Texto del fallo
Sintesis del caso
El accionante denuncia persecución ilegal e indebida, la vulneración del debido proceso íntimamente relacionado con su derecho a la vida en su elemento de una vida digna a través de acceso a un trabajo, en razón que: a) Se inició en su contra un proceso penal dentro del cual se dictó una Sentencia que en la actualidad se encuentra con un recurso de apelación restringida pendiente de resolución; b) Por otro lado, se admitió una acción de cumplimiento, situación que amenaza su derecho al trabajo, íntimamente relacionado con el derecho y garantía constitucional de una vida digna, tanto de su persona como de su familia a través de una remuneración justa; y, c) El Tribunal Electoral Departamental de Cochabamba emitió un informe que nunca le fue notificado, situación que le impide realizar objeciones o solicitar aclaraciones y complementaciones, respetando el debido proceso, lo cual constituye una persecución indebida que atenta el derecho y garantía constitucional a la vida.
Sintesis de la ratio decidendi
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve denegarla tutela, toda vez que, que no se evidenció lesión al debido proceso, persecución ilegal o indebida ni vulneración, restricción o peligro del derecho a la vida del accionante.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.4. "Dicho esto, según lo establece el art. 125 de la CPE y el art. 46 del CPCo, la acción de libertad efectivamente tiene por objeto proteger o tutelar el derecho a la vida, de toda persona en supuestos de estar indebida e ilegalmente perseguida, detenida o procesada; sin embargo, el hecho de admitir una acción de cumplimiento y una supuesta falta de notificación con un informe, no se adecuan a supuestos de persecución ilegal ni a procesamiento indebido que vulneren pongan en peligro el derecho a la vida del accionante, conforme lo dispuesto por la doctrina constitucional y en observancia de los Fundamentos Jurídicos III.2 y III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional; en ese orden, la ausencia de estos supuestos, como efectivamente se da en la presente problemática, desvirtúan cualquier lesión del derecho a la vida alegada por el ahora impetrante de tutela. Por todo lo expuesto, de los argumentos presentados en la acción de libertad de 7 de junio de 2018 y de los antecedentes remitidos para su consideración; esta Sala no evidenció lesión al debido proceso, persecución ilegal o indebida ni vulneración, restricción o peligro del derecho a la vida del accionante...".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0678/2018-S2
Sucre, 23 de octubre de 2018
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
Acción de libertad
Expediente: 24278-2018-49-AL
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución 06/2018 de 8 de junio, cursante de fs. 79 vta. a 86, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Ronald Raúl Orozco Rosales en representación sin mandato de Eduardo Mérida Balderrama contra Delfín Álvarez Fernández, Presidente del Tribunal Electoral Departamental (TDE) de Cochabamba, Elvis Isacc Moya Crespo, Juez de Sentencia Penal y Liquidador Primero de Quillacollo del mismo departamento; y, Álvaro Zamorano Huacaña Presidente de la Organización Territorial de Base OTB “Villa Moderna”.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 7 de junio de 2018, cursante de fs. 16 a 18 vta., el accionante a través de su representante expuso lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El fundamento principal que motivó la interposición de la presente acción de defensa, es la persecución ilegal e indebida que viene sufriendo de parte de Álvaro Zamorano Huacaña, quien buscando restringir sus derechos a la libertad física y a una vida digna por intermedio de un trabajo; presentó una denuncia en su contra el 2016 por la presunta comisión de delitos electorales, descritos y sancionados en el art. 238 inc. e) -Delitos Electorales- de la Ley del Régimen Electoral (LRE), proceso en el cual, se dictó una Sentencia en su contra que en la actualidad se encuentra sujeta a resolución de un recurso de apelación restringida.
Alega también que Álvaro Zamorano Huacaña, presentó una acción decumplimiento en mérito al Informe D.N.J 273/°2012° -lo correcto es 2017- de 23 de mayo, sin gozar de legitimidad alguna ni dar cumplimiento a los requisitos previstos por la amplia jurisprudencia, solicitando mediante dicha acción la observancia del “art. 238 romano II”, un artículo derogado de la Ley del Régimen Electoral; sorprendiendo la sana crítica de la autoridad judicial que admitió la citada acción constitucional, situación que amenaza su derecho al trabajo, íntimamente relacionado con el derecho y garantía constitucional de una vida digna, de su persona como de su familia a través de una remuneración justa por el cargo de funcionario electo.
