 6 de mayo de 2004, se le respetó el principio de estabilidad laboral, que señala que, las personas con discapacidad no pueden ser retiradas de su fuente de trabajo, salvo por las causales legalmente establecidas, previo proceso interno; por lo que, al presentar un documento no fidedigno dio curso al inicio de un proceso sumario en su contra operando su destitución.
Por su parte, Manuel Llanos Salazar, Juez Sumariantes de LONABOL, a través de informe cursante de fs. 361 a 370 vta., y en audiencia, informó que: 1) En cumplimiento del instructivo 018 que cursa en actuados, se inició un sumario administrativo interno contra el accionante, por la falta dispuesta en el art. 29 inc. g) del Reglamento Interno de Personal de LONABOL, en base a las pruebas consistente en: El oficio emitido por el Director del Hospital "Luis Uría de la Oliva" que indica que, por la historia clínica del paciente, ahora accionante, se evidencia que el 7 de enero de 2013, no recibió atención médica en dicho nosocomio; el registro “biométrico” de LONABOL de la fecha mencionada, establece que no ha marcado su ingreso; el justificativo de la CNS de la fecha indicada, que presenta el accionante, aduciendo que ha recibido atención médica, no lleva firma del médico; y el informe de RR.HH., de 23 del mismo mes y año, recomienda la aplicación del citado Reglamento; 2) El accionante, señaló domicilio procesal en el memorial de sus pruebas de descargo, y es ahí donde se le entrega una copia de la Resolución final, a su abogada; 3) Se alega lesión al debido proceso, porque, la Resolución final no estaría firmada; sin embargo, la copia que se le entregó lleva lo extrañado en el reverso, hecho que no quita validez a la notificación; además, este aspecto debió haber sido reclamado oportunamente a través de enmiendas, complementaciones, incidentes, impugnaciones; es decir, no causa ningún impedimento, por lo que no existe una vulneración identificada respecto a actos, omisiones ilegales, o indebidas, que restrinjan, supriman derechos fundamentales y garantías constitucionales; 4) El demandante, dentro de los tres días, no presentó ninguna objeción, por lo que su actitud pasiva importa aceptación a la sanción; en ese entendido, no corresponde que los actos consentidos, como en el presente caso, sean reclamados a través de un recurso extraordinario como la presente acción; 5) Sobre la vulneración al principio non bis in ídem, no dos veces por lo mismo, el descuento de un día de haber opera por aplicación directa del art. 27 de Reglamento Interno de Personal deLONABOL, porque no se puede pagar a una persona que no asistió al trabajo; por el contrario, el sumario administrativo interno, busca establecer responsabilidades en cuanto a la buena fe, ética y principio de verdad que debe restar en todo servidor público; por esta razón, no existe un doble juzgamiento; no obstante, de persistir en este reclamo el accionante, tendría que haber recurrido al revocatorio, expresando oportunamente su desacuerdo; 6) El art. 53 del CPCo, indica que la acción de amparo constitucional no procede contra actos consentidos libre y expresamente, o cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado; en el caso, existe un acto consentido del accionante respecto a la Resolución final, contra la cual no activó ningún recurso; y, 7) Al no haberse presentado recurso de revocatoria se aplicó la parte in fine del art. 22 del DS 23318-A de 3 de noviembre de 1992, que indica: “la resolución del sumariante quedará ejecutoriada en caso de no ser interpuesta el recurso de revocatoria en el plazo establecido”(sic); en consecuencia, como sumariante al no haber advertido ningún recurso, aplicó la ley.
