Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0678/2026-S3 Sucre, 27 de abril de 2026
SALA TERCERA Magistrado Relator: Ángel Edson Dávalos Rojas Acción de amparo constitucional
Expediente: 63840-2024-128-AAC Departamento: Oruro
En revisión la Resolución 72/2024 de 30 de abril, cursante de fs. 118 a 123 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Julieta Baltazar Estrada contra Karina Liliana Serrudo Miranda, Presidenta Ejecutiva a.i. de la Aduana Nacional.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 24 de abril de 2024, cursante de fs. 29 a 34 vta., la accionante expresó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Desde el 23 de mayo de 2016, fue contratada en la Gerencia Regional Oruro de la Aduana Nacional, para desempeñar el cargo de Procurador Regional, dependiente de la Administración de Aduana Interior Oruro de la Gerencia Regional Oruro; es así que, como madre soltera con un hijo nacido con labio leporino y paladar hendido, vino prestando funciones, y cuando estaba en el cargo de Técnico de Archivo II, el 25 de octubre de 2023, fue notificada con memorándum de agradecimiento de servicios -CITE 4042/2023- siendo desvinculada sin que exista causal y justificación alguna.
Sostiene que la autoridad ahora demandada, no consideró que su hijo requiere tratamiento con médicos especialistas para el paladar hendido, habiendo quedado dos cirugías más pendientes, un tratamiento fonoaudiológico, orientación psicológica, valoración y seguimiento, nutrición, ortopedia maxilar, colocación de placas cada mes durante tres años; lo que implica, que debe contar con un trabajo e ingresos económicos para poder apoyar en sus tratamientos a su hijo.
Por tales razones, el 26 de octubre de 2023, interpuso recurso de revocatoria en contra del acto administrativo ilegal y atentatorio de sus derechos; el cual, fue negado mediante Nota AN/PE/N/2023/4535 de 7 de diciembre de 2023; luego acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo, el 23 de enero de 2024, solicitando reincorporación laboral, con el fin de que conmine a la autoridad ahora demandada, y ordene su reincorporación por retiro injustificado, trámite con Hoja de Ruta 2024-04258 de 23 de enero, respecto a la cual "hasta la fecha" de presentación de esta acción tutelar, no se tiene respuesta.
Afirma que la jurisprudencia, mediante el Auto Supremo Nº 184 de 20 de marzo de 2020, establece que la conclusión laboral es injustificada e intempestiva al no mediar proceso administrativo para que exista la pérdida de sus derechos laborales, por la supuesta comisión de faltas disciplinarias acusadas o por haber incurrido en alguna causal prevista en el art. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT), como ocurren en su caso.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La accionante denunció la lesión de sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral; y, a una fuente laboral estable, citando al efecto, los arts. 46.I.2 y II; 48 núm. 2; y, 49.III de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, y se ordene a la Presidenta Ejecutiva de la Aduana Nacional deje sin efecto el Memorándum de Agradecimiento de Servicios CITE: 4042/2023 de 24 de octubre, por ser madre de familia con un hijo que tiene condición de mal formación; por lo que, solicita se disponga su inmediata reincorporación a su fuente laboral, al mismo puesto que ocupaba hasta antes del despido intempestivo, más el pago de salario devengados y derechos sociales que correspondan.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 30 de abril de 2024, según consta en acta cursante de fs. 110 a 117 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La impetrante de tutela, ratificó el tenor íntegro del memorial de acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Karina Liliana Serrudo Miranda, Presidenta Ejecutiva a.i. de la Aduana Nacional, Mediante informe presentado el 30 de abril de 2024, cursante de fs. 101 a 109, y en el desarrollo de la audiencia de esta acción tutelar, a través de sus representantes legales, manifestó: a) Por memorial de 28 de octubre de 2024, la ahora accionante interpuso recurso de revocatoria contra el Memorándum 4042/2023 de 24 de ese mismo mes y año; la cual, fue respondida mediante Nota AN/PE/N/2023/4535 de 7 de diciembre de 2023, suscrita por la Presidenta Ejecutiva a.i. de la Aduana Nacional y notificada el 12 de diciembre de ese mismo año, sin que la ahora impetrante de tutela hubiera presentado recurso jerárquico, a efecto de agotar la vía administrativa; b) De acuerdo a la solicitud de remisión de antecedentes, a efecto de verificar los motivos por los que se asumió la determinación de retiro de la accionante, presentada por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, mediante Nota Cite: MTEPS-JDT-OR-LMRF-0014-CAR/24, recibida el 28 de febrero de 2024, se respondió a través de la nota Cite AN/PE/N/2024/0911 de 14 de marzo de 2024, haciendo constar que la servidora pública desde el inicio hasta la