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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0679/2015-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0679/2015-S3

Deniega la acción de amparo constitucional vinculada a medidas de hecho por avasallamiento de propiedad, por cuanto si bien fue demostrado por los ahora accionantes, la existencia de construcciones, apertura de zanjas para cimientos, la edificación de ambientes y el destrozo de postes, no se acredit...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional vinculada a medidas de hecho por avasallamiento de propiedad, por cuanto si bien fue demostrado por los ahora accionantes, la existencia de construcciones, apertura de zanjas para cimientos, la edificación de ambientes y el destrozo de postes, no se acreditó de manera objetiva, la existencia de un daño y riesgo inminente, que sustente una excepción a la subsidiariedad, pues si bien se alegó la vulneración al derecho de propiedad privada, demostrando ser titular del mismo, no se demostró que el referido derecho se encuentre relacionado a la vivienda o actividad comercial, y que su afectación, ocasione un daño y riesgo inminente, que justifique la intervención de esta jurisdicción de manera inmediata, prescindiendo del principio de subsidiariedad.

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.2. “Los accionantes señalan que su familia es propietaria desde 1910 de terrenos con una superficie que asciende a 117 750,26 m2, contando con los respectivos planos de urbanización debidamente aprobados por el Gobierno Autónomo Municipal de Villamontes. Sin embargo, en los últimos meses los ahora demandados y otras personas irrumpieron violentamente en esas tierras, volteando postes y cortando el alambrado perimetral para sustituir por otros, introduciendo subrepticiamente material de construcción, cavando zanjas para cimientos y construyendo viviendas, sin que esos actos estén respaldados por ningún derecho. De la literal aparejada, se tiene que los hoy accionantes acreditaron ser los titulares del derecho a la propiedad sobre los mencionados terrenos que se encuentran ubicados en la urbanización “Flavio Paz”, debidamente aprobada por la OM 18/2010 de 28 de mayo. Ese derecho propietario emerge de la sucesión hereditaria al fallecimiento de Nilo Paz Fernández, constando la correspondiente inscripción de DD.RR. en la matrícula computarizada 6.04.3.01.0003494 Asiento A-1 de fecha 10 de septiembre de 2012. Asimismo, por el acta de verificación notarial de 30 de octubre de 2014, y las fotografías obtenidas en esa oportunidad por Elvira Tejeda Bernal, Notaria de Fe Pública Tres de Villamontes, se observó que en la referida urbanización, varios postes fueron arrancados y sustituidos por otros, mientras que el alambrado perimetral fue cortado, siendo reemplazado por alambre de púa; de igual manera, se evidenció la realización de trabajos como apertura de zanjas para cimientos, la edificación de ambientes y la acumulación de material diverso de construcción (Conclusión II.7). De igual manera, en el acta de registro policial del lugar del hecho, de 16 de octubre de 2014, se hizo constar que en la citada urbanización se observó que los postes y el alambrado de esa propiedad fueron violentados, siendo sustituidos por nuevos postes y alambre, constatando la construcción de viviendas, pero además se sorprendió en el lugar al actual demandado y otras cuatro personas que realizaban el trabajo de posteaje y tendido de alambre en esas tierras (Conclusión II.5). Entre tanto, la Directora de Gestión Territorial del Gobierno Autónomo Municipal de Villamontes elevó informe al Alcalde de ese Municipio, indicando que en la urbanización “Flavio Paz”, aprobada por OM 18/2010, se verificó la existencia de asentamientos en las áreas transferidas a ese Municipio por parte de los ahora accionantes con destino a vías públicas, procediéndose a notificar a las personas asentadas para que desalojen el lugar (Conclusión II.6). Asimismo, se tiene que ante tales hechos, los ahora accionantes acudieron al Juez Agroambiental solicitando a dicha autoridad que ordene el desalojo del inmueble de su propiedad, pretensión que fue rechazada, sustentado en la incompetencia en razón a que se trata de un inmueble urbano y que por tal razón, corresponde al juzgado penal conocer la pretensión conforme lo establece la Ley 477, lo que motivó que los ahora accionante realizaran la denuncia penal por avasallamiento y tráfico de tierras. En el presente caso, si bien fue demostrado por los ahora accionantes, la existencia de construcciones, apertura de zanjas para cimientos, la edificación de ambientes y el destrozo de postes, no se acreditó de manera objetiva, la existencia de un daño y riesgo inminente, que sustente una excepción a la subsidiariedad, pues si bien se alega la vulneración al derecho de propiedad privada, demostrando ser titular del mismo, no se demostró que el referido derecho se encuentre relacionado a la vivienda o actividad comercial, y que su afectación, ocasione un daño y riesgo inminente, que justifique la intervención de esta jurisdicción de manera inmediata, prescindiendo del principio de subsidiariedad. Ante dicha circunstancia el Juez penal, se constituye en la autoridad que puede de manera más eficiente y oportuna, proteger los derechos y garantías que fueron denunciados en la presente acción, pues aquella autoridad, en base en la inmediación probatoria, puede de manera precisa, identificar la ubicación de los lotes, la superficie, las personas y causas de la detentación o posesión; y, resolver de manera provisional a través de medidas cautelares, -si corresponde- la restitución del inmueble, fijando la superficie y quiénes son los que deben cumplir dicha orden. Por lo expuesto, se concluye que la parte accionante, al no haber demostrado, de manera objetiva, la necesidad inmediata en la protección de los derechos reclamados; al respecto, no es posible realizar una excepción al principio de subsidiariedad, y al existir un proceso penal abierto, precisamente por la denuncia presentada, no corresponde conceder la tutela, ni pronunciarse respecto al fondo de la controversia planteada".

