Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega a acción de amparo constitucional en aplicación de su carácter subsidiario, toda vez que la parte accionante no interpuso reclamo alguno ante la Directora Distrital de Educación del Distrito, autoridad que dispuso su destitución.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.2.2. "Establecida entonces, la coincidencia entre la presunta lesión a los derechos invocados por Delia Mamani Colque, a consecuencia del accionar de la Directora Distrital de Educación del Distrito III, que dispuso designar a otra maestra en reemplazo de la accionante, provocando así la pérdida de la fuente laboral indicada; es preciso destacar que, esta decisión no fue objeto de impugnación alguna por parte de la accionante ante la misma autoridad que la emitió, para que pueda reconsiderar la afectación de los derechos que considera conculcados, a más que tampoco indica cuándo fue que se hubiera cometido el acto lesivo. En ese orden, conforme se detalla de la documental descrita en las Conclusiones de la presente Resolución, cabe puntualizar que si bien a través de las certificaciones cursantes de fs. 7 a 9, descritas en las Conclusiones II.6 y 7, se hubiera instado reconocer el trabajo de Delia Mamani Colque, como también la cancelación con carácter retroactivo de sus haberes, esta documental no fue suscrita por la directa interesada en ejercicio de su derecho a la petición y en procura de reclamar la afectación de sus derechos a la inamovilidad y al trabajo; de lo que se infiere que, en atención a la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.1, la impetrante activó la jurisdicción constitucional sin antes haber acudido a las vías de reclamo previas ante la autoridad que supuestamente conculcó sus derechos, no obstante de afirmar haber “agotado las vías idóneas como la petición y el proceso administrativo” (sic), sin que cursara documental alguna que diera constancia de lo aseverado, sino únicamente el memorial descrito en la Conclusión II.10, dirigido al “PRESIDENTE DEL TRIBUNAL SUMARIANTE”, lo que hace suponer la apertura de un proceso administrativo de cuyo objeto y estado a la fecha de interposición de la presente acción, no se hizo referencia alguna por parte de la accionante".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0679/2012
Sucre, 2 de agosto de 2012
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
Acción de amparo constitucional
Expediente: 2010-21886-44-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 45 de 14 de mayo de 2010, cursante de fs. 31 vta. a 32 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Delia Mamani Colque contra Etelvina Carrillo Ardaya y Eliseo Raúl Magne Arevica, Directora Distrital y Técnico, respectivamente, de la Dirección Distrital de Educación 3 del departamento de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial de 3 de mayo de 2010, cursante de fs. 26 a 27 vta., la accionante expone los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En su condición de profesora normalista con título en provisión nacional, durante la gestión 2009 -por cuestiones de zonificación-, le fueron asignadas sesenta y cuatro horas de trabajo en la Unidad Educativa “Arroyito”; empero, dado su estado de salud al padecer de artritis reumatoidea, se vio obligada a pedir licencia temporal a su Directora y al “Distrital de Educación III” (sic), autoridades que solicitaron la presentación previa de un certificado médico, mismo que fue adjuntado en su debido momento.
Aceptado el reemplazo a su cargo como profesora y transcurridos aproximadamente cinco meses, en los que fue recuperándose paulatinamente, la accionante solicitó a las “autoridades superiores” (sic) a retomar nuevamente su trabajo; petición que, formulada ante el entonces Director Distrital de Educación, Daniel Quispe Manchego, solicitud que fue atendida designándosele en la escuela “San Juan Bautista”, perteneciente a la misma Unidad Educativa y con igual carga horaria. Sin embargo, al advertir que este ítem no era completo y tampoco contaba como año de servicio, se vio en la necesidad de solicitar horas de acumulo, otorgándosele cuarenta y cuatro adicionales, haciendo un total de ciento ocho horas, condición en la que trabajó con total empeño.
No obstante lo anterior, la accionante fue injusta e indebidamente destituida por las “autoridades de la Dirección Distrital de Educación de esta gestión” (sic), sin que se hubiera instaurado un proceso disciplinario en su contra en sujeción al Reglamente de Faltas y Sanciones del Magisterio,privándoselo de este modo, de los sueldos correspondientes a los meses de febrero, marzo y abril de la gestión 2010.
Destacó que, los demandados -Etelvina Carrillo Ardaya y Eliseo Raúl Magne Arevilca-, actuando con premeditación y alevosía, exigieron a la Directora de la Unidad Educativa “Arroyito”, Miriam Choquetilla Montoya -bajo amenaza de destitución-, que presente un informe en el que se indique que Delia Mamani Colque no trabajó y tampoco se la conoce; ante esta coacción, la referida Directora se vio obligada a cumplir lo ordenado, perjudicando gravemente a la accionante, provocando su destitución y consecuente menoscabo económico, que afecta a sus cuatro hijos e incide en el tratamiento de recuperación de su enfermedad, que viene realizando en la Caja Nacional de Salud (CNS).
Finalmente, formuló la presente acción de amparo constitucional “una ves que se agotado las vías idóneas como la petición y el proceso administrativo” (sic), invocando lesionado su derecho a la inamovilidad laboral, puesto que los demandados actuaron de forma omisiva y contemplativa a las constantes peticiones que planteó la accionante, inclusive con el apoyo de autoridades de la Junta Vecinal, Junta Escolar y padres de familia de la Unidad Educativa “Arroyito”.