conclusión de la relación laboral, estaba comprendida como funcionaria pública provisional; en ese sentido, la desvinculación operó de acuerdo a lo establecido en el art. 39 inc. d) de Ley de General de Aduanas (LGA); correspondiendo que la prenombrada agote la vía administrativa, tanto en la Aduana Nacional como en la Jefatura Laboral del Trabajo; c) En el presente caso, no se desarrolló el nexo de causalidad que existe entre el hecho denunciado y los derechos vulnerados; puesto que, el fundamento para el rechazo de la solicitud de reincorporación de la accionante, es que se hizo constar, que su hijo supera la edad de más de un año y que la malformación de labio leporino no constituiría una discapacidad; empero, a esos hechos se omitió explicar de qué manera la Aduana Nacional habría vulnerado sus derechos y garantías constitucionales; d) La estabilidad laboral e impugnación o toda determinación relacionada con el ingreso, promoción o retiro no le corresponde a un funcionario provisorio; y siendo que, en el caso de la accionante fue contratada de forma interina y con carácter provisional, la desvinculación del cargo no se encuentra sujeta a ningún tipo de representación o impugnación; debiendo considerarse también, que el ingreso y retiro a la Aduana Nacional corresponde a una facultad privativa de la Presidente Ejecutiva de la Aduana Nacional; e) Respecto a la inamovilidad laboral por embarazo, la misma fue garantizada y cumplida por la Aduana, y pasado ese periodo la ex servidora pública, retornó a sus funciones en calidad de funcionaria provisoria; por lo que, el Memorándum de desvinculación fue notificado el 24 de octubre de 2023, posterior al cumplimiento de año del hijo; además que, con relación a que el hijo de la accionante nació con labio leporino de acuerdo a la Ley 977 de 26 de septiembre de 2017 -Ley de Inserción Laboral y de Ayuda Económica para Personas con Discapacidad-, que garantiza la inamovilidad de las personas con discapacidad, así como la madre o el padre que se encuentre a cargo de una persona con discapacidad, menor de dieciocho años o con discapacidad grave, en los sectores público o privado; conforme a dicha norma, el problema de salud del menor no se enmarca en las previsiones que dicha Ley reconoce como causal de inamovilidad laboral; y, f) La emisión del Memorándum 4042/2023 de 24 de octubre, de desvinculación se encuentra debidamente respaldada, no habiéndose vulnerado ningún derecho ni garantía constitucional, al no gozar la accionante con las prerrogativas inherentes a la estabilidad laboral; dado que, la condición congénita de su hijo menor no es considerada discapacidad ni le concede inamovilidad laboral o restitución de derechos, los cuales de ninguna manera fueron vulnerados.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, por Resolución 72/2024 de 30 de abril, cursante de fs. 118 a 123 vta., declaró la "improcedencia" de la tutela impetrada; determinación que se dio bajo los siguientes argumentos: 1) De los datos del proceso se tiene que, aún existen instancias administrativas que deben ser agotadas previamente por la impetrante de tutela; es decir, que a tiempo de presentar esta acción de defensa, se encuentran pendientes de resolución trámites en la Jefatura Departamental del Trabajo, Empleo y Previsión Social, que fue activado por la misma accionante, lo cual fue reconocido por ambas partes; por lo que, corresponde emplear a la presente causa la jurisprudencia descrita en la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 0507/2023-S1 de 30 de marzo, que establece que cuando se activen dos vías paralelas denunciando la ilegalidad de un mismo acto, corresponde la aplicación del art. 53.1 del Código Procesal Constitucional (CPCo), y en el caso se encuentra activada de manera simultánea la vía administrativa y constitucional; 2) La accionante, fue despedida de su fuente laboral en el que desempeñaba funciones como Técnico Administrativo en Activos Fijos y Almacenes II, dependiente de la Gerencia Regional Oruro de la Aduana Nacional, mediante memorándum de 24 de octubre de 2023; ante lo cual, el 22 de enero de 2024, solicitó a la Jefa Departamental de Trabajo de Oruro su reincorporación laboral, pedido que se encontraría pendiente de resolución; instancia administrativa ante la cual, además de hacer conocer la situación de su hijo, alegó también que no se habría respetado su estabilidad laboral; denotándose que, los mismos argumentos fueron expuestos en la presente acción de defensa.
En vía de enmienda y complementación, el abogado de la parte accionante pide que las Vocales integrantes de la referida Sala Constitucional, se pronuncien respecto a que los funcionarios públicos no se encuentran dentro del marco normativo establecido por la Ley General del Trabajo; debiendo señalar, cuál fue la valoración que se dio a la activación de la vía administrativa que fue presentada y, que se ha dejado prelucir al no haberse presentado el recurso jerárquico en su momento.