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0679/2015-S3

Sucre, 2 de junio de 2015

SALA TERCERA

Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

Acción de amparo constitucional

Expediente: 09167-2014-19-AAC

Departamento: Tarija

En revisión la Resolución 3/2014 de 10 de noviembre, cursante de fs. 351 vta. a 356 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Miguel Américo, Víctor Edmundo, Silvia Miguelina, Isabel Amelia y Flavio Justo Paz Lea Plaza; y, Yolanda Lea Plaza Pérez Vda. de Paz contra David Nazario Cortez, Joaquín Rojas Heredia, Sandro Bustamante, Victoria Escudero, Gregoria Ayllón Vaca, Inocencio Condori y otros.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 31 de octubre de 2014 y el de subsanación el 5 de noviembre del mismo año, cursantes de fs. 157 a 167; y, 223 y vta., respectivamente, los accionantes manifestaron que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Desde el año 1910, la familia Paz Lea Plaza, en su condición de propietarios, ejercieron posesión sucesiva en forma "quieta", pacífica y continua sobre los terrenos que hoy conforman la urbanización "Flavio Paz" de Villamontes del departamento de Tarija, con una extensión de “…11 Has. 7.750,26 Mts2. Equivalente a 117.750,26 Mts2...” (sic), terrenos que actualmente se encuentran dentro del radio urbano del referido Municipio, aunque continúan desarrollando actividad ganadera. Como consecuencia de la ampliación del radio urbano, se sometieron a las normas técnicas del Plan de Uso del Suelo (PLUS) y del Plan de Ordenamiento Territorial (POT) del mismo Municipio, habiéndose aprobado la correspondiente urbanización, de manera que se cuenta con la delimitación de calles, avenidas y áreas verdes.