I.3.3. Resolución
La Sala Social Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 36/2013 de 26 de diciembre, cursante de fs. 421 a 422 vta., por la que concedió la tutela impetrada, disponiendo la nulidad de la Resolución final 001/2013, por falta de firma del responsable que llevó a cabo el sumario y consiguientemente, la nulidad del auto de ejecutoria del sumario administrativo, debiendo LONABOL reincorporar al accionante a su fuente de trabajo; con los siguientes fundamentos: i) Mediante Resolución de 5 de febrero de 2013, LONABOL, inició proceso sumario administrativo contra el ahora accionante, por presunta contravención del art. 29 inc. g) del Reglamento Interno de Personal, por justificar fraudulentamente la inasistencia con certificación médica no fidedigna; ii) A través de Resolución final sumario administrativo interno 001/2013 de 15 de marzo de 2013, estableció responsabilidad administrativa contra el accionante, por haberse comprobado existencia de contravención administrativa por inobservancia al art. 29 inc. g) del Reglamento Interno de Personal, sancionándole con destitución; Resolución que, según consta en obrados no tiene firma alguna, pero que fue notificada en el domicilio procesal señalado por el demandante; iii) Por Auto de 25 de marzo de 2013, se declaró la ejecutoria de la Resolución final dentro del sumario administrativo interno 001/2013, por haber comprobado la contravención administrativa señalada en el art. 29 inc. g) del Reglamento Interno de Personal; iv) Por Auto de 2 de abril de 2013, se rechazó el incidente de nulidad suscitado por el accionante, así como el recurso de revocatoria de la Resolución final del sumario administrativo interno 001/2013 y el incidente de nulidad sobre la misma.Resolución, por haber sido interpuestos fuera de plazo de impugnación establecido en el DS 23318-A, modificado por el DS 26237 de 29 de junio de 2001 y en razón a que la Resolución final del sumario administrativo interno 001/2013 se encuentra ejecutoriada; v) La Resolución final de 15 de marzo, constituye lo que en materia procesal se denomina una sentencia que pone fin a un litigio; en este caso, fin al sumario administrativo iniciado contra el accionante; misma que debe contar con un encabezamiento, la parte considerativa, la resolutiva donde debe estar señalada el lugar y fecha, además de un requisito sine qua non, de acuerdo al art. 192 inc. 8) del Código de Procedimiento Civil (CPC), como es la firma del juez, como responsable material e intelectual de la referida Resolución, por lo tanto, la falta de la firma de la autoridad sumariante en la Resolución final sumario administrativo interno 001/2013, vicia de nulidad la misma; vi) El debido proceso, es una garantía constitucional que debe ser aplicada en procedimientos ordinarios, administrativos y otros observando el art. 115.II de la CPE, en ese entendido, la citada Resolución final, al no llevar la firma de la autoridad responsable de la mencionada Resolución, se constituye en un acto nulo; vii) El accionante, tiene la condición de discapacitado, según certificado expedido por el Instituto Boliviano de la Ceguera, en un 79% de su visión; es decir, tiene una condición vulnerable frente a cualquier otro sujeto procesal, según la protección que le otorga la Ley Fundamental y el art. 5 del DS 29608, normativa que determina la inamovilidad del funcionario con discapacidad; viii) Sobre el justificativo que habría presentado el accionante, en sentido de que sería falso respecto de inasistencia a su fuente de trabajo, no corresponde a este Tribunal, determinar nada al respecto, toda vez que, según la autoridad demandada, la dilucidación de ese hecho se encuentra ante la autoridad competente.
II. CONCLUSIONES
De la atenta revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante la Resolución final del sumario administrativo interno 001/2013 de 15 de marzo, se determinó responsabilidad administrativa contra Luis Fernando Ramos Álvarez, ahora accionante, al haberse comprobado la existencia de contravención administrativa por inobservancia del art. 29 inc. g) del Reglamento Interno de Personal, sancionándole con la destitución de sus funciones.
Al pie del fallo se verifica que no firmó el responsable (fs. 3 a 7 y 135 a 139).
A fs. 7 vta. y 139 vta., cursa la notificación de 18 de marzo de 2013 ahoras 17:46, a Luis Fernando Ramos Álvarez, con la Resolución final de 15 de marzo de 2013, dentro del sumario administrativo interno 001/2013, emitida por la autoridad sumariante de LONABOL, mediante copia de ley entregada en el edificio Libertad, piso 1, oficina 110, firmando en constancia, al pie de la diligencia Ninfa Cutily Quelca, abogada patrocinante del accionante; certificando ese acto Manuel Llanos Salazar, Autoridad Sumariante de LONABOL.
