Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de amparo constitucional porque en el decurso del proceso civil y en casación, las autoridades demandadas que pronunciaron el auto supremo cuestionado, anularon obrados hasta la citación con la reconvención sin que en el caso concreto se evidencie absoluto estado de indefensión o perjuicio personal o directo que justifique dicha nulidad.
Extracto de la ratio decidendi
FJ III.5 "...Conforme a lo anotado, es evidente que las autoridades demandadas no obraron conforme al ordenamiento jurídico vigente y vulneraron los derechos invocados por los accionantes, al haber declarado la nulidad de obrados, de oficio, hasta el decreto de admisión de la demanda reconvencional, por la supuesta omisión de disponer la citación y notificación con la referida demanda, para la integración a la litis de todos los herederos nombrados en la demanda reconvencional, siendo que el Juez de primera instancia cumpliendo el debido proceso resolvió la reconvención en parte; es decir, la colación en contra del demandante -ahora tercero interesado- el cual fue confirmado en el Auto de Vista. Efectivamente, debe considerarse que, conforme a la jurisprudencia constitucional, para que se disponga la nulidad de un acto procesal, deben concurrir determinadas condiciones que han sido señaladas por la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional: Así, se exige que el acto procesal denunciado de viciado hubiera causado gravamen y perjuicio personal y directo, que dicho vicio le hubiere colocado en un verdadero estado de indefensión; que el perjuicio sea cierto, concreto, real, grave y además demostrable; que el vicio hubiere sido argüido oportunamente y en la etapa procesal correspondiente, y que no se hubiere consentido ni convalidado con el acto impugnado; requisitos que también deben ser observados por la autoridad jurisdiccional al momento de anular de oficio obrados dentro de un proceso, en el marco normativo vigente sobre nulidades en el Código de Procedimiento Civil. Conforme a ello, los requisitos antes descritos no se presentan en el caso analizado, por cuanto las partes dentro del proceso no han estado en indefensión y, por lo mismo, no se ha acreditado un perjuicio personal y directo que amerite que se anule obrados, tampoco existe un perjuicio cierto, concreto, real, grave y demostrable, y tampoco existe un reclamo o impugnación del supuesto vicio procesal alegado para anular obrados, que hubiere sido reclamado oportunamente por el entonces demandante y actual tercero interesado, lo que indudablemente lleva a concluir que las autoridades judiciales ahora demandadas se extralimitaron en la facultad de anular obrados de oficio; sin considerar que el respeto a las formas procesales no tiene un fin en sí mismo, sino en salvaguardar los derechos y garantías de las partes, las cuales, conforme se ha concluido, no han sido lesionadas en el caso analizado".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0679/2014
Sucre, 8 de abril de 2014
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Tata Gualberto Cusi Mamani
Acción de amparo constitucional
Expediente: 04708-2013-10-AAC
Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 08/2014 de 6 de febrero, cursante de fs. 110 a 113 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Eliana Karin y Domingo Federico Vivado Jordán contra Elisa Sánchez Mamani, Ana Adela Quispe Cuba y Javier Medardo Serrano Llanos, Magistrados de la Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 22 y 29 de agosto de 2013, cursantes de fs. 8 a 24 vta. y de 29 a 30, los accionantes expresaron los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Falleció su padre Domingo Manuel Vivado Torricos, que tuvo 14 hijos en diferentes troncos familiares; en 1982 fueron declarados herederos forzosos del inmueble de la calle Murillo 1046, que fue inscrito en Derechos Reales (DD.RR.), tramitando también la declaratoria de herederos sus otros hermanos; sin embargo, de forma sorpresiva, después de 18 años de haber fallecido su padre, el 17 de marzo de 2000, Guillermo Vivado Molina les demandó "división y partición de bien inmueble, pago de frutos civiles, intereses y resarcimiento de pago de daños y perjuicios por hechos ilícitos, específicamente del inmueble de la calle Murillo” (sic), siendo que el ahora tercero interesado, fue el más beneficiado con las liberalidades hechas por su padre respecto de los inmuebles de la calle Loayza 58 y 56, de la calle Rosendo Gutiérrez 135 y 153, y otros.
