Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de libertad por cuanto no es posible a través de esta acción de defensa exigir el cumplimiento de una Sentencia dictada en una anterior acción de libertad.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.3. "...Así las cosas, se advierte que el accionante refiere un supuesto procesamiento indebido, razón por la que corresponde verificar si cumplió con los requisitos establecidos para la activación de la acción de libertad, conforme se explicitó en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, ya que no todas las lesiones al debido proceso pueden ser reclamadas y reparadas por este medio de defensa, sino sólo aquellas que cumplan los presupuestos fijados por la jurisprudencia constitucional; que a saber son de forma concurrente: i) Que el acto lesivo denunciado debe estar vinculado con la libertad, siendo la causa directa para su restricción o supresión; y, ii) Que exista absoluto estado de indefensión; en ese entendido, respecto al primer requisito, se advierte de la revisión del contenido de la presente acción, que en ninguna parte el accionante precisa cuál es la vinculación de las supuestas vulneraciones al debido proceso denunciadas con su derecho a la libertad física o de locomoción, mucho menos acredita que ésta sea la causa directa de la restricción o supresión de tal derecho, ya que si bien la acción de libertad se rige por el principio de informalismo, no es menos cierto –dada la naturaleza jurídica de la presente acción de defensa– que es lógico constatar razonablemente la vinculación del supuesto procesamiento indebido con la afectación del derecho a la libertad, extremo que no se evidencia en el presente caso y que no fue analizado correctamente por el Tribunal de garantías que erróneamente concedió parcialmente la tutela solicitada, pues no se cumplía con el primer requisito de activación de la acción de libertad en este supuesto. Por otra parte, se tiene que los actos lesivos denunciados, se refieren en el fondo al supuesto incumplimiento de la Resolución 13/2014, pronunciada por el Tribunal de garantías que concedió la tutela solicitada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ahora accionante contra las mismas autoridades ahora demandadas, de cuya revisión se establece que el accionante pretende mediante la interposición de la presente acción de libertad, el cumplimiento de dicha resolución, pues a su criterio la nueva resolución pronunciada, el Auto de Vista 91/2014, no cumple con lo dispuesto por el Tribunal de garantías; es decir, que no puede aplicarse retroactivamente el tipo penal previsto en el art. 28 de la Ley 004, dado el mandato contenido en el art. 123 de la CPE. En ese sentido y conforme lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.2 del presente Fallo, la consolidada línea jurisprudencial ha establecido claramente que no es posible solicitar el cumplimiento de una resolución constitucional pronunciada dentro de una acción tutelar, mediante la interposición de otra acción de la misma naturaleza, como en el presente caso, en el que el accionante erradamente pretende hacerlo mediante la acción de libertad formulada, situación que tampoco fue observada y corregida por el Tribunal de garantías, motivos que hacen inviable ingresar al análisis de fondo de la problemática, correspondiendo denegar la tutela solicitada."
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0679/2015-S2
Sucre, 10 de junio de 2015
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga
Acción de libertad
Expediente: 09679-2015-20-AL
Departamento: Tarija
En revisión la Resolución 18/2014 de 24 de diciembre, cursante de fs. 44 a 47, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Sergio Alberto Donoso Trigo contra Ernesto Félix Mur y Carolina Chamón Calvimonte, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 23 de diciembre de 2014, cursante de fs. 24 a 31, el accionante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra, el Juez Primero de Instrucción en lo Penal mediante Auto Interlocutorio de 30 de agosto de 2013, declaró ha lugar el incidente de nulidad de la imputación formal en relación con el delito de enriquecimiento ilícito de particulares con afectación al Estado, al considerar que no correspondía su persecución penal por dicho tipo penal, ya que fue creado 4 años después de la comisión del hecho que se le atribuye, en respeto del principio de legalidad y la no retroactividad de la ley penal sustantiva más gravosa; sin embargo, emergente del recurso de apelación incidental interpuesto por el Ministerio Público y la Gobernación del Departamento de Tarija contra dicha determinación, el 3 de septiembre de 2014, los Vocales de la Sala Penal Segunda, ahora demandados, emitieron el Auto de Vista 28/2014 de 18 de marzo, declarando ha lugar las apelaciones incidentales, disponiendo la continuación de la persecución penal por un delito que no existía al momento de la comisión del hecho, lo que motivó la interposición de una acción de amparo constitucional por parte del accionante. En virtud de lo expuesto, refirió que el Tribunal de garantías mediante Resolución 18/2014 del 24 de diciembre de.fs 44 a 47, en trámite de acción de libertad, resolvió declarar improcedente la acción, bajo el argumento que esta pretendería la modificación de lo dispuesto por los ahora demandados dentro del Auto de Vista 28/2014 de 18 de marzo, en envío de amparo constitucional.su parte, impetrando el restablecimiento del debido proceso en sus componentes de legalidad e irretroactividad, el cual le fue concedido, disponiendo el Tribunal de garantías la nulidad del mencionado Auto de Vista y ordenando que pronuncien nueva resolución conforme los fundamentos contenidos en la Sentencia Constitucional.