Cursa otro original de la Resolución final sumario administrativo interno 001/2013, en la que se verifica, al pie, la firma y sello del responsable, Manuel Llanos Salazar, Autoridad Sumariante de LONABOL (fs. 144 a 148).
II.2. Cursa el Auto de ejecutoria de 25 de marzo de 2013, expedido por la Autoridad Sumariante de LONABOL, pronunciado dentro del sumario administrativo interno 001/2013, contra Luis Fernando Ramos Álvarez, resolviendo declarar ejecutoriada la citada Resolución final de 15 de marzo de 2013, que estableció responsabilidad administrativa contra el sumariado Luis Fernando Ramos Álvarez, al haberse comprobado la existencia de contravención administrativa por inobservancia del art. 29 inc. g) del Reglamento Interno de Personal, que le sanciona con la destitución (fs. 1 a 2 y 141 a 142).
II.3. Por memorial presentado el 26 de marzo de 2013, el accionante planteó objeción al Auto de ejecutoria de 25 de marzo; a su vez, interpuso recurso de revocatoria contra la Resolución final ejecutoriada dentro del sumario administrativo interno de 15 de marzo, con el argumento que carece de los requisitos formales, causándole indefensión; es decir, dicho fallo “...no lleva sello ni firma de la autoridad...” (sic), que la expide (fs. 19 a 20 y 133 a 134).
II.4. Por memorial de 28 de marzo de 2013, el demandante formuló incidente de nulidad contra la Resolución final ejecutoriada de 15 de marzo de 2013 y de la competencia de la Ley del Procedimiento Administrativo (fs. 17 a 18 y 130 a 131).
II.5. A través de Auto de incidente de nulidad de 2 de abril de 2013, la Autoridad Sumariante de LONABOL resolvió: "No ha lugar a la objeción del auto de ejecutoria de 26 de fecha '26' de marzo de 2013, recurso de Revocatoria de la resolución sumarial final, ni al incidente de nulidad de la Resolución Sumarial Final, interpuesta por el sumariado Luis Fernando Ramos Álvarez, por haber sido presentados fuera de plazo de impugnación establecido en el Reglamento de Responsabilidad por laFunción Pública aprobado por DS 23318-A de 3 de noviembre de 1992, modificado por DS 26237 de 29 de junio de 2001 y en razón a que la Resolución Sumarial Final de 15 de marzo de 2013 se encuentra ejecutoriada” (sic); con dicho Auto, el accionante, fue notificado el 9 de abril de 2013 (13 a 16 vta. y 125 a 128).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante, estima que se han vulnerado sus derechos al trabajo, a ser protegido por el Estado como persona con discapacidad, a la defensa, al debido proceso vinculado a los principios de imparcialidad y de presunción de inocencia, a la valoración de la prueba de acuerdo a la sana crítica y las reglas de la verdad material, por cuanto: 1) Fue sometido a un proceso disciplinario que culminó con su destitución, sin considerar la prueba que presentó; 2) La Resolución que lo sancionó no lleva la firma del responsable y, además fue notificado con ella en la oficina de su abogada patrocinante, cuando debió haber sido notificado personalmente; 3) Fue notificado con la ejecutoria de la Resolución sancionatoria, no obstante haber formulado objeción contra la Resolución final, así como recurso de revocatoria e incidente de nulidad. En consecuencia, corresponde analizar, en revisión, si son evidentes los actos denunciados de ilegales para, en su caso, conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
La acción de amparo constitucional prevista por el art. 128 de la Constitución Política del Estado, se erige como una garantía jurisdiccional extraordinaria, que hace posible la tutela de los derechos fundamentales consagrados en la Norma Suprema y las leyes, cuando éstos son restringidos, suprimidos o amenazados de restricción y supresión por particulares o funcionarios públicos.