Al contestar la demanda, reconvinieron por colación, reducción, división y partición del total de la masa hereditaria, y plantearon excepciones previas de “contradicción y oscuridad en la demanda” (sic) contra Guillermo Vivado Molina, además se enteraron que el reconvenido adquirió dos créditos, cada uno de $us5 000.- (cinco mil dólares estadounidenses), durante el trámite del proceso civil.
Así, el 1 de abril de 2003, se dictó la Sentencia 135/2003, en la que se declaró improbada la demanda y probada en parte la reconvención, e improbadas las excepciones; el 20 de junio de 2005, la Sala Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, anuló obrados; en elrecurso de casación, se dictó Auto Supremo en el que, anulando obrados, se ordenó al Tribunal de alzada dictar una nueva resolución sobre el fondo de la causa, dictándose en consecuencia el Auto de Vista “S-181/10 de 1 de junio de 2010”, que confirmó la Sentencia 135/2013; empero, la parte contraria presentó recurso de casación, que fue resuelto por Auto Supremo 29 de 25 de febrero de 2013, dictado por la Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, que anuló obrados “hasta el decreto de admisión de la demanda reconvencional” (sic), obrando ultra y extra petita.
I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
Estiman lesionados sus derechos a la propiedad privada, al debido proceso, a la defensa, a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones y los principios de legalidad, igualdad de oportunidades, celeridad, economía procesal y eficiencia; citando al efecto los arts. 56.I y II, 109.I, 115.I y II, 119.I y II y 120.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 1, 7, 8 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 8.1 y 2 inc. b) y c) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 2.1.3, 14 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela demandada y se declare nulo el Auto Supremo 29 de 25 de febrero de 2013, pronunciado por las autoridades demandadas y se ordene que se pronuncie un nuevo fallo.
I.2. Trámite procesal
I.2.1. Rechazo de la acción
Mediante resolución 401/2013 de 2 de septiembre, la Sala Civil, Comercial y Familiar Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dispuso por no presentada la acción de amparo constitucional interpuesta por Eliana Karin y Domingo Federico Vivado Jordán, por incumplimiento de requisitos de fondo y de forma.
I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
En virtud de la impugnación efectuada por los accionantes contra la Resolución 401/2013, la Comisión de Admisión de este Tribunal por AC 0221/2013-RCA de 30 de septiembre, revocó la resolución impugnada y dispuso que el Tribunal de garantías admita la presente acción.
I.3. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
La audiencia pública de consideración de la presente acción de amparo constitucional, se llevó a cabo el 6 de febrero de 2014, en ausencia de uno de los accionantes (Domingo Federico Vivado Jordán) y presente la otra accionante asistida por su abogado; ausentes las autoridades demandadas, presente el abogado de los terceros interesados, conforme consta en el acta cursante de fs. 94 a 109 vta., produciéndose los siguientes actuados:
I.3.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante, por intermedio de su abogado, reiteró los términos de la acción de amparo constitucional, expresando además que: a) Uno de los terceros interesados reclamó una parte de la herencia, que en realidad ya no le correspondía, porque el padre, en vida, le dio muchísimos más bienes; b) Al contestar la demanda, reconvinieron contra todos los hermanos y se la corrigió oportunamente, dirigiéndola únicamente contra el ahora tercero interesado;c) Los otros hermanos prefirieron no reclamar, ni presentarse a la injusta demanda, porque ellos también recibieron bienes colocacionales al patrimonio de sus padres; es decir, a cada quien le tocó su parte y la mala fe quiere el bien inmueble de los otros hermanos, además no demostró cual es la cuota parte que le corresponde para pedir la división del inmueble; d) Los Magistrados de la Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, anularon obrados, debido a que uno de los herederos no participó del proceso, siendo que todos los coherederos fueron citados por edicto y contaron con defensor de oficio desde el inicio de la demanda; y, e) La vulneración del debido proceso se da también con relación al plazo razonable en el que debe resolverse un proceso, bajo los principios de celeridad, economía y la justicia pronta y oportuna, y los ahora demandados eludieron de manera ilegal ingresar a resolver el fondo de la causa, después de trece años de litigio las autoridades demandadas deciden anular obrados sin fundamento ni motivación y sin observar el debido proceso de razonabilidad.
