Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se concede la acción de libertad, respecto al debido proceso, puesto que, el Juez accionado, no remitió la apelación realizada por el ahora accionante dentro del plazo de veinticuatros horas conforme señala la ley, ni con todos los antecedentes del caso como ser copias del acta de audiencia de cesación a la detención preventiva; no sometiendo por ello el trámite de recurso de apelación conforme a derecho. El Tribunal Constitucional Plurinacional, revocó la resolución pronunciada por la Jueza de garantías.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.6 “En el caso, el accionante denunció que el Juez Décimo Primero de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, vulneró sus derechos al debido proceso y a la defensa, debido a que éste, no remitió dentro el plazo que establece la ley el recurso de apelación que interpuso contra la Resolución que rechazó la cesación a su detención preventiva. De los antecedentes descritos en las conclusiones de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se llega a establecer que, Jhonny Machicado Apaza, Juez Décimo Primero de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Félix Aracayo Valencia, por la presunta comisión de los delitos de homicidio y lesiones graves y gravísimas en accidente de tránsito, llevó adelante la audiencia de cesación a la detención preventiva el 21 de marzo de 2016, solicitada por el último, en la que pronunció la Resolución 106/2016, disponiendo el rechazo de la cesación a la detención preventiva, por no haber desvirtuado los riesgos procesales advertidos en oportunidad de la aplicación de la medida cautelar de detención preventiva. El accionante interpuso recurso de apelación el 21 de marzo de 2016 contra la resolución anterior, en la misma audiencia de cesación a la detención preventiva; sin embargo, el Juez demandado, remitió el cuaderno de apelación al Presidente y Vocales de la Sala Penal de Turno del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, el 1 de abril de 2016, después de diez días, de interpuesto el recurso señalado. (…). En el caso, el Juez demandado, no cumplió con dicha determinación, por cuanto no remitió la apelación del accionante en el plazo de veinticuatro horas como manda el art. 251 del CPP; menos ante la falta de provisión de material, remitió siquiera copias del acta de audiencia de cesación a la detención preventiva, del auto que dispone su rechazo, ocasionando una dilación en la tramitación de la apelación señalada. Con dicha actuación dilatoria, el Juez demandado vulneró el derecho al debido proceso, por cuanto, no sometió el trámite del recurso de apelación a lo establecido en el art. 251 del CPP, ni con la celeridad que estableció la línea jurisprudencial citada en el Fundamento Jurídico III.4 de este fallo. Con relación al derecho a la defensa, no se observa su vulneración, por cuanto, a la dilación advertida en líneas anteriores no coartó su defensa, por lo que, corresponde denegar la tutela con relación a este derecho”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0678/2016-S1
Sucre, 15 de junio de 2016
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Tata Efren Choque Capuma
Acción de libertad
Expediente: 14536-2016-30-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 6/2016 de 1 de abril, cursante de fs. 28 a 29, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Félix Aracayo Valencia contra Jhonny Machicado Apaza, Juez Décimo Primero de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 31 de marzo de 2016, cursante de fs. 3 a 4 vta., el accionante, expuso lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 30 de enero de 2016, tuvo un accidente de tránsito entre su vehículo y la motocicleta conducida por Nelson Erick Lazarte Lizarraga, a raíz del cual éste último quedó con graves lesiones.
El Juez Décimo Primero de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, ante la presentación de la respectiva imputación determinó aplicar la medida cautelar de detención preventiva en el Recinto Penitenciario de “San Pedro”, encontrándose el accionante en tal calidad a partir del 2 de febrero del mencionado año.
Ante ese escenario, solicitó audiencia de cesación a su detención preventiva, que fue fijada para el 15 de marzo del año señalado, misma que luego de una suspensión sin explicación, fue llevada a cabo el 21 del mes y año referidos; donde el Juez citado precedentemente, rechazó su pedido en base a argumentos falaces; a lo cual, interpuso recurso de apelación en la audiencia,pidiendo que el mismo sea remitido dentro del término que establece la Ley; sin embargo, pese a haber transcurrido más de una semana no fue puesto a conocimiento del accionante dicha resolución y mucho menos remitió el cuaderno de apelación al Tribunal de Alzada, siendo evidente la franca vulneración de sus derechos al debido proceso y a la defensa.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante denunció la lesión de sus derechos al debido proceso y a la defensa, citando al efecto los arts. 115 y 116 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo que el Juez Décimo Primero de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, ponga a conocimiento la Resolución y en el día remita el cuaderno de apelación al tribunal de alzada.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 1 de abril de 2016, según consta en el acta cursante de fs. 25 a 27, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante, a través de su abogado, ratificó su memorial de acción de libertad.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Jhonny Machicado Apaza, Juez Décimo Primero de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, presentó informe escrito cursante a fs. 12 y vta., manifestando que: a) Es evidente que el 21 de marzo de 2016, mediante Resolución 106/2016, rechazó la solicitud de cesación a la detención preventiva del imputado, en razón a que no desvirtuó los riesgos procesales observados en una primera audiencia de la misma naturaleza; b) Cursa el acta de la audiencia del 21 de marzo de 2016 y la Resolución 106/2016, en el cuaderno de control jurisdiccional; y, c) Con relación a la apelación planteada por el accionante realizada en la audiencia de forma oral, es competencia de la Secretaria y Auxiliatura (sic), la elaboración del cuaderno de apelación, legajo de impugnación que se encuentra en auxiliatura de Salas para su sorteo; por lo que, se pide deniegue la tutela solicitada.