En ese sentido, las autoridades demandadas pronunciaron el Auto de Vista 91/2014 de 3 de septiembre, que desoyendo los fundamentos de la Resolución 13/2014 de 18 de agosto, persisten en mantener el equivocado criterio de permitir la aplicación retroactiva de la ley penal desfavorable, que se exterioriza en una resolución injusta, carente de toda motivación jurídica, reemplazada por una disertación demagógica que no suple la fundamentación jurídica que debe tener todo fallo judicial, ya que en primer término vulnera el debido proceso, en su componente de juez natural e imparcial, pues dicha cualidad se encuentra ausente en los Vocales demandados, que en su razonamiento toman indebidamente el papel de procuradores de las arcas estatales, efectuando una apología de los instrumentos de lucha contra la corrupción, asumiendo su culpabilidad, infiriéndose que dichas autoridades tienen la convicción de que los intereses colectivos deben primar a los derechos personales, ya que a su criterio el Estado nunca debe perder, y como consecuencia lógica de este sentimiento populista, sus fallos siempre serán a favor del Estado, en desmedro del imputado, sin considerar la vinculatoriedad de la jurisprudencia constitucional en la materia, concretamente las SSCCCP 0770/2012 y 1094/2014, que expresa la imposibilidad de aplicar retroactivamente la ley penal sustantiva desfavorable.
Asimismo, refiere que se vulneró el debido proceso en su componente de la presunción de inocencia es decir, su derecho a ser tratado como inocente hasta que se demuestre su culpabilidad, aspecto que no se ha respetado en el Auto de Vista dictado por las autoridades demandadas, pues no confirmaron la resolución del juez inferior que impedía su procesamiento por el delito de enriquecimiento ilícito; por el contrario se advierte que los Vocales demandados presumen su culpabilidad en el delito previsto en el art. 28 de la Ley 004 de 31 de marzo de 2010, por considerar que para la configuración del mismo, basta el resultado del incremento patrimonial no justificado, hecho que en su razonamiento se prolonga más allá de la vigencia de la mencionada ley, convencimiento ilegal de un supuesto enriquecimiento a costa del Estado, como se infiere de las tantas veces aludida en el fallo cuestionado.
Agrega que también existe vulneración al debido proceso en su componente de debida fundamentación, toda vez que si bien el Auto de Vista 91/2014 es ampuloso en su forma, en el fondo se limita a realizar un ensalzamiento del delito de enriquecimiento ilícito y de los instrumentos normativos de lucha contra la corrupción, más no realizan cita alguna de la obra en la que cursa el criterio de los doctrinarios que presuntamente comparten los Vocales, extremos que acreditan la falta de una debida fundamentación, además de la interpretación en perjuicio que realizan de la SCP 0770/2012, sin explicar la razón por la cual se apartan del razonamiento contenido en la SCP 1094/2014, que prohíbe asumir a partir deaquel fallo constitucional, la aplicación retroactiva de la ley penal sustantiva. Finalmente, refiere que se habría inobservado el art. 13.III de la Constitución Política del Estado (CPE), y en consecuencia se vulneró el debido proceso, ya que el fallo cuestionado, señala que en el nuevo texto constitucional tienen preeminencia el resguardo de los intereses colectivos, sin desmerecer los individuales, que por consiguiente permite la aplicación retroactiva de la ley penal.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
El accionante considera lesionado su derecho al debido proceso, en sus componentes al juez natural, a la presunción de inocencia, a la fundamentación y el principio de legalidad, citando al efecto el art. 115.II y 116.I de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, dejando sin efecto el Auto de Vista 91/2014, disponiendo que las autoridades demandadas pronuncien nuevo fallo, respetando los componentes del debido proceso que fueron infringidos, restableciendo los derechos vulnerados.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
La audiencia pública de acción de libertad se realizó el 24 de diciembre de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 43 y 44, en la que se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante, por intermedio de su abogado, ratificó en su integridad el contenido del memorial de la acción de libertad.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
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