I.3.2. Informe de las autoridades demandadas
Elisa Sánchez Mamani, Ana Adela Quispe Cuba y Javier Medardo Serrano Llanos, Magistrados de la Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, presentaron informe escrito cursante de fs. 79 a 80, donde señalaron que: 1) Si bien la reconvención es la pretensión que deduce el demandado contra el actor, debe tenerse presente que la misma reviste las características de una verdadera pretensión, siendo aplicable los requisitos de la demanda, no pudiendo ser confundida con la compensación y menos con la excepción; y, 2) En resguardo al derecho de defensa, conforme el art. 119.II de la CPE, se dispuso la nulidad de obrados, para que se proceda a la integración litisconsorcial de todos los herederos respecto de la pretensión reconvencional, porque la división de la herencia debe comprender a la totalidad de los herederos bajo pena de nulidad; no habiéndose vulnerado ningún derecho reclamado por la parte accionante.
I.3.3. Intervención del tercero interesado
El abogado del tercero interesado, Guillermo Vivado Molina, en audiencia señaló lo siguiente: i) Existió una manifiesta indefensión en el proceso ordinario y fue declarada la nulidad de obrados por el Auto Supremo impugnado; siendo que el art. 679 del Código de Procedimiento Civil (CPC), expresa que toda división de herencia debe comprender la totalidad de herederos; y, ii) Los catorce hermanos deberían ser notificados con la demanda reconvencional para que puedan responder, por lo que se anuló obrados conforme el art. 251 del citado Código; las autoridades demandadas ponderaron los derechos y se salieron por el de mayor relevancia, el derecho a la defensa.
I.3.4. Resolución
La Sala Civil, Comercial y Familiar Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 08/2014 de 6 de febrero, cursante de fs. 110 a 113 vta., por la que denegó la tutela solicitada; en base a los siguientes fundamentos: a) Se hace notar que no es imputable a este Tribunal la omisión de presentar prueba, en un primer momento con criterio justo y certero se desestimó la demanda por falta de prueba mínima habilitante, pero, el Tribunal Constitucional Plurinacional ordenó admitir la acción sin que exista prueba mínima habilitante; b) En audiencia la parte accionante presentó fotocopias simples en tres legajos, pretendiendo subsanar la omisión, al señalarse la audiencia el Tribunal intimó a las autoridades demandadas remitir la prueba cumpliendo el art. 129.III de la CPE, por esta razón no se admitió como prueba los tres legajos, solo se dispuso la acumulación a los datos del proceso; y, c) El Tribunal de garantías se vio limitado en su accionar, para verificar si realmente la nulidad procesal impuesta en el Auto Supremo 29 de 25 de febrero de 2013, ha violentado el debido proceso en su vertiente de una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones al declarar la nulidad de obrados, lavulneración de derechos se debe verificar con pruebas, por lo cual no ingresaron al fondo de la problemática.
II. CONCLUSIONES
De la atenta revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante memorial de 17 de marzo de 2000, Guillermo Vivado Molina -ahora tercero interesado-, demandó división y partición de bien inmueble, pago de frutos civiles, intereses y resarcimiento de pago de daños y perjuicios por hechos ilícitos, en contra de los ahora accionantes (fs. 5 a 6 vta. del anexo). Federico Vivado Jordán, se apersonó y respondió en forma negativa a la demanda y reconvino colación por imputación, reducción y división de masa hereditaria (fs. 36 a 40 del anexo), y Eliana Karin Vivado Jordán -la otra accionante-, se apersonó y planteó excepción previa de contradicción y oscuridad en la demanda (fs. 44 vta. del anexo). Mediante otro memorial, Federico Vivado Jordán, modificó y amplió la demanda reconvencional en aplicación del art. 332 del CPC, y la autoridad jurisdiccional aceptó la ampliación, y corrió traslado a la parte demandante -ahora tercero interesado- (fs. 46 vta. del anexo). Eliana Karin Vivado Jordán el 19 de septiembre de 2000, respondió negativamente a la demanda y reconvino colación, reducción, división y partición de bienes del total de la masa hereditaria más frutos intereses daños y perjuicios (fs. 120 a 123 vta. del anexo).