Al respecto, la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Oruro, aclaró que no se ingresó al análisis de fondo del caso; debido a ello, no puede pronunciarse respecto a la calidad de funcionaria pública de la accionante, y en consideración a que el recurso jerárquico habría fenecido en su presentación, ya no existiría una resolución pendiente de resolver en la Aduana Nacional; razón por la cual, en el presente caso se aplicó el entendimiento de las vías paralelas respecto a la resolución pendiente ante la Jefatura Departamental de Trabajo; lo cual, no tiene relación con el recurso jerárquico. Hecha esa aclaración se mantuvo incólume la resolución pronunciada.
I.3. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Por memorial presentado el 29 de julio de 2025, cursante de fs. 130 a 137 vta., la accionante solicitó sorteo anticipado, argumentando que en casos de reincorporación que generan varios gastos como pago de salario devengados, multa de 30%, actualizaciones, entre otros, de acuerdo a la normativa aplicable que, con el transcurso del tiempo pueden incrementarse significativamente, provocando al Estado un daño económico; ante lo cual, la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional mediante Auto Constitucional (AC) 395/2025-CA/S de 27 de noviembre de 2025, cursante de fs. 139 a 143, resolvió ha lugar el pedido de adelanto de sorteo.
Mediante Acuerdo Jurisdiccional de Sala Plena TCP-SP-003/2025-II de 26 de noviembre, se dispuso la reconformación Salas del Tribunal Constitucional Plurinacional.
Asimismo, conforme el Acuerdo Jurisdiccional de Sala Plena TCP-SP-004/2025-II de 30 de diciembre, se dispuso la devolución y nuevo sorteo de expedientes pendientes de resolución emergente de la cesación de cinco magistrados, en cumplimiento a dicha determinación, la Comisión de Admisión de este Tribunal, procedió al sorteo de la presente causa.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa memorándum Cite 1435/2016 de 19 de mayo; por el cual, Marlene Ardaya Vasquez, Presidenta Ejecutiva a.i. de la Aduana Nacional, designó de forma interina y provisional a Julieta Baltazar Estrada -accionante-, en el cargo de Procurador Regional, dependiente de la Administración Aduana Interior Oruro de la Gerencia Regional Oruro, en el ítem 1258 del Presupuesto de "Servicios Personales" (fs. 21).
II.2. Consta memorándum Cite 7585/2021 de 30 de diciembre; por el cual, Karina Liliana Serrudo Miranda -demandada-, designó de forma provisional a la impetrante de tutela en el cargo de Técnico de Archivo II dependiente de la Gerencia Regional Oruro (fs. 24).
II.3. Por memorándum Cite 4042/2023 de 24 de octubre, la prenombrada demandada, comunicó a la peticionante de tutela que se dispuso su retiro, en virtud al carácter provisional de su designación, a partir del 26 de octubre de 2023, siendo sus haberes cancelados hasta el 25 de igual mes y año, y procediendo a la cancelación de sus vacaciones pendientes (fs. 25).
II.4. A través del recurso de revocatoria contra el memorándum Cite 4042/2023, presentado el 28 de octubre, la solicitante de tutela solicitó se revoque el mismo y sea con las formalidades de ley (fs. 76 a 78).
II.5. Mediante la Nota AN/PE/N/2023/4535 de 7 de diciembre de 2023, la autoridad demandada respondió a la accionante respecto al pedido de reincorporación; manifestando que, el memorándum de desvinculación se le notificó una vez el menor cumplió un año de edad, y aclarando que la condición del niño, no es considerada una causal de inamovilidad laboral, siendo inviable dar curso a dicha reincorporación. Notificada el 12 de diciembre de 2023 (fs. 17).
II.6. A través de la nota presentada el 23 de enero de 2024, la impetrante de tutela acudió ante Danitza Villarroel Gonzales, Jefe Departamental de Trabajo de Oruro, solicitando reincorporación laboral (fs. 19 a 20).
II.7. Por la Nota AN/PE/N/2024/911 presentada el 20 de marzo de 2024, la demandada atendió la Nota CITE: MTEPS-HDTOR-LRMF-0014-CAR/24, respecto al requerimiento de documentación y justificación en el retiro de la ahora solicitante de tutela; concluyendo que, al no encontrarse enmarcada la condición del menor en las causales de inamovilidad laboral, bajo el principio de legalidad, no corresponde dar curso a la reincorporación solicitada (fs. 94 a 95).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
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