Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se deniega la acción de libertad, por subsidiariedad excepcional, por cuanto las supuestas irregularidades realizadas por el Fiscal de materia que lesione los derechos y garantías del accionante, debieron ser puestas en conocimiento del Juez o Jueza de instrucción, autoridad que ejerce el control jurisdiccional del proceso, con carácter previo a la activación de la presente acción tutelar.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.4. “…la acción tutelar objeto de revisión, fue presentada cuando el caso se encontraba ya bajo control jurisdiccional del Juez Segundo Anticorrupción y Violencia contra la Mujer, por lo tanto correspondía al accionante acudir ante dicha autoridad, teniendo en cuenta que los Jueces y Juezas de instrucción ejercen el control jurisdiccional desde el inicio hasta la conclusión de la investigación respecto a las actuaciones de los representantes del Ministerio Público y los funcionarios de la Policía Nacional, conforme lo estipulado en los arts. 289 y 298 in fine del Código de Procedimiento Penal (CPP), en consecuencia toda posible irregularidad que lesione los derechos y garantías de las partes, acaecida dentro la etapa investigativa debe ser puesta en conocimiento de la autoridad jurisdiccional citada anteriormente, pues esta es quien tiene competencia plena para conocer y resolver de manera directa y expedita las supuestas vulneraciones a los derechos y garantías que pudieran tener origen en los órganos encargados de la persecución penal, siendo incorrecto acudir directamente ante la jurisdicción constitucional estando exenta para atender dichos reclamos la vía ordinaria, olvidando que si bien la acción de libertad es un medio de defensa extraordinario, preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física, locomoción, y el derecho a la vida, en pos del restablecimiento de la afectación, cuando estos derechos se encuentren en peligro, exista persecución o procesamiento ilegal o indebido, su formulación es viable cuando los mecanismos legales de impugnación fueron agotados de forma previa o cuando se advierta la indefensión absoluta; incumplir dichos aspectos implicaría desconocer la naturaleza jurídica de ésta acción tutelar, que no puede ser entendida como un medio alternativo o paralelo. Lo manifestado permite afirmar que las supuestas vulneraciones cuestionadas por el representante del accionante, mismas que se encuentran referidas a la actuación del Fiscal de Materia, debieron ser puestas en conocimiento de la autoridad judicial que al momento de interponer la presente acción ya tenía el control jurisdiccional del caso, a efecto que ésta con la potestad conferida por el art. 54.1 del CPP pudiera velar por el cumplimiento y respeto de sus derechos y garantías constitucionales y en su caso disponer la restitución de los mismos, garantizando el adecuado cumplimiento del procedimiento penal establecido para el efecto; entendimiento que al no ser observado en el presente caso, imposibilita el análisis de fondo de la problemática planteada.”
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0679/2016-S1
Sucre, 15 de junio de 2016
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chavez
Acción de libertad
Expediente: 14501-2016-30-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 11/2016 de 31 de marzo, cursante de fs. 76 a 80, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Marco Antonio Delgadillo en representación sin mandato de Milton Hugo Mendoza Miranda contra Anghelo Jairo Saravia Alberto, Fiscal de Materia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 30 de marzo de 2016, cursante de fs. 2 a 4 vta., el representante del accionante expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Como consecuencia de una denuncia planteada por Jhony Walter Castelú Coca contra Elías Fernando Ganam Cortez, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, quien siendo miembro del Tribunal de garantías de una acción de amparo constitucional interpuesta por clientes contra la Cooperativa de Teléfonos COTEL, habría llevado antecedentes del mismo a la oficina de su representado, misma a la cual el Fiscal demandado luego de recibir una llamada telefónica del denunciante, se presentó y sin que curse mandamiento alguno ni la existencia de un proceso abierto, allanó desde horas 11:00 requisando y permaneciendo en sus instalaciones tomando como rehenes a los trabajadores, quienes se encontraban en esa calidad, inclusive hasta la interposición de la presente acción tutelar, aguardando la llegada de su representado para tomar decisiones represivas en su contra y privarlo de su libertad, atribuyéndole el delito de consorcio de jueces, fiscales, policías y abogados previsto en el art. 174 del Código Penal (CP).I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El representante del accionante, no cita los derechos que habrían sido vulnerados.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la presente acción de libertad; y en consecuencia se disponga:
a) El cese de la persecución y procesamiento indebido; b) Se deje sin efecto cualquier mandamiento en su contra; y, c) Se ordene que se actúe conforme a procedimiento.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
La audiencia pública de consideración de la presente acción tutelar se realizó el 31 de marzo de 2016; según consta en acta cursante de fs. 69 a 75, donde se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte accionante ratificó in extenso lo expuesto en el memorial de demanda y ampliándolo manifestó que: 1) En un estado de derecho tienen que respetarse las leyes existentes, teniendo como finalidad de la acción de libertad presentada, carácter preventivo al impedir que se ponga en riesgo la libertad del accionante y correcto al "evitar las condiciones en las que se encuentra" (sic); 2) El accionante no fue notificado, solo se estarían manejando suposiciones y situaciones que van en su desmedro, poniendo en riesgo su libertad; 3) Los hechos sucedieron el 29 de marzo de 2016 y el inicio de investigaciones fue puesto a conocimiento de la autoridad jurisdiccional, recién el día 30 del referido mes y año, hasta ese entonces no hubo autoridad que haya dispuesto el allanamiento, el secuestro y demás actos realizados por los policías y el representante del Ministerio Público; y, 4) En el mencionado allanamiento fueron retenidas personas que se encontraban en la oficina, habiendo sido secuestrados incluso teléfonos particulares, así como documentos que nada tenían que ver con el caso del supuesto amparo constitucional, con dichos actos fueron vulnerados los derechos a la defensa, presunción de inocencia y al trabajo.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Anghelo Jairo Saravia Alberto, Fiscal de Materia mediante informe escrito cursante de fs. 9 a 11, sostuvo que: i) No realizó la intervención o aprehensión del accionante, habiéndose efectuado la misma por funcionarios policiales al tratarse de un hecho en flagrancia; ii) El inicio de investigaciones fue puesto en conocimiento del Juez Segundo de Instrucción, Anticorrupción y Violencia contra la Mujer de la ciudad de La Paz el 30 de marzo de 2016, autoridad que tiene la función de precautelar los derechos y garantías; y, iii) No se vulneraron los derechos del impetrante, habiéndose sujetado a lo establecido por el.procedimiento penal.
I.2.3. Resolución
El Juez Tercero de Sentencia Penal del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías mediante Resolución 11/2016 de 31 de marzo, cursante de fs. 76 a 80, denegó la tutela solicitada, sustentándose en los siguientes fundamentos: a) En el caso del análisis no se advierte que el accionante estuviera indebidamente o ilegalmente perseguido, siendo irracional suponer que podría ejecutarse una Resolución inexistente; en los hechos él no pudo ni podrá ser objeto de persecución; b) Asimismo, se advierte que el Fiscal demandado presentó ante el Juez de Turno Anticorrupción y Violencia Contra la Mujer del departamento de La Paz, informe de inicio de investigación el 30 de marzo de 2016, lo que significa que existe una autoridad encargada del control de la etapa investigativa; y, c) La parte accionante no mostró pruebas que demuestren la persecución a través del mandamiento de aprehensión; por lo que, se concluye la inexistencia de persecución menos el procesamiento indebido.
II. CONCLUSIONES
De la atenta revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Memorial presentado el 30 de marzo de 2016 a horas 9:38, por el Fiscal de Materia informando al Juez de Turno el inicio de investigaciones dentro de la denuncia formulada por Jhony Walter Castclú Coca contra Fernando Elías Ganam Cortez, Milton Hugo Mendoza Miranda y Vladimir Flores por la presunta comisión de los delitos de consorcio de jueces, fiscales, policías y abogados, cohecho pasivo y cohecho activo; providencia de igual mes y año, suscrita por el Juez Segundo de Instrucción Anticorrupción y Violencia Contra la Mujer, señalando entre otras cosas tener presente la comunicación de inicio de investigaciones preliminares (fs. 20 a 22).
II.2. Memorial de interposición de acción de libertad presentado por Marco Antonio Delgadillo en representación de Milton Hugo Mendoza Miranda, el 30 de marzo de a horas 14:12 (fs. 2 a 4 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El representante del accionante denuncia que el Fiscal de Materia ahora demandado, allanó sus oficinas y le requisó, sin que exista mandamiento alguno ni un proceso abierto en contra de su representado y tomando como rehenes a los trabajadores de la misma, aguardó que Milton Hugo Mendoza Miranda retorne para privarlo de su libertad, atribuyéndole el delito de consorcio de jueces, fiscales, policías y abogados previsto en el art. 174 del Código Penal (CP).
En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos sonIII.1. De la naturaleza de la acción de amparo constitucional
La acción de amparo constitucional se encuentra establecida en el art. 128 de la CPE, que señala expresamente: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”.
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