II.2. Por Resolución 135/2003 de 1 de abril, se dictó Sentencia, en la que se declaró improbada la demanda y probada en parte la demanda reconvencional e improbadas las excepciones perentorias de prescripción y falta de acción y derecho opuestas (fs. 416 a 419 vta. del anexo).
II.3. El 20 de junio de 2005, por Auto de Vista 290/2005, la Sala Civil y Comercial Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial -hoy Tribunal Departamental de Justicia de La Paz-, anuló obrados (fs. 478 a 479 vta. del anexo). Mediante Auto Supremo 35 de 25 de junio de 2009, la Sala Civil y Comercial Segunda de la Corte Suprema de Justicia -hoy Tribunal Supremo- anuló obrados disponiendo que el Tribunal de alzada dicte nuevo auto de vista pronunciándose sobre el fondo de la causa (fs. 491 a 492 vta. del anexo); por Auto de Vista S-181/10 de 1 de junio de 2010, se confirmó la Sentencia 135/2003 (fs. 549 a 550 del anexo).
II.4. Mediante Auto Supremo 29 de 25 de febrero de 2013, se anuló obrados hasta el decreto de admisión de la demanda reconvencional, con el argumento que el juez de primera instancia debió disponer, de oficio, la citación y notificación con la reconvención a todos los herederos nombrados en dicha demanda sobre los bienes que se pidió la colación por imputación, reducción y del conjunto de la masa hereditaria (fs. 1 a 4).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes estiman que las autoridades judiciales demandadas lesionaron sus derechos a la propiedad, al debido proceso, a la defensa, a la justicia “sin dilaciones pronta y oportuna”, y los principios de legalidad e igualdad de oportunidades; por cuanto, de manera ultra y extra petita y después de 13 años de haberse iniciado el proceso de división y partición de un bien inmueble, pago de frutos civiles intereses, en el que reconvinieron por colación, reducción, división y partición del total de la masa hereditaria, anularon obrados hasta el decreto de admisión de la demanda reconvencional. En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
La presente garantía jurisdiccional se halla instituida por el art. 128 de la Ley Fundamental, como una acción de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidas de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado y la ley. Conforme a esta precisión, el art. 51 del Código Procesal Constitucional (CPCo), prevé que esta acción tutelar: “…tiene el objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir”.
La Norma Suprema señala que esta acción puede ser presentada por la persona: “…que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata…” (art. 129.I).
III.2.El Debido proceso en los procesos civiles
El debido proceso se encuentra reconocido como derecho en el art. 115.II de la CPE, dicha norma, señala que: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”, y también como garantía en el art. 117.I de la misma Norma Suprema, que dispone que “Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso”. Por otra parte, el debido proceso también se constituye en un principio de la jurisdicción ordinaria, de conformidad a lo establecido en el art. 180 de la CPE.
Conforme a la norma constitucional, toda persona natural o jurídica tiene el derecho a un proceso justo y equitativo, establecido por las normas de carácter general. Al respecto, el Tribunal Constitucional Plurinacional en sus diferentes sentencias, sentó el siguiente entendimiento sobre el derecho al debido proceso, como: “...el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar (...) comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos” (SSCC 0418/2000-R y 1276/2001-R). Asimismo, en la SC 0119/2003-R de 28 de enero, ha señalado que “Se entiende que el derecho al debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales o administrativas y constituye una garantía de legalidad procesal que ha previsto el Constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales....” (SC 0949/2012 de 22 de agosto) (las negrillas son nuestras).