Para que se conceda la tutela constitucional debe producirse una estrecha relación de causalidad entre el acto que se estima lesivo y los derechos presuntamente vulnerados, ya que la infracción que se alegue, debe proceder de una conducta ilegal del agente. No existirá violación de derechos, cuando el demandado asuma una determinación conforme y en estricta sujeción a la Norma Suprema y la ley, aun así resulte perjudicial a los intereses del accionante.
III.2. Excepción al carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional para grupos vulnerablesLa SCP 0390/2014 de 25 de febrero, señaló que: “El principio de subsidiariedad constituye una de las características de la acción de amparo constitucional; sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha establecido excepciones en consideración a la vulneración de derechos fundamentales vinculados con personas que requieren de una protección inmediata, abstrayéndose de las exigencias procesales, por formar parte de lo que la doctrina, los instrumentos internacionales y la jurisprudencia constitucional ha denominado como grupos vulnerables y que comprende a los niños, niñas, personas con capacidades diferentes, minorías étnicas o raciales y personas adultas de la tercera edad”.
Conforme a lo anotado, las personas que se encuentran en situaciones de debilidad manifiesta, como el caso particular de las personas con capacidades diferentes, requieren de una protección inmediata y, por ello, en estos casos se hace abstracción del principio de subsidiariedad, por lo que la acción de amparo constitucional puede ser presentada de manera directa, no obstante existir los medios en la vía ordinaria o administrativa.
En el mismo sentido se pronunció la SCP 2126/2013 de 21 de noviembre, al señalar que el principio de subsidiariedad sede en los casos de medidas de hecho, mujeres embarazadas, niños, niñas y adolescentes, personas de la tercera edad y personas con capacidades diferentes; por lo que, en estas situaciones, pese a existir medios intraprocesales de impugnación, se ingresa al análisis de fondo y, en virtud a la protección inmediata que se debe otorgar a los derechos y garantías supuestamente lesionados, se concede la tutela que brinda la acción de amparo constitucional; razonamiento que ya fue establecido en la SC 1422/2004-R de 31 de agosto, que sostuvo: “…no hace obligatorio acudir previamente a esos organismos para interponer el amparo constitucional y declararlo improcedente por su carácter subsidiario, por cuanto con esa omisión no resulta afectado este principio ante el hecho de que el acudir o no a esos organismos creados para la protección de personas discapacitadas, no incide en la subsidiariedad del recurso de amparo; por el contrario éste abre su ámbito de protección al tratarse de un derecho que precisa ser protegido de forma inmediata ante el evidente perjuicio causado al recurrente con la pérdida de su fuente laboral y, consiguientemente, de su medio de subsistencia, que muy difícilmente podrá ser reemplazado”.
III.3. Protección prioritaria a las personas con capacidades diferentes por el EstadoLa SCP 0390/2014 de 25 de febrero, invocando la SCP 0391/2012 de 22 de junio, indicó que, la Ley Fundamental, en su art. 70.1, prevé que toda persona con discapacidad goza del derecho a ser protegido por su familia y por el Estado; haciendo “...patente la voluntad del Constituyente de velar por este sector de la población, que demanda especial protección, debido a su situación de profunda desventaja frente al común de la población, debido a sus propias limitaciones derivadas de las deficiencias de sus funciones físicas, psíquicas, intelectuales y/o sensoriales de las que padecen, lo que en muchos casos les imposibilita, en igualdad de condiciones, acceder por sí mismas a un medio de sustento que les permita vivir dignamente, siendo en muchas circunstancias objeto de discriminación y exclusión social, aspectos que obligan al Estado en todos sus niveles a tomar medidas que, en la búsqueda del "vivir bien" reivindiquen los derechos de estas personas y les permitan su plena inclusión a la sociedad y al Estado.
III.4. El principio de estabilidad laboral y las personas con discapacidad
El art. 70 de la CPE, establece que toda persona con discapacidad goza de los siguientes derechos:
1. A ser protegido por su familia y por el Estado.
2. A una educación y salud integral gratuita.
3. A la comunicación en lenguaje alternativo.
4. A trabajar en condiciones adecuadas, de acuerdo a sus posibilidades y capacidades, con una remuneración justa que le asegure una vida digna.
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