Asimismo, manifiesta que la acción de cumplimiento tiene el objeto de restringir el ejercicio de sus funciones y la supresión de un sueldo que le permita su subsistencia y una vida digna; y que la misma fue interpuesta contra los miembros del Consejo Municipal de Quillacollo y del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Quillacollo del departamento de Cochabamba, sin mencionarlo en ninguna parte como tercero interesado, aspecto que no fue observado por el Juez de Sentencia Penal y Liquidador Primero de Quillacollo del mismo departamento conforme lo exige el art. 33.II del Código Procesal Constitucional (CPCo).
Denunció que el Órgano Electoral Plurinacional en el citado Informe D.N.J. 273/2017, estableció criterios respecto a una solicitud de suspensión temporal de Eduardo Mérida Balderrama, Alcalde Municipal de Quillacollo, concluyendo: “Que la aplicación del art. 239 de la LRE, respecto a la suspensión temporal de funciones al momento de emitir acusación formal corresponde a la justicia penal ordinaria” (sic), aspecto totalmente errado debido que la citada norma no establece que autoridad puede o tiene facultad para suspender a Eduardo Mérida Balderrama de su cargo. Finalmente, señala que el referido informe nunca le fue notificado, a pesar de una solicitud verbal y otra escrita presentadas ante el Órgano Electoral Plurinacional, situación que le impide realizar objeciones o requerir aclaraciones y complementaciones, constituyendo dicha opinión jurídica, ilegal y sin sustento normativo claro y preciso.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante alegó estar indebidamente perseguido y denuncia la lesión “de un debido proceso íntimamente relacionado con el DERECHO Y GARANTÍA CONSTITUCIONAL de la VIDA, en su elemento de una vida digna a través de acceso a un trabajo” (sic); sin especificar norma legal o constitucional al respecto.
I.1.3. Petitorio
Pide se guarde la tutela y se disponga: a) La cesación de la persecución hacia su persona; y, b) Que Álvaro Zamorana Huacaña se inhiba de realizar petitorio alguno respecto a su suspensión temporal como Alcalde.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública de acción de libertad el 8 de junio de 2018Conforme el acta cursante de fs. 79 y vta., se realizaron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
Instalada la audiencia de consideración de la acción de libertad, se observa que el accionante no compareció a la misma, a fin de ratificar la acción de defensa formulada o en su caso ampliarla.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Delfín Álvarez Fernández, Presidente del Tribunal Departamental Electoral de Cochabamba, mediante informe escrito de 8 de junio de 2018, cursante de fs. 77 a 78, así como en audiencia a través de sus representantes legales manifestó lo siguiente:
1) El accionante lo acusa de ocasionar un hermetismo cómplice a una persecución indebida, al no haberlo notificado con la respuesta otorgada a Álvaro Zamorano Huacaña, sobre el memorial presentado el 15 de mayo de 2017; al respecto, el Tribunal Electoral Departamental de Cochabamba de conformidad a lo dispuesto en el art. 208 de la Constitución Política del Estado (CPE), las Leyes 018 y de Régimen Electoral, únicamente organiza y administra procesos electorales, no siendo de su competencia la suspensión de autoridades, como lo solicitó Álvaro Zamorano Huacaña;
2) En cumplimiento del art. 24 de la CPE, como cualquier entidad pública, se ha emitido una respuesta formal en base a un informe legal, comunicación que no genera ningún efecto jurídico; por lo que, dicho acto no puede representar un peligro a la vida o ser considerado como una persecución ilegal o indebida; y,
3) En todo caso debió ser el peticionante Álvaro Zamorano Huacaña, quien reclame el cuestionado informe legal, respecto al cual el Tribunal Electoral Departamental en ningún momento dio curso a lo solicitado; en consecuencia, no se tenía porque notificar al impetrante de tutela, pues dicho ente no administra procesos de naturaleza contenciosa; por tal motivo, lo manifestado por el demandante carece de sentido jurídico y como tal queda en la irrelevancia, a la hora de pretender sustentar como causa y efecto de la supuesta persecución indebida.
Elvis Isacc Moya Crespo, Juez de Sentencia Penal y Liquidador Primero de Quillacollo del departamento de Cochabamba; y, Álvaro Zamorano Huacaña Presidente de la Organización Territorial de Base OTB “Villa Moderna” no se hicieron presentes en la audiencia ni remitieron informe alguno no obstante de su legal citación con la demanda (fs. 37 y 46).
