Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de amparo constitucional por incumplimiento de los presupuestos para la procedencia de esta acción de defensa por vías de hecho, por cuanto no se acreditó de manera objetiva la existencia de actos de avasallamiento, incumpliendo así la carga probatoria, y tampoco se acreditó la dominialidad de la propiedad presuntamente avasallada; pues si bien se adjunta una escritura pública, la misma no da cuenta de de ninguna titularidad, sino de un acto de aporte al capital de la empresa, además de no existir la individualización de los tres lotes de terreno supuestamente avasallados.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.2. "Conforme al Fundamento Jurídico anterior, nuestra jurisprudencia constitucional flexibilizó los presupuestos que deben acreditarse cuando se demanda tutela constitucional por la comisión de vías o medidas de hecho referidas a actos de avasallamiento. En ese entendido y conforme a la problemática expuesta, esta Sala advierte que cuando la empresa accionante por intermedio de su representante alegó la comisión de actos de avasallamiento, ampara su fundamento únicamente en la denuncia presentada ante la Dirección de Ordenamiento Territorial del Gobierno Autónomo Municipal de Tarija, repartición estatal que si bien emitió el Informe Técnico CU-685/NOR-093/MSN-052/2014 de 2 de octubre, solo se limita a indicar que no se encontró a nadie en el lugar y que dejaron una notificación para la persona que responde al nombre de Hever Osman Noguera Díaz, “Heber Salgado” y otros, a efectos que los referidos justifiquen técnica y legalmente la existencia de construcciones clandestinas en el lugar. El contexto descrito, evidencia que el presupuesto referido a la acreditación de actos o medidas asumidas sin causa jurídica, no fue cumplida por la empresa accionante; toda vez que, al margen de señalar supuestos hechos lesivos cometidos por el demandado y otras personas, no ofrece mayores elementos objetivos que demuestren que evidentemente ocurrió algún acto de avasallamiento incumpliendo de esta manera con la carga probatoria, máxime si se tiene presente que la denuncia efectuada ante la Dirección de Ordenamiento Territorial, señala que en abril se presentó otra, por los mismos hechos, aspectos que descontextualizan el cumplimiento de este primer presupuesto. Por otro lado y en relación a la acreditación de dominialidad de la propiedad presuntamente avasallada, sostiene la empresa “MONTECRISTO INVERSIONES Y DESARROLLO” S.A. que sería titular de tres lotes de terreno con diferentes superficies -103 873 m2, 113 476 m2 y 101 421 m2-que fueron adquiridos todos a través de la Escritura Pública 154/2003 de 4 de septiembre; sin embargo, el citado instrumento público no da cuenta de ninguna titularidad, pues más allá de reflejar alguna de las modalidades de transferencia del derecho propietario, está referido a un acto de aporte al capital de la empresa por parte del ciudadano Cesar Milciades Peñaloza Avilés, hecho que hace concluir en el incumplimiento al segundo presupuesto constitucional, cual es el acreditar la titularidad de la propiedad, sumado al hecho de no existir individualización de los tres lotes de terreno que se alega estarían ubicados en Morros Blancos, lo que hace más confuso el argumento que las vías de hecho hubiesen ocurrido sobre una superficie de 80 000 m2. El análisis que antecede lleva a concluir a esta jurisdicción que la empresa accionante, no dio cumplimiento a ninguno de los dos presupuestos constitucionales para obtener tutela constitucional, omitiendo brindar a este Tribunal la certeza sobre la veracidad de los hechos expuestos, difiriendo de la decisión asumida por el Tribunal de garantías al conceder tutela sobre la base de un documento de carácter administrativo".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0678/2015-S3 Sucre, 2 de junio de 2015
SALA TERCERA Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 09147-2014-19-AAC
Departamento: Tarija
En revisión la Resolución 18/2014 de 5 de noviembre, cursante de fs. 131 vta. a 137, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Marco Antonio Castillo Subirana en representación de la empresa “MONTECRISTO INVERSIONES Y DESARROLLO” S.A. contra Hever Osman Noguera Díaz, “Heber Salgado” y otros.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 20 y 24 de octubre de 2014, cursantes de fs. 3 a 12; y, 20 y vta., el presentante de la empresa accionante expresó los siguientes fundamentos:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
La empresa “MONTECRISTO INVERSIONES Y DESARROLLO” S.A. por Escritura Pública 154 de 4 de septiembre de 2003, adquirió tres lotes de terreno ubicados en el cantón Morros Blancos, con superficies de 103 873 m², 113 476 m² y 101 421 m², registrados en Derechos Reales (DDRR) bajo matrículas 6.01.1.25.0001062, 6.01.1.25.0001063 y 6.01.1.25.0001064, propiedad sobre la cual efectúa actos de uso, goce y disposición conforme los arts. 56 de la Constitución Política del Estado (CPE); 87, 105 y 106 del Código Civil (CC); asimismo, se procedió a realizar actos efectivos de disposición tales como: la contratación de profesionales para la elaboración de un proyecto deurbanización, presentación y aprobación del proyecto de loteamiento al Gobierno Autónomo Municipal de Tarija, cediendo al mismo para áreas verdes, avenidas, calles, plazas y demás actos de disposición, en el que se dio lugar a la construcción de la nueva terminal de buses, cumpliendo así con la función social.
Refirió que, mientras se encontraba realizando trámites y estudios necesarios para efectuar la apertura de vías, entre el 30 de mayo y 2 de junio de 2014, se sorprendió con la aparición de posteos y alambrado de sus terrenos, así como el descarte de material e inicio de construcciones civiles, realizados por desconocidos afectando 80 000 m² y pese a las denuncias presentadas en la Dirección de Ordenamiento Territorial y otras acciones que efectuó no logró el desalojo de las personas invasoras, por cuanto amenazan con extender tales actos a mayor superficie.
Añadió que, luego de varias pesquisas e investigaciones se identificó como a uno de los avasalladores a Hever Osman Noguera Díaz o “Heber Salgado” y otras personas, a quienes los solicitó exhiban la documentación de propiedad; empero, no acreditaron derecho alguno.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
El representante considero lesionado el derecho a la propiedad privada de la empresa accionante, citando al efecto el art. 56 de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, disponiéndose: a) La desocupación inmediata de los terrenos avasallados con el auxilio de la fuerza pública; y, b) La conminatoria de abstenerse de ingresar nuevamente a los referidos terrenos de propiedad de la empresa.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 5 de noviembre de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 127 a 131, en presencia de los representantes de la empresa accionante como del tercero interesado, ausentes los particulares demandados como el Ministerio Público, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte accionante reiteró y ratificó los términos expuestos en su memorial de interposición de la presente acción de defensa.I.2.2. Informe de los particulares demandados
Heber Osman Noguera Díaz, “Heber Salgado” y otros, no asistieron a la audiencia, ni presentaron informe alguno, pese su legal citación que cursa de fs. 97 a 98.
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