A su vez, es absolutamente necesario resaltar la importancia y el conjunto de bienes jurídicos y principios que componen el derecho al debido proceso, sobre el particular la SC 1145/2010-R de 27 de agosto, precisó lo siguiente: “La trascendencia del debido proceso se encuentra en su íntima vinculación con la realización del valor justicia en el procedimiento, así lo ha entendido este Tribunal cuando en la SC 0999/2003-R de 16 de julio, señaló que: 'La importancia del debido proceso está ligada a la búsqueda del orden justo. No es solamente poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento sino buscar un proceso justo, para lo cual hay que respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba; los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a la igualdad, etc., derechos que por su carácter fundamental no pueden ser ignorados ni obviados bajo ningún justificativo o excusa por autoridad nuestra'.”alguna, pues dichos mandatos constitucionales son la base de las normas adjetivas procesales en nuestro ordenamiento jurídico, por ello los tribunales y jueces que administran justicia, entre sus obligaciones, tienen el deber de cuidar que los juicios se lleven sin vicios de nulidad, como también el de tomar medidas que aseguren la igualdad efectiva de las partes.
(...)
En el ámbito normativo, el debido proceso se manifiesta en una triple dimensión, pues por una parte, se encuentra reconocido como un derecho humano por instrumentos internacionales en la materia como el Pacto de San José de Costa Rica (art. 8) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 14), que conforme al art. 410.II de la CPE forman parte del bloque de constitucionalidad, y también se establece como un derecho en el art. 115 párgrafo II; al mismo tiempo, a nivel constitucional, se le reconoce como derecho fundamental y como garantía jurisdiccional, configuración jurídica contemplada ya por el art. 16 de la CEPabarro, que se ha mantenido y precisado en el art. 117.I de la CPE que dispone: 'Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso...'.
En consonancia con los tratados internacionales citados, a través de la jurisprudencia constitucional se ha establecido que los elementos que componen el debido proceso son el derecho a un proceso público; derecho al juez natural; derecho a la igualdad procesal de las partes; derecho a no declarar contra sí mismo; garantía de presunción de inocencia; derecho a la comunicación previa de la acusación; derecho a la defensa material y técnica; concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas; derecho a la congruencia entre acusación y condena; el principio del non bis in idem; derecho a la valoración razonable de la prueba; derecho a la motivación y congruencia de las decisiones (SSCC 0082/2001-R, 0157/2001-R, 0798/2001-R, 0925/2001-R, 1028/2001-R, 1009/2003-R, 1797/2003-R, 0101/2004-R, 0663/2004-R, 022/2006-R, entre otras); sin embargo, esta lista en el marco del principio de progresividad no es limitativa, sino más bien enunciativa, pues a ella se agregan otros elementos que hacen al debido proceso como garantía general y que derivan del desarrollo doctrinal y jurisprudencial de éste como medio para asegurar la realización del valor justicia, en ese sentido la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la Opinión Consultiva OC-16/99 de 1 de octubre de 1999, ha manifestado: 'En opinión de esta Corte, para que exista "debido proceso legal" es preciso que un justiciable pueda hacer valer sus derechos y defender sus intereses en forma efectiva y en condiciones de igualdad procesal con otros justiciables. Al efecto, es útil recordar que el proceso es un medio para asegurar, en la mayor medida posible, la solución justa de una controversia. A ese fin atiende el conjunto de actos de diversas características generalmente reunidos bajo el concepto de debido proceso legal. El desarrollo histórico del proceso, consecuente con la protección del individuo y la realización de la justicia, ha traído consigo la incorporación de nuevos derechos procesales. (...) Es así como se ha establecido, en forma progresiva, el aparato de las garantías judiciales que recoge el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, al que pueden y deben agregarse, bajo el mismo concepto, otras garantías aportadas por diversos instrumentos del Derecho Internacional'.
(...)
Resumiendo, podemos decir que el debido proceso ha sufrido una transformación de un concepto abstracto que perseguía -la perfección- el pleno cumplimiento de los procedimientos, es decir que daba preeminencia a la justicia formal, a un ideal moderno que destaca su rol como única garantía fundamental para la protección de los derechos humanos. El debido proceso constitucional no se concreta en las afirmaciones positivizadas en normas legales codificadas, sino que se proyecta hacia los derechos, hacia los deberes jurisdiccionales que se han de preservar con la aspiración de conseguir un orden objetivo más justo, es decir, el debido proceso es el derecho a la justicia lograda.a partir de un procedimiento que supere las grietas que otrora lo postergaban a una simple cobertura del derecho a la defensa en un proceso.
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