I.2. Derechos supuestamente vulnerados
La accionante denuncia la lesión de sus derechos a la inamovilidad y a la petición, citando al efecto los arts. “17”, 24 y 113.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.3. Petitorio
Solicita se declare “procedente” la acción de amparo constitucional interpuesta, restableciéndose el “imperio de la legalidad”, y en consecuencia, se disponga: a) La inmediata restitución a sus funciones como profesora de aula en el turno de la mañana, en ejecución y estricto cumplimiento del memorándum de ratificación; y, b) Su reincorporación al sistema de administración de planilla, signada como “Nº Servicio 055755032 N', programa 81981427 Nº de ítem 401”, en reemplazo de la profesora Ángela Almanza Cuéllar, que ostenta el cargo reclamado; debiendo ejecutarse esta medida, por el “responsable de la unidad de administración de Recursos, dependiente de la Dirección Distrital de Educación III” (sic). Sea con imposición de pago de daños y perjuicios, consistentes en el pago de sus haberes comprendidos entre los meses de febrero a mayo del año 2010, bonos, aguinaldos y otros.
I.4. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 14 de mayo de 2010, en presencia única de la accionante asistida por su abogado, según consta en el acta cursante de fs. 30 a 31 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El abogado de la accionante, ratificó el tenor íntegro de la demanda y ampliando sus fundamentos, enunció que los arts. 48.3 del “Código del Trabajo” y 70 de la CPE, afirmando el riesgo profesional de su defendida, que adolece de artritis reumática, circunstancia que le impide desempeñarse con normalidad en sus funciones; y no obstante aquello, fue coartada en su derecho al trabajo, sobreviniendo como consecuencia, que aplace su atención médica al no contar con un salario que la solvente. Razones por las que, agregó a su petitorio se restituya la atención médica de Delia Mamani Colque en la CNS, como también, lo concerniente a la Administradora de Fondo de Pensiones.I.2.2. Informe de la autoridad y funcionario demandados
Los demandados, Etelvina Carrillo Ardaya y Eliseo Raúl Magne Arevica, no asistieron a la audiencia pública de consideración de la acción de amparo constitucional, no obstante su legal citación cursante a fs. 29 y vta.
I.2.3. Resolución
La Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 45 de 14 de mayo de 2010, cursante de fs. 31 vta. a 32 vta., por la que concedió la tutela solicitada, disponiendo que la autoridad y funcionario codemandados, restituyan a la accionante a su fuente laboral, con el respectivo- pago retroactivo de sus haberes devengados, habida cuenta que en su condición de maestra goza de inamovilidad funcionaria reconocida por ley. Esta decisión, se asumió bajo los siguientes fundamentos: i) En virtud a una inicial declaración de la Directora, que afirmó no conocer a Delia Mamani Colque como tampoco sobre su suplencia y enfermedad, los demandados procedieron a destituirla ilegalmente de su cargo como profesora en la Unidad Educativa “San Juan Bautista”, al obviar las certificaciones médicas de impedimento y con ello, sus derechos a la salud y a la vida, al impedirsele continuar su tratamiento en la CNS; ii) Así, en caso de enfermedades crónicas, la atención debe ser prestada de forma inmediata y continua, caso contrario, se atentaría contra la vida y la salud del enfermo; en ese orden, al quedar la accionante fuera del escalafón del Magisterio, también dejó de ser beneficiaria del seguro de salud; y, iii) Finalmente, resulta evidente que la destitución de Delia Mamani Colque no cumple con los cánones normales, puesto que no existió un proceso disciplinario en el que pueda impugnar y reclamar sus derechos ante las instancias correspondientes; advirtiéndose también que, las peticiones efectuadas por la agraviada tampoco fueron respondidas.
I.3. Consideraciones de Sala
Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, en el marco de la Ley 1836 de 1 de abril de 1998. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
De la atenta revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante comunicación escrita de 26 de enero de 2009, dirigida al Director Distrital de Educación III -Daniel Quispe Manchego-, Delia Mamani Colque, efectuó su solicitud de zonificación con el justificativo que la distancia a su fuente de trabajo incidía sobre su estado de salud y las consultas médicas a las que debió someterse quincenalmente; razones por las que también, instó se la designe como maestra de nivel primario y no en su especialidad de música, puesto que la enfermedad de “reumatismo” que padece, le impedía teclear el acordeón (fs. 2).
II.2. Cursa a fs. 3, la solicitud de suplencia por motivo de enfermedad, efectuada el 9 de febrero de 2010, por la accionante ante el Director de la Dirección Distrital de Educación III, argumentando que a consecuencia, de su delicado estado de salud la accionante, debía someterse a un tratamiento nacional.largo y una vez restablecida, se reincorporaría a sus funciones como profesora de educación musical; protestando al efecto, presentar las certificaciones mensuales respecto a su salud ante la Directora de la Unidad Educativa, respecto a quien instó ponerla al tanto de la suplencia requerida.
En consecuencia, por proveído de la misma fecha, el Director Distrital de Educación III, dispuso pasar la solicitud antes descrita, a conocimiento de la Directora para su cumplimiento.
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