I.2.3. ResoluciónLa Jueza Segunda de Sentencia Penal del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 6/2016 de 1 de abril, cursante de fs. 28 a 29, denegó la tutela, bajo los siguientes fundamentos: 1) El Juez Décimo Primero de Instrucción en lo Penal, el 21 de marzo de 2016 llevó a cabo la audiencia de cesación a la detención preventiva impetrada por el accionante; y, en dicho actuado pronunció la Resolución 106/2016 de igual mes y año, por lo que, se rechazó dicha solicitud; 2) En la misma audiencia el accionante interpuso recurso de apelación contra la resolución aludida, y, el 1 de abril del mismo año, fue remitido el cuaderno de apelación a la Sala Penal de Turno del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; 3) De la relación de actuados, se establece que la autoridad jurisdiccional demandada no cumplió con lo que establece el art. 252 del CPP, así como la jurisprudencia dictada por el Tribunal Constitucional Plurinacional, respecto a la remisión del recurso de apelación; y, 4) Sin embargo, a la fecha el cuaderno de apelación ya fue remitida; por lo que, “es aplicable al caso la jurisprudencia dictada por el propio Tribunal Constitucional Plurinacional que dice, si desapareció la supuesta vulneración del derecho, no se puede abrir el amparo del art. 125 de la CPE, más aun cuando es función de la Secretaria y Auxiliar cumplir con la determinación asumida por el juzgador respecto a la tramitación de las apelaciones formuladas por las partes” (sic).
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de antecedentes, se establece lo siguiente:
II.1. Según informe escrito emitido por Jhonny Machicado Apaza, Juez Décimo Primero de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, se tiene que dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Félix Aracayo Valencia, por la presunta comisión de los delitos de homicidio y lesiones graves y gravísimas en accidente de tránsito, el 21 de marzo de 2016, llevó adelante la audiencia de cesación a la detención preventiva solicitada por el accionante, en la que pronunció la Resolución 106/2016, disponiendo el rechazo de la cesación a la detención preventiva, por no haber desvirtuado los riesgos procesales; ante ello, el accionante interpuso recurso de apelación contra la resolución aludida (fs.12 y vta.).
II.2. Mediante oficio de 1 de abril de 2016, el Juez Décimo Primero de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, remitió el cuaderno de apelación al Presidente y Vocales de la Sala Penal de Turno del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz (fs. 11 y vta.)
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante, denunció que Jhonny Machicado Apaza, Juez Décimo Tercero de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, vulneró sus derechos al debido proceso y a la defensa, debido a que éste no remitió dentro el plazo queestablece en el art. 251 del CPP, el recurso de apelación que interpuso contra la Resolución 106/2016, que rechazó la cesación a su detención preventiva.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1.Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
En primer lugar cabe mencionar que la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, señala el horizonte en el que habrá de erigirse el nuevo Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, fundado en la pluralidad y pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país. En ese contexto esta dicho que la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional debe superar con creces la estructura colonial asimismo, en base al esfuerzo individual y colectivo, en cada estructura organizacional de los órganos e instituciones del poder público. El órgano judicial a través de su jurisdicción, como también en la función judicial ejercida por sus autoridades en naciones y pueblos indígena originario campesinos, donde los valores que sustenta el Estado como unidad, igualdad inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, contribuirán para el vivir bien, como señala el art. 8.II de la CPE.
Resulta necesario señalar que la Constitución Política del Estado, por otra parte, refiriéndose a la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional, superar la estructura de una visión colonial, lo previsto en el art. 8.I de la CPE, sobre la justicia para ello estableció los principios ético morales de la sociedad plural que el Estado asume y son: suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa) teko kavi (vida buena), ivimaraei (tierra sin mal) y qhapajñan (camino o vida noble), así como ama quilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso, ni seas ladrón). Estos últimos mandatos restrictivos resultan ser imperativos para cada persona y en cada hogar de las bolivianas y bolivianos. Es también la esencia de un pensamiento colectivo enraizado en las naciones y pueblos. El Estado ha encontrado como un elemento transformador dichos principios en la sociedad. Una inequívoca señal de esa voluntad está en la previsión del art. 123 de la CPE que instituye el principio político-jurídico de irretroactividad de la ley de manera excepcional en materia de corrupción, esto con el fin de investigar, procesar y sancionar los delitoscometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado.
Se ha dicho que la jurisprudencia constitucional, conforme el mandato de los arts. 178 y 179 de la CPE, la Justicia es única en tanto que la potestad de impartir la misma, emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos, entre otros. En ese mismo orden, está el respeto a los principios procesales que rige la justicia ordinaria, y entre otros, la verdad material y el debido proceso.
En la administración de una justicia inclusiva, no se puede soslayar el hecho el sustento de las decisiones que se basan en el análisis e interpretación, donde no solo se limita a la aplicación de formalidades y rituales establecidos en la norma, sino, en hacer prevalecer principios y valores que permitan alcanzar una justicia cierta, accesible para la población, con miras de alcanzar el vivir bien y de esa manera rebatir los males como la corrupción que afecta a la sociedad.
III.2. El derecho a la libertad personal en la Constitución Política del Estado
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