A mediados de los meses de enero, febrero y agosto de 2014, varias familias ingresaron de manera irregular a ocupar parte de esos terrenos ya urbanizados, sin ningún sustento jurídico, y pese a que algunos regresaron abandonaron el lugar ante las advertencias realizadas, otras persisten en el ilegal asentamiento, cortando el alambre perimetral de dicha urbanización para acumular material de construcción y levantar viviendas en dichos predios.El lunes 6 de octubre de 2014, al promediar las 11 de la mañana, una persona cuyo nombre se desconoce, se encontraba dentro de esos terrenos, efectuando tareas de limpieza, prestándose a colocar postes para tender alambres, quien al verse sorprendido manifestó haber sido contratado por Gregoria Ayllón Vaca -ahora condenada-, quien supuestamente adquirió dicho lote de Joaquín Rojas Heredia -hoy condenado-. De igual manera, otra persona de nombre Inocencio Condori -actual condenado- se encontraba dentro de dichos predios, quien indicó haber comprado el lote de terreno de Joaquín Rojas Heredia. Así, los avasalladores no sólo ingresaron a tierras ajenas, sino que varios aseguran haber adquirido lotes de David Nazario Cortez, y Joaquín Rojas Heredia -ahora condenados-, entre otros, lo que implica un ilícito tráfico de tierras.

Posteriormente, el 27 de octubre de 2014, pudieron evidenciar que la hoy condenada Gregoria Ayllón Vaca, introdujo ladrillos a ese predio, sorprendiendo además a cinco albañiles que se encontraban realizando excavaciones y vaciando cimientos para una vivienda, habiendo acumulado material de construcción como ladrillo, arena, ripio y piedra, lo cual consta en las fotografías acompañadas.

Por otro lado, los actuales condenados Sandro Bustamante y Victoria Escudero, levantaron en dichas tierras una habitación de cartón prensado, manifestando que el actual demandado, “Capitán de la Comunidad Libertad” (sic), les habría ubicado en dicho lugar. Manifestaron también que conforme transcurrieron los días se incrementó el número de personas que ingresaron a sus terrenos con ese ilegal propósito.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

Los accionantes denunciaron la lesión de su derecho a la propiedad privada, citando al efecto los arts. 13.I y 56.I de la Constitución Política del Estado (CPE) y 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

I.1.3. Petitorio

Solicitaron se conceda la tutela y se disponga la restitución inmediata de su derecho de propiedad, bajo advertencia de procederse al despoaderamiento o lanzamiento, además de disponerse medidas cautelares como la paralización y suspensión de los trabajos que se realizan en sus predios, impidiendo el ingreso de terceras personas y que se introduzca material de construcción; con la prohibición de innovar o contratar.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública el 10 de noviembre de 2014, según consta en acta cursante a fs. 351 y vta., presente la parte accionante y ausentes los demandados y el representante del Ministerio Público, pese a su legal citación cursante a fs. 225 y 228 a 229, se produjeron los actuados que a continuación se detallan:

I.2.1. Ratificación de la acción

Los accionantes ratificaron los términos de su demanda de acción de amparo constitucional, señalando que se presentaron fotografías tomadas por la Policía que acreditan que el alambrado perimetral del predio ya mencionado fue violentado y que los trabajos de construcción de viviendas continúan por parte de los avasalladores.

I.2.2. Informe de los particulares demandados

Gregoria Ayllón Vaca, mediante informe escrito presentado el 10 de noviembre de 2014, cursante afs. 233 y vta., manifestó que no existe prueba alguna en su contra, que no tiene lote de terreno alguno por esa zona y que no corresponde el planteamiento de la acción de amparo constitucional interpuesta en su contra.

David Nazario Cortez, Joaquín Rojas Heredia, Sandro Bustamante, Victoria Escudero, Inocencio Condori y otros, no asistieron a la audiencia ni presentaron informe alguno.

1.2.3. Resolución

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Ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional vinculada a medidas de hecho por avasallamiento de propiedad, por cuanto si bien fue demostrado por los ahora accionantes, la existencia de construcciones, apertura de zanjas para cimientos, la edificación de ambientes y el destrozo de postes, no se acreditó de manera objetiva, la existencia de un daño y riesgo inminente, que sustente una excepción a la subsidiariedad, pues si bien se alegó la vulneración al derecho de propiedad privada, demostrando ser titular del mismo, no se demostró que el referido derecho se encuentre relacionado a la vivienda o actividad comercial, y que su afectación, ocasione un daño y riesgo inminente, que justifique la intervención de esta jurisdicción de manera inmediata, prescindiendo del principio de subsidiariedad.

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Confirmadora
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