I.2.3. Resolución
La Jueza de Sentencia Penal Tercera del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 06/2018 de 8 de junio, cursante de fs. 79 vta. a 86, denegó la tutela, conforme a los siguientes argumentos: i) El art. 125 de la CPE, entre otros derechos protege el derecho a la vida cuando está en peligro, “se debe entender por derecho a lavida, el tener la oportunidad de existir, de vivir y si este afecta o vulnera este, puede ocasionarse una limitación física o desaparecer el mismo” (sic), y tomando en cuenta la documentación presentada y los términos de la acción tutelar, el accionante refiere una persecución ilegal e indebida que atenta contra su derecho y garantía constitucional a una vida digna por intermedio de un trabajo, argumentación que no es acorde a la naturaleza jurídica ni al objeto de la acción de libertad, conforme lo establecen los arts. 125 de la CPE y 26 del CPCo, concluyendo que ninguno de los demandados está afectando el derecho de existir y de vivir de Eduardo Mérida Valderrama; ii) En lo que respecta a la persecución ilegal la Jurisprudencia Constitucional mediante la SC 0419/2000-R de 2 de mayo, estableció que se entiende: “por ésta la acción de un funcionario público o autoridad judicial que busca, persigue u hostiga a una persona sin que exista motivo legal alguno y una orden expresa de captura emitida por autoridad competente en los casos establecidos por ley, o cuando se emite una orden de detención, captura o aprehensión al margen de los casos previstos por Ley e incumpliendo las formalidades y requisitos establecidos por ella”; dicho esto, la persecución ilegal o indebida se configura con los siguientes presupuestos: a) La búsqueda u hostigamiento de una persona con el fin de privarle de su libertad sin motivo legal o por orden de una autoridad no competente; y, b) La emisión de una orden de detención, captura o aprehensión al margen de lo previsto por Ley; y, iii) En el presente caso, ninguna de las conductas asumidas por los demandados constituyen presupuestos de persecución ilegal o indebida, conforme la doctrina jurisprudencial desarrollada al respecto; en consecuencia, también corresponde denegar la tutela solicitada.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Por decreto de 17 de septiembre de 2018, se dispuso la suspensión del cómputo del plazo a objeto de recabar documentación complementaria, habiéndose obtenido la misma, se resolvió su reanudación a partir de la notificación con el decreto 16 de octubre de igual año; por lo que, la presente Resolución es pronunciada dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y análisis de los antecedentes cursantes en el expediente, se tiene los siguientes actuados útiles para la resolución de la problemática que nos ocupa:
II.1. El 3 de mayo de 2017, Silva Guzmán Berbetty, Vilma Chileno Sánchez y Samuel Vargas Siles, Fiscales adscritos a la Fiscalía Corporativa de Quillacollo, presentaron un requerimiento conclusivo de acusación contra Eduardo Mérida Balderrama, por la presunta comisión de delitos electorales establecido en la Ley del Régimen Electoral (fs. 72 a 76).
II.2. Mediante oficio de 15 de mayo de 2017, dirigido al Presidente y miembros del Tribunal Electoral Departamental de Cochabamba; Álvaro ZamoranoHuacaña, solicitó que en cumplimiento de la normativa electoral se proceda a la suspensión del cargo del Alcalde Municipal de Quillacollo, Eduardo Mérida Balderrama, en razón a la existencia de una Acusación Formal en su contra (fs. 69 a 70).
II.3. Delfín Álvarez Fernández, Presidente del Tribunal Electoral Departamental de Cochabamba, en respuesta al oficio presentado el 15 de mayo de 2017 por Álvaro Zamorano Huacaña; hace conocer entre otras cosas, que de conformidad a lo establecido en el art. 239 de la LRE el juzgamiento de los delitos electorales corresponde a la justicia penal ordinaria y que por ende la determinación de la suspensión temporal del servidor público o no, corresponde únicamente a esa instancia y no al Órgano Electoral Plurinacional (fs. 64 ).
II.4. Por memorial de 1 de junio de 2018, Álvaro Zamorano Huacaña, interpuso una acción de cumplimiento mediante la cual solicitó que el Juez de garantías disponga al Honorable Concejo Municipal de Quillacollo, suspenda del cargo de Alcalde Municipal a Eduardo Mérida Balderrama (fs. 2